REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001079
ASUNTO : SP11-P-2013-001079


RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

Punto Previo: En estricto acatamiento de la resolución N° 2012-0034 de fecha 12-12-12, dictada por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , el cual en su Articulo 3establece: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho (8) años de privación d libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del Servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.” Según comunicado recibido por ante este despacho el día 07-01-13 de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Circular N!° 1 de fecha 03-01-2013

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): GABRIEL BUITRAGO BOTELLO, ESTEBAN RODRIGUEZ QUINCHEDA, DAIRON YESSID CALDERON y JOSE LINDERBERT GONZALEZ NEIRA
DEFENSOR (A): ABG. LEONARDO SUÁREZ SANCHEZ



DE LOS HECHOS

De Acta Policial Nº 1421FEBRERO2013, de fecha 21 de Febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira Comando Ureña, dejan constancia que: “siendo las 05:30 horas de la tarde, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por la jurisdicción del municipio Pedro María Ureña, a fin de dar cumplimiento con el plan del servicio de vigilancia y patrullaje motorizado, para la seguridad del municipio Pedro María Ureña, en momentos en que cumplíamos con esta labor específicamente en Aguas Calientes en el sector El Pringue en la zona boscosa a escasos metros de las Aguas Termales Ureña, cuando observamos a cuatro (04) ciudadanos, quienes al ver la comisión policial tomaron una actitud sospechosa, donde el cuarto de los ciudadanos emprendió veloz carrera seguidamente el Oficial 3397 Rangel Jerry salio en persecución del mismo dándole la voz de alto haciendo caso omiso, siendo intervenido a unos pocos metros donde se le indico al ciudadano que si tenia algún tipo de objetos provenientes del delito que hiciera su exhibición, manifestando el mismo que no. Se le notifico al ciudadano el motivo de detención es por resistencia a la autoridad. Inmediatamente el Oficial 4533 Carrillo Isaac le indico al ciudadano numero tres que si tenia algún tipo de objetos provenientes del delito que hiciera su exhibición, el mismo intentando huir donde forcejeo con el oficial el cual resulto lesionado (dislocación de hombro izquierdo)seguidamente el oficial 3191Moreno Jonathan apoyo al oficial Carrillo donde le aplico al ciudadano el uso agresivo y diferenciado de la fuerza policial, logrando neutralizarlo donde se le indico al ciudadano que si tenia algún tipo de objetos provenientes del delito que hiciera su exhibición, manifestando el mismo que no. Consecutivamente se le realizo un inspección personal, se le indico al ciudadano el motivo de su detención es por resistencia a la autoridad y lesiones personales. Así mismo en compañía del oficial 3397 Rangel Jerry procedimos a indicarles a los ciudadano uno y dos que si tenia algún tipo de objetos provenientes del delito que hiciera su exhibición, manifestando los mismos que no. Consecutivamente se le realizo una inspección personal, donde se le encontró al ciudadano número dos, un envoltorio confeccionado en material sintético de color transparente amarrado con un nudo entre sí, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga) de tamaño mediano, en la pretina de la bermuda y se le encontró al ciudadano número uno, un envoltorio confeccionado en material sintético de color transparente amarrado con un nudo entre sí, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga) de tamaño regular en el bolsillo delantero del pantalón parte derecha, por lo encontrado se le notifico a los ciudadanos el motivo de su detención inmediatamente fueron trasladados hacia la sede de la estación Policial, donde quedaron identificados como: el uno: GRABIEL BUITRAGO BOTELLO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 1.090.174.244, el dos: ESTEBAN RODRIGUEZ QUINCHEDA, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 1.094.887.411, el tres: DAIRON YESSY CALDERON, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 1.092.175.997, el cuatro: quien dijo llamarse como queda escrito JOSE LINDERBERT GONZALEZ NEIRA, INDOCUMENTADO, se le leyeron los derechos”.



DE LA AUDIENCIA
En el día 22 de febrero de 2012, siendo las 06:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: GABRIEL BUITRAGO BOTELLO, (alias:pistón) de nacionalidad colombiano, natural de Chinacota Norte de Santander Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.090.174.244 nacido en fecha 24-09-1985, de 27 años de edad, hijo de Carmen Botello (v) y José Buitrago (v), soltero, de profesión u oficio mecánico; con residencia Tienditas Brisas del Llano, invasión rancho 17; ESTEBAN RODRIGUEZ QUINCHEDA, de nacionalidad colombiana, natural de Tulúa Valle Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.094.887.411, nacido en fecha 21-01-1985, de 28 años de edad, hijo de Martha Rodríguez (v) y Ricardo Moreno (v), soltero, de profesión u oficio mecánico; sin residencia en el país, DAIRON YESSID CALDERON de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña Norte de Santander Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.175.997, nacido en fecha 16 de julio de 1986, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico; con residencia con residencia Tienditas Brisas del Llano, invasión rancho 17, y JOSÉ LINDERBERT GONZALEZ NEIRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, indocumentado, nacido en fecha 14-10-1994, de 19 años de edad, hijo de Ninfa Gelves (v) y Pedro González (f), soltero, de profesión u oficio comerciante; sin residencia en el país, presentados por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a el Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: la Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; presentes, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez y los aprehendidos. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éstos que NO, solicitando ambos se les asigne la misma defensa, designándoles al defensor público penal Abg. Leonardo Suárez Sánchez a quien estando presentes la ciudadana Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ellas, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentan lesiones físicas aparentes ni señalas haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez, a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los aprehendidos GABRIEL BUITRAGO BOTELLO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, ESTEBAN RODRIGUEZ QUINCHEDA, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, DAIRON YESSID CALDERON, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, delito este que les imputa formalmente en este acto solicitando para el ciudadano JOSE LINDERBERT GONZALEZ NEIRA, la libertad plena, en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de GABRIEL BUITRAGO BOTELLO, ESTEBAN RODRIGUEZ QUINCHEDA, DAIRON YESSID CALDERON por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.
• Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados GABRIEL BUITRAGO BOTELLO, ESTEBAN RODRIGUEZ QUINCHEDA, DAIRON YESSID CALDERON, de conformidad a lo establecido en los artículos 242, 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicitando para el ciudadano JOSE LINDERBERT GONZALEZ NEIRA, la libertad plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido la Juez impuso a los aprehendidos GABRIEL BUITRAGO BOTELLO, ESTEBAN RODRIGUEZ QUINCHEDA, DAIRON YESSID CALDERON y JOSE LINDERBERT GONZALEZ NEIRA del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente les impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar manifestando las imputadas entender lo explicado por la ciudadana Juez y al efecto expuso: “Yo me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. De seguidas la Juez cede el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Leonardo Suárez Sánchez; quien vistas las actas del expediente dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de sus defendidos, refiere que previa conversación con su patrocinado y valorando las circunstancias del hecho, y dada la entidad del delito que se le señala éste estaría dispuesto a acogerse a uno de los beneficios procesales que le son aplicables. Dicho esto la Juez, con vista a la imputación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, impuso a las imputadas del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndoles sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se les imputa, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar manifestando los imputados GABRIEL BUITRAGO BOTELLO, ESTEBAN RODRIGUEZ QUINCHEDA, DAIRON YESSID CALDERON entender lo explicado por la ciudadana Juez y al efecto expuso cada uno por separado: “Ciudadana Juez acepto el hecho que se atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del los acusados Abg. Leonardo Suárez Sánchez, quien refirió: “Oído lo expuesto por mis defendidos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 24 “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”
“Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados por el representante del Ministerio Público en el expediente como acta policial, y demás diligencias; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de ciudadano: GABRIEL BUITRAGO BOTELLO, ESTEBAN RODRIGUEZ QUINCHEDA, DAIRON YESSID CALDERON, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como para GABRIEL BUITRAGO BOTELLO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, ESTEBAN RODRIGUEZ QUINCHEDA, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, DAIRON YESSID CALDERON, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos: GABRIEL BUITRAGO BOTELLO, ESTEBAN RODRIGUEZ QUINCHEDA, DAIRON YESSID CALDERON, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: Verificada como ha sido las actas presentadas por el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento estipulado en el Libro Tercer De los Procedimientos Especiales, Titulo II, De los Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en sus artículos 354 al 362 ambos inclusive de Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su actuar y de la investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo señalado por norma adjetiva penal y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves debiéndose aplicar el procedimiento conforme a loe estipulado en Libro Tercer De los Procedimientos Especiales, Titulo II, De los Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en sus artículos 354 al 362 ambos inclusive de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos: GABRIEL BUITRAGO BOTELLO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, ESTEBAN RODRIGUEZ QUINCHEDA, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, DAIRON YESSID CALDERON, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 232, 239, 354 y 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadanos que si bien es cierto son de nacionalidad colombiana, son primarios en la comisión de delitos, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de las imputadas a los actos del proceso, debiendo el imputado de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
3.- No incurrir en hechos de carácter penal.
4.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Así mismo celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el representante del Ministerio Publico y los alegatos de cargo esgrimidos por el fiscal, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la Suspensión Condicional del Proceso
Conforme a lo pautado en el artículo 356, 358, 359, 360, 361, 362 y 363 del código Orgánico Procesal Penal, en el que señala:

Artículo 356:……” En está misma audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informara de las formulas alternativas de Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación…”


El acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a ocho (08) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a los ciudadanos GABRIEL BUITRAGO BOTELLO, ESTEBAN RODRIGUEZ QUINCHEDA, DAIRON YESSID CALDERON, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Cumplir con llevar un mercado cada uno al geriátrico de Ureña debiendo consignar constancia de dicha entrega

Se decreta al ciudadano JOSE LINDERBERT GONZALEZ NEIRA, la libertad plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: GABRIEL BUITRAGO BOTELLO, (alias:pistón) de nacionalidad colombiano, natural de Chinacota Norte de Santander Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.090.174.244 nacido en fecha 24-09-1985, de 27 años de edad, hijo de Carmen Botello (v) y José Buitrago (v), soltero, de profesión u oficio mecánico; con residencia Tienditas Brisas del Llano, invasión rancho 17; por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, ESTEBAN RODRIGUEZ QUINCHEDA, de nacionalidad colombiana, natural de Tulúa Valle Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.094.887.411, nacido en fecha 21-01-1985, de 28 años de edad, hijo de Martha Rodríguez (v) y Ricardo Moreno (v), soltero, de profesión u oficio mecánico; sin residencia en el país, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, DAIRON YESSID CALDERON de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña Norte de Santander Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.175.997, nacido en fecha 16 de julio de 1986, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico; con residencia con residencia Tienditas Brisas del Llano, invasión rancho 17, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los aprehendidos GABRIEL BUITRAGO BOTELLO, ESTEBAN RODRIGUEZ QUINCHEDA, DAIRON YESSID CALDERON, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 3.- No incurrir en hechos de carácter penal. 4.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a los acusados GABRIEL BUITRAGO BOTELLO, ESTEBAN RODRIGUEZ QUINCHEDA, DAIRON YESSID CALDERON, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA a las acusadas COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el día martes 25 de junio de 2013, debiendo los imputados llevar un mercado cada uno al geriátrico de Ureña debiendo consignar constancia de dicha entrega.

SEXTO: Se decreta al ciudadano JOSE LINDERBERT GONZALEZ NEIRA, la libertad plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada..




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)