REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004727
ASUNTO : SP11-P-2012-004727

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. CHRIS ARELYS GARCIA TRIANA
IMPUTADOS: NESTOR SAMUEL CASTELLANOS CUBILLAN Y ERILYS SIRLEY MONCADA ZAMBRANO
DEFENSORES: ABG. SANDRO MARQUEZ Y ABG. MANUEL HERNANDEZ
RESOLUCIÓN
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-004727, seguida por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra los ciudadanos NESTOR SAMUEL CASTELLANOS CUBILLAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 08 de febrero de 1984, de 28 años de edad, hijo de Samuel Castellano Correa (v) y Dilia Margarita Cubillan (v) titular de la cedula de identidad V-16.244.224, soltero, de profesión u oficio mantenimiento a computadora, domiciliado la Urbanización San Rafael, calle 91, N° 88-26, Valencia Estado Carabobo, teléfono 0412-6744755 y 0241-8595437; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y a la acusada ERILYS SIRLEY MONCADA ZAMBRANO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 25 de octubre de 1990, de 22 años de edad, hija de Luis Francisco Moncada (f) y Arelis Zambrano de Moncada (v), titular de la cedula de identidad V-19.676483, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada el Barrio Gonzalo Castellano, calle 5, N° 10-46, por el estadio, por donde esta la pared del ancianato, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0276-8831773; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 numeral 4to del Código Penal, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente causa, se desprenden del acta policial N° 0415, de fecha 15 de Noviembre del 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Ureña, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 06:10 horas de la tarde se encontraban de servicio de seguridad navideño Frontera 2012, efectuando recorrido por el barrio las flores calle 9 con carrera 5, cuando fuimos abordados por dos (02) ciudadanos indicando que a dos (02) cuadras en la calle 9 con carrera 7 estaba unos motorizados asaltando a unos ciudadanos, se procedió a trasladarnos al sitio dos (02) ciudadanos, informando el ciudadano de nombre: LUIS ERNESTO BARRIENTO BECERRA, quien indico que había sido victima de un robo por parte de de dos (02) parejas de motorizados le abina golpeado con una arma de fuego alturas de la cabeza y lo habían robado un koala de color gris con rojo y negro, que contenía la cantidad de diez mil bolívares fuertes (10.000 Bsf.) y que se encontraba con el ciudadano: JOSMAN JESUS MOROS NAVARRO, quien informo que los ciudadanos que se visualizaban que huida en las motos a pocos metros eran quienes los habían robado, procediendo a emprender la persecución dándole la voz de alto, el cual hicieron caso interceptándolos en el Barrio las flores en la calle 8 con carrera 5 y 6 a dos ciudadanos que se desplazaban cada uno (01) en moto, el primero identificado con el nombre: JULIAN A. con un carne que tiene la siguiente descripción asociación cooperativa moto taxi la Guadalupe, RIF j-29912127-4 con el N° 23, quien conducía una moto Marca, EMPIRE KEENWAY, MODELO, HORSE PLACAS AA6J30N, el segundo, identificado con el nombre de: EDUARDO D. de la misma línea de motos con el N° 26, con RIF, J-29912127-4 quien conducía una moto EMPIRE KEENWAY, PLACAS AH3G49A quienes fueron señalados por el ciudadano: JOSMAN JESUS MOROS NAVARRO, como sus presuntos agresores, quienes opusieron resistencia tratándose de darse a la fuga, de igual manera se les indico a los ciudadanos, si tenían objeto provenientes de delito hicieran su exhibición indicando que no, asiéndole la inspección personal no encontrándole nada de interés policial, al segundo solo se encontró un teléfono celular Black Berry curve, los ciudadanos victima del robo ,indicaron que eran cuatro (04), tres (03) hombres y una (01) mujer, procediendo a efectuar patrullaje a pie por los sectores aledaños, por la calle 8 y carrera 5 y 6 del Barrio las Flores en una vereda sale un ciudadano de una vivienda en obra negra, con puerta metálica de color blanca S/N identificado como: JAVIER ABELARDO MALDONADO DURAN, manifestando que en su residencia había ingresado dos (02) ciudadanos una mujer y un hombre en actitud nerviosa quienes manifestaron que iban a ser atracados y que le dieran permiso para ocultarse, solicitando autorización al ciudadano para entrar al inmueble, visualizando en la puerta de entrada a un ciudadano que trataba de esconderse descalzo que tenia en medio de sus piernas un bolso de color negro y azul, dándole la voz de alto, quien intentó a darse a la fuga, tomando las medidas de seguridad, se procedió a serle la inspección personal, no encontrándole nada de interés Policial, se inspeccionó el bolso, visualizando y se encontró un arma de de fuego. Tipo (escopetin) de color negro y plateado con cha de madera de color marrón MARCA RUGER USA, calibre 16 sin seriales y contentivo en la recamara del arma de cartucho de plomo calibre 16, sin percutir color morado y dentro del bolso se localizaron (02) cartuchos calibre 16 sin percutir color rojo, un koala de color gris con rojo y negro marca tayon en su interior de cien (100) billetes de papel moneda de circulación Nacional de la denominación de cien bolívares fuertes (100 brsf) preguntándole sobre el soporte de arma y la procedencia del dinero encontrado en el bolso, indicando el ciudadano que no tenia porte de arma ni soporte del dinero, de igual manera de la residencia salio una ciudadana, dándole voz de alto indicándole que si tenia objeto proveniente del delito hiciera su exhibición indicando que no al realizar la inspección personal ofreció resistencia intentando darse a la fuga, se le realizo la inspección personal no encontrándole nada de interés Policial, tenia en su poder un teléfono celular, estos dos (02) ciudadanos fueron señalados por el ciudadano: JOSMAN JESUS MOROS NAVARRO, como los presuntos agresores, se procedió a indicarle a los ciudadanos señalados como los presuntos victimarios el motivo de su detención, siendo trasladados y las evidencias incautadas donde los ciudadanos quedaron plenamente identificados como :NELSON ENRIQUE IBARRA VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, cédula de identidad CC-88.262.278, nacido en fecha 12 de abril de 1982, de 30 años de edad, hijo de Juan de Dios Ibarra (v) y Ermis Idalia Villamizar (v), soltero, de profesión u oficio moto taxi, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, calle 16, casa N° 21-75, San Antonio; DOUGLAS GEOVANNY CAMARGO VILLAREAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 10 de octubre de 1994, de 18 años de edad, hijo de Arcenio Camargo (v) y Marisol Villareal (v) titular de la cedula de identidad V-24.784.243, soltero, de profesión u oficio moto taxi, domiciliado el Palotal, parte alta, barrio bolivariano, calle 1, N° 3-70, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0426-7241165 (amigo Ángel Emiro); NESTOR SAMUEL CASTELLANOS CUBILLAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 08 de febrero de 1984, de 28 años de edad, hijo de Samuel Castellano Correa (v) y Dilia Margarita Cubuillan (v) titular de la cedula de identidad V-16.244.224, soltero, de profesión u oficio mantenimiento a computadora, domiciliado la Urbanización San Rafael, calle 91, N° 88-26, Valencia Estado Carabobo, teléfono 0412-6744755 y 0241-8595437; el cual fue el ciudadano a quien se le encontró el bolso que contenía en su interior el arma de fuego y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARTES FUERTES (10.000 BF) y ERILYS SIRLEY MONCADA ZAMBRANO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 25 de octubre de 1990, de 22 años de edad, hija de Luis Francisco Moncada (f) y Arelis Zambrano de Moncada (v), titular de la cedula de identidad V-19.676483, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada el Barrio Gonzalo Castellano, calle 5, N° 10-46, por el estadio, por donde esta la pared del ancianato, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono, 0276-8831773; los ciudadanos LUIS ERNESTO BARRIENTO BECERRA, JOSMAN JESUS MOROS NAVARRO y JAVIER ABELARDO MALDONADO DURAN, se trasladaron al comando para formular la respectiva denuncia, las motos fueron verificadas ante el sistema, indicando .que los ciudadanos y las motos se encontraban sin novedades de igual manera se trasladaron los ciudadanos AL hospital Samuel Darío Maldonado para su valoración Médica leyéndoles los derechos notifico por vía telefónica al ciudadano abogado HENRHY FLOREZ Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico.
-III-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día 6 de Febrero de 2013, siendo las 04:51 horas de la tarde, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del NESTOR SAMUEL CASTELLANOS CUBILLAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 08 de febrero de 1984, de 28 años de edad, hijo de Samuel Castellano Correa (v) y Dilia Margarita Cubillan (v) titular de la cedula de identidad V-16.244.224, soltero, de profesión u oficio mantenimiento a computadora, domiciliado la Urbanización San Rafael, calle 91, N° 88-26, Valencia Estado Carabobo, teléfono 0412-6744755 y 0241-8595437; ERILYS SIRLEY MONCADA ZAMBRANO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 25 de octubre de 1990, de 22 años de edad, hija de Luis Francisco Moncada (f) y Arelis Zambrano de Moncada (v), titular de la cedula de identidad V-19.676483, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada el Barrio Gonzalo Castellano, calle 5, N° 10-46, por el estadio, por donde esta la pared del ancianato, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0276-8831773; por la presunta comisión del de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Ernesto Barrientos Becerra. de igual forma, el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. la ciudadana juez impuso al imputado NESTOR SAMUEL CASTELLANOS CUBILLAN y ERILYS SIRLEY MONCADA ZAMBRANO del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas, e igualmente del derecho que tienen de declarar en cualquier estado y grado del proceso; la Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando NESTOR SAMUEL CASTELLANOS CUBILLAN, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento “Admito los hechos que se me imputan y en cuanto a Erilys manifiesto que ella no participo en los hechos de igual forma solicito la imposición inmediata de la pena, es todo, de igual forma ERILYS SIRLEY MONCADA ZAMBRANO: manifestó querer declarar: quien al respecto manifestó: “ Yo desconocía completamente lo sucedido, y asumo la responsabilidad en lo que me pueda ver involucrado el ciudadano Néstor Castellanos”. Posteriormente, se le cede la palabra al Defensor Privado de NESTOR SAMUEL CASTELLANOS CUBILLAN Abg. ABG. MANUEL HERNANDEZ, quien expuso: “una vez oída la declaración de mi defendido solicito se admita los hechos tal como lo manifestó y solicito se siga el procedimiento de admisión de hecho, establecido en el código orgánico procesal penal de acuerdo con el 275 con las atenuantes de 74 de código penal, de igual forma que tome en cuenta de que mi defendido no tiene antecedentes penales y solicito se mantenga en el Centro Penitenciario de Occidente, es todo” de igual forma se le dio el derecho de palabra al defensor de Sandro Márquez abogado de ERILYS SIRLEY MONCADA ZAMBRANO: quien manifestó: solicito a este tribunal decida como punto previo en atención a lo preceptuado e el articulo 313 del código Orgánico Procesal penal el cambio de calificación atribuido por el ministerio publico a mi patrocinada, tomando en cuenta que el coimputado de auto a manifestó ser el responsable material e intelectual del hecho atribuido y de las actas de investigación de desprende tanto de las evidencia y los señalamiento su responsabilidad, en función de ello solicito el cambio de calificación de facilitador, conforme al articulo 84 ordinal 3ro del código penal, manifestando a este tribunal la intención de mi patrocinado de admitir los hechos, de igual forma pido a este tribuna tome en cuenta que mi defendida es madre de familia tiene una niña de cinco años, es todo ”. El Tribunal, oído lo expuesto le cede la palabra al ministerio público a fin de que oír su opinión de acuerdo a lo que se ha desarrollado en la audiencia, el representante del ministerio público manifestó: vista las actuaciones y el desarrollo de la audiencia solo podría darse un cambio de calificación la ciudadana ERILYS SIRLEY MONCADA ZAMBRANO. El Tribunal oído el alegato y pedimento de la defensa el Tribunal, y el Ministerio Publico, pasa a hacer el control previo de la acusación, presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, pronunciándose de a siguiente manera: ADMITE TOTALMALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado NESTOR SAMUEL CASTELLANOS CUBILLAN, identificado supra; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. y Se admite parcialmente la acusación presenta por el Ministerio Publico en contra de la imputada ERILYS SIRLEY MONCADA ZAMBRANO, por el delito de Robo Agravado en grado de facilitador previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 numeral 4to del Código Penal. A continuación se impuso a los acusados NESTOR SAMUEL CASTELLANOS CUBILLAN y ERILYS SIRLEY MONCADA ZAMBRANO, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar y expusieron de manera expresa su deseo de manera libre y voluntaria de la siguiente manera: señalando NESTOR SAMUEL CASTELLANOS CUBILLAN: “Yo admito los hechos que se me señalan, es todo” y manifestó ERILYS SIRLEY MONCADA ZAMBRANO: “ admito la responsabilidad de los hechos conforme a lo que se me señala en esta audiencia y solicito la rebajas de ley”. En este estado solicita el derecho de palabra los defensor de los imputados, Abg. ABG. MANUEL HERNANDEZ, quien manifestó: “oído lo expuesto por mi representado de manera libre y voluntaria solicito la imposición de la pena y la rebajas de ley.” y ABG. SANDRO MARQUEZ manifestó: “Ciudadano Juez, oído lo expuesto por mi patrocinada de manera libre y voluntaria solicito la imposición de la pena y la rebajas de ley.”

PUNTO PREVIO: conforme a lo pautado en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir en estricto apego al debido proceso, de igual manera en virtud de lo expuesto por cada una de las partes en el desarrollo de la audiencia, es por lo que como juez de Control y en fundamento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se hace el cambio de calificación infundamento a lo estipulado en el articulo 83 numeral 4 del Código Penal para la ciudadana ERILYS SIRLEY MONCADA ZAMBRANO, por el delito de Robo Agravado en grado de facilitador. .

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se Admitió TOTALMALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado NESTOR SAMUEL CASTELLANOS CUBILLAN, identificado supra; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presenta por el Ministerio Publico en contra de la imputada ERILYS SIRLEY MONCADA ZAMBRANO, por el delito de Robo Agravado en grado de facilitador previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 numeral 4to del Código Penal., a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar la acusación presentada por la representación fiscal en el capitulo III y V de los elementos de convicción y el de los medios de prueba. En consecuencia se admite la acusación, en los términos antes señalados. Y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

Se acordó con lugar la petición de la defensa y el acusado, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-, por el Juez de Juicio. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-V-” del presente auto; y (2) el imputado, libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento por el cual se tramita la presente causa.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los acusados NESTOR SAMUEL CASTELLANOS CUBILLAN, identificado supra; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y ERILYS SIRLEY MONCADA ZAMBRANO, por el delito de Robo Agravado en grado de facilitador previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 numeral 4to del Código Penal, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


El delito imputado Robo Agravado en grado de facilitador previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 numeral 4to del Código Penal, prevé un rango de pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, en virtud de que de autos no emergen elementos para considerar que el imputado de autos tenga mala conducta predelictual, no obrando en la causa elementos que demuestren antecedentes penales, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, llevando ésta a su límite inferior, es decir, en diez (10) AÑOS DE PRISIÓN, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal. Finalmente, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena imponible a la mitad de la misma, resultando en la pena a cumplir por el acusado de autos la ciudadana: ERILYS SIRLEY MONCADA ZAMBRANO, en SEIS (06) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, ahora bien al concatenarlo con el articulo 83 numeral 4to del Código Penal, se disminuye la mitad de la pena en la mitad por lo que, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Así mismo, se condena al acusado, a las penas accesorias del Código Penal y se exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En virtud de la solicitud realizada por la abogada Soraya Melgarejo, se acuerda la entrega de las motos incautadas en a presente causa, a quienes acrediten la propiedad como propietarias de las mismas en la presente causa.

Se decrete el sobreseimiento de la causada conforme a lo solicitado por el representante del ministerio publico en el acto conclusivo por l los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; conforme al 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y del mismo modo, al ciudadano NESTOR SAMUEL CASTELLANOS CUBILLAN, la presunta comisión de delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, conforme al articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ello se fundamenta conforme a lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, quien refiere: “Respecto a delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano, que fuera imputado a los ciudadanos: Nelson Enrique Ibarra Villamizar, Douglas Geovanny Camargo Villareal, Nestor Samuel Castellanos Cubillan Y Erilys Sirley Moncada Zambrano, es importante señalar que en fecha 19 de diciembre de 2012, está representación fiscal decreto ARCHIVO FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la participación de los ciudadanos: Nelson Enrique Ibarra Villamizar, Douglas Geovanny Camargo Villareal, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Ernesto Barrientos Becerra, SIN PERJUICIO DE LA REAPERTURA CUANDO APAREZCAN NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCION, a los fines legales consiguientes. Se ordena la notificación de la victima. Se observa asi que el referido tipo delictual no se configura en virtud de no haber quedado demostrado un concierto previo de voluntades entre estos cuatro sujetos, a cometer no sólo el delito principal de está causa, sino el conjunto sucesivo y sistemático de hechos punibles que permitan acreditar la ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS, motivo por el cual de conformidad con el contenido del artículo 318 °| 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el sobreseimiento de la presente causa por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano, a favor de los ciudadanos: Nelson Enrique Ibarra Villamizar, Douglas Geovanny Camargo Villareal, Nestor Samuel Castellanos Cubillan Y Erilys Sirley Moncada Zambrano, pues el hecho, es decir ASOCIACION entre estos cuatro sujetos para cometer el delito principal no se cometió.” Así se decide.
“Respecto al tipo delictual RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, que fuere imputado a los ciudadanos: Nelson Enrique Ibarra Villamizar, Douglas Geovanny Camargo Villareal, Nestor Samuel Castellanos Cubillan Y Erilys Sirley Moncada Zambrano, se evidencia de las actas así como de la entrevista a la victima y testigos presénciales del hecho, que dichos sujetos fueron intervenido y sometidos por los uniformados, sin que opusieran resistencia alguna a través de los medios o acciones violentas, orientadas a evadir dicha intervención. Motivo por el cual solicito de conformidad con el artículo 318 N° 1°, el sobreseimiento de la presente causa por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal Venezolano vigente; a favor de los ciudadanos Nelson Enrique Ibarra Villamizar, Douglas Geovanny Camargo Villareal, Nestor Samuel Castellanos Cubillan Y Erilys Sirley Moncada Zambrano, pues no se configura acción violenta alguna por parte de los imputados de autos al momento de ser practicada su aprehensión.” Asï se decide.
“ Por último, en relación a l arma de fuego que fuera encontrada, fue de forma oculta al ciudadano Nestor Samuel Castellanos Cubillan, destaca del contenido del reconocimiento legal Nro.- 239 de fecha 16-11-2012, suscrita por el funcionario Navarro Rodríguez Jhoan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas; practicado a: 1.- Un arma de fuego tipo escopeta marca RUGER USA, calibre 16 mm, sin serial aparente, de color negro y plateado; 2.- 03 cartuchos para arma de fuego tipo escopeta calibre 16 mm, sin percutir, de los cuales uno elaborado en material sintético de color morado, los otros dos elaborados en material sintético de color rojo, en donde concluye que: las piezas anteriormente descritas tiene su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor, dicha arma arma puede causa herida de mayor o menor gravedad incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo humano, afectado y la fuerza empleada para la realización de tal acción. Al respecto, según criterio doctrinal de la Fiscalía General de la República la referida arma, no califica según sus características, como arma de fuego, pues en virtud de su anima lisa, calibre 16 y tipo, no constituye perse, un arma de fuego de las previstas en el artículo 9 de Ley Sobre Arma y Explosivos, en consecuencia con el contenido del artículo 318 N° 2, del código Orgánico Procesal Penal, solcito el sobreseimiento de la presente causa, por el delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal Venezolano vigente; a favor del ciudadano: Nestor Samuel Castellanos Cubillan, pues la referida arma no se configuran entre los patrones establecidos en la ley Penal sustantiva.” Así se Decide.
En cuanto a la solicitud de entrega de los vehiculos tipo motos retenidos en la presente causa, es preciso destacar que, antes de abordar el mérito de lo solicitado, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

En otro orden de ideas, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio del 2012, dispone lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.

Es por lo antes referido que, en virtud de la solicitud realizada por la abogada Soraya Melgarejo, se acuerda la entrega de las motos incautadas en a presente causa, a quienes acrediten la propiedad como propietarias de las mismas en la presente causa; ello en fundamento a
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: conforme a lo pautado en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir en estricto apego al debido proceso se hace el cambio de calificación infundamento a lo estipulado en el articulo 83 numeral 4 del Código Penal para la ciudadana ERILYS SIRLEY MONCADA ZAMBRANO, por el delito de Robo Agravado en grado de facilitador.

PRIMERO: ADMITE TOTALMALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado NESTOR SAMUEL CASTELLANOS CUBILLAN, identificado supra; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite parcialmente la acusación presenta por el Ministerio Publico en contra de la imputada ERILYS SIRLEY MONCADA ZAMBRANO, por el delito de Robo Agravado en grado de facilitador previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 numeral 4to del Código Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado NESTOR SAMUEL CASTELLANOS CUBILLAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 08 de febrero de 1984, de 28 años de edad, hijo de Samuel Castellano Correa (v) y Dilia Margarita Cubillan (v) titular de la cedula de identidad V-16.244.224, soltero, de profesión u oficio mantenimiento a computadora, domiciliado la Urbanización San Rafael, calle 91, N° 88-26, Valencia Estado Carabobo, teléfono 0412-6744755 y 0241-8595437; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; conforme alo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por la Admisión de los hechos a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Y a la acusada ERILYS SIRLEY MONCADA ZAMBRANO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 25 de octubre de 1990, de 22 años de edad, hija de Luis Francisco Moncada (f) y Arelis Zambrano de Moncada (v), titular de la cedula de identidad V-19.676483, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada el Barrio Gonzalo Castellano, calle 5, N° 10-46, por el estadio, por donde esta la pared del ancianato, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0276-8831773; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 numeral 4to del Código Penal; a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to del Código Penal; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: en virtud de la solicitud realizada por la abogada Soraya Melgarejo, se acuerda la entrega de las motos incautadas en a presente causa, a quienes acrediten la propiedad como propietarias de las mismas en la presente causa.

SEXTO: se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo solicitado por el representante del ministerio publico en el acto conclusivo por l los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; conforme al 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y del mismo modo, al ciudadano NESTOR SAMUEL CASTELLANOS CUBILLAN, la presunta comisión de delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, conforme al articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL




EL (LA) SECRETARIO (A)