REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 14 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000614
ASUNTO : SP11-P-2013-000614
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. CHRIS ARELYS GARCIA TRIANA
IMPUTADO: CIRO ALFONSO RODRIGUEZ OVALLOS
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUAREZ
DE LOS HECHOS
De Acta Policial Nº 012/13, de fecha 03 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira Rubio, dejan constancia que: “siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde, encontrándome realizando labores de patrullaje en la unidad motorizada P-969 y unidades motorizadas R-1069 y R-1071 respectivamente, recibimos reporte de vía radio de comunicación, por parte del Oficial Useche Juan placa 3114, quien labora en el punto de control Dispositivo de Vigilancia y seguridad DIBISE “La Victoria”, ubicado en la entrada a la ciudad de Rubio, informando que solicitaban ayuda para impartir la búsqueda de un sujeto que minutos antes había herido en la cabeza, con la empuñadura de una arma de fuego a un ciudadano, por la vía que conduce a la aldea el Alineadero y aproximadamente a 200 metros a la mencionada vía, observamos a un ciudadano que conducía con dificultad un vehiculo tipo moto que posteriormente fue identificada según carnet de certificado de circulación Nº 6850265 como: moto particular, tipo paseo, marca Keeway, modelo Owen QJ-150cc, placa AA9G34G, color rojo, año 2008, serial de carrocería Nº TSYPEKD098B349860, propiedad del ciudadano: José Ángel Guerrero Rubio, cedula de identidad Nº 20.977.295; mencionado sujeto al observar la comisión policial se torno en una actitud nerviosa, lo que activo nuestra suspicacia y sospechas de la información antes reunida, por lo cual nos identificamos como funcionarios de la Policía del estado Táchira y le informamos sobre nuestras sospechas de poseer algún elemento de interés policial por lo cual le informamos que iba a ser objeto de una inspección personal, la cual fue realizada por el Oficial Useche Juan placa 3114, quien al revisar la pretina de su pantalón, encontró lo siguiente: un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 SPL, marca Llama, modelo Scorpio, color plateado, empuñadura de madera color marrón, de fabricación española, serial empuñadura Nº IM6032C, serial de tambor Nº 032, contentivas de seis (06) balas, calibre 38, marca federal special, así mismo dentro del bolsillo derecho de su pantalón, un bolso pequeño de color negro y tejido, contentivo en su interior de nueve (09) balas calibre 38, marca federal special y el carnet de circulación antes mencionado, así mismo el ciudadano presentaba escoriaciones en varias partes del cuerpo y mentón, quien manifestó que fueron producto caída minutos antes de una moto, observando igualmente que presentaba aliento etílico y se encontraba bajo los efectos del alcohol, procediendo a trasladar al ciudadano imputado a la sede de la Estación Policial de Rubio, el ciudadano imputado dijo ser y llamarse: CIRO ALFONSO RODRIGUEZ OVALLES, extranjero, de nacionalidad colombiana, indocumentado, dice ser su cedula de ciudadanía Nº 88.248.127, natural de Cúcuta, Norte de Santander, posteriormente procedí hacerle de conocimiento de la causa de su detención preventiva y a leer los derechos como imputado; seguidamente fue localizado en el Hospital Padre Justo de Rubio al ciudadano que presuntamente fue herido con la empuñadura del arma de fuego, ocasionando herida cortante en región parietal del cráneo identificado como: ORTIZ ALVAREZ GEOVANNY ORLANDO, quien se le oriento en su condición de victima y se traslado a la sede de la estación Policial Rubio para que rindiera entrevista, en la misma se anexa entrevista de la ciudadana FLOR ELBA PEREZ JAIMES, testigo para el momento de la agresión física.”
DE LA AUDIENCIA
En el día, 06 de febrero de 2013, siendo las 01:00, horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del ciudadano: CIRO ALFONSO RODRIGUEZ OVALLOS, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.248.127, nacido en fecha 10 de febrero de 1981, de 31 años de edad, hijo de Gloria Ovallos (v) y de Pablo Antonio Rodrigue Rincón (v), soltero, de profesión u oficio Agricultura; residenciado en sector las Playita Bailadores Estado Mérida, constituido el Tribunal por la Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abga. Chris Arelys García Triana, el Alguacil de Sala; presentes la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó a CIRO ALFONSO RODRIGUEZ OVALLOS, si tenía abogado de confianza que la asistiera, manifestando que NO, designándole a tal efecto al defensor Publico Abg. Leonardo Suárez, a quien estando presente la ciudadana Jueza le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 334, 335 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez, a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, así mismo consigna en este acto experticia de reconocimiento técnico N° 9700-134-LCT-741, de fercha 06 de febrero de 2013, practicada al arma de fuego y a las 15 balas que le fueron incautadas al ciudadano al momento de su aprehensión constante de tres folios útiles. e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para CIRO ALFONSO RODRIGUEZ OVALLOS, a quien se atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 PRIMERA Y ULTIMA PARTE, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 418, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 TODOS DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de Geovanny Orlando Ortiz Álvarez; solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Se informe al ciudadano: CIRO ALFONSO RODRIGUEZ OVALLOS, de los hechos punibles que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 133 ibídem.
• Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del ciudadano CIRO ALFONSO RODRIGUEZ OVALLOS, por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CIRO ALFONSO RODRIGUEZ OVALLOS, de conformidad con lo previsto en los artículo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito notificar al cónsul de Colombia del hecho delictivo que se le imputa
Acto seguido la Jueza impuso al imputado CIRO ALFONSO RODRIGUEZ OVALLOS, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del proceso especial por admisión de los hechos; esto aún cuando no se puedan materializar en este acto les son informadas, señalando la imputada entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole incontinenti si deseaba declarar manifestando CIRO ALFONSO RODRIGUEZ OVALLOS, que NO, la Jueza cede el derecho de palabra a la defensor publico, Abg. Leonardo Suárez, quien realizó sus alegatos de defensa, y entre otras cosas solicitó con respecto a al calificativo por cuanto a la experticia mecánico consignada por el fiscal del ministerio Publico con el N° 471 de esta fecha se determino que su sistema de percusión carece del mismo por lo tanto era del conocimiento de mi defendido de que con esa arma no puede causarle daño ninguna persona , por lo tanto no existe la circunstancia independiente de su voluntad ya que sabia que dicho revolver carecía de su sistema de precisión y por lo tanto no podía ser disparado, en virtud de ello solicito verifique si en la aprehensión de su patrocinado concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito se que sea desestimada la flagrancia en la aprehensión de mi defendido, que el procedimiento se de por los tramites del procedimiento ordinario, de igual forma pido se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad ya que lo que existió fueron unas lesiones leves, que se le practique examen medico forense y solicito copias simples de las actuaciones.
DE LA APREHENSIÓN
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autores, aunado a ello corren insertas a las presentes actuaciones actas de entrevista tomadas a los testigos instrumentales del presente procedimiento, en las cuales, los mismos relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano CIRO ALFONSO RODRIGUEZ OVALLOS, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra; en consecuencia la aprehensión del ciudadano CIRO ALFONSO RODRIGUEZ OVALLOS, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado CIRO ALFONSO RODRIGUEZ OVALLOS; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado CIRO ALFONSO RODRIGUEZ OVALLOS, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano CIRO ALFONSO RODRIGUEZ OVALLOS, es la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 parte final, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 413 concatenado con el articulo 418, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, todos del código penal venezolano, en perjuicio de Geovanny Orlando Ortiz Alvarez, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presuntos perpetradores de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 parte final, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 413 concatenado con el articulo 418, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, todos del código penal venezolano, en perjuicio de Geovanny Orlando Ortiz Alvarez, se ratifica el contenido de todas las actas procesales en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 239, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 parte final, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 413 concatenado con el articulo 418, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, todos del código penal venezolano, en perjuicio de Geovanny Orlando Ortiz Alvarez, que conllevan una pena igual o superior a los tres (03) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado CIRO ALFONSO RODRIGUEZ OVALLOS, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 parte final, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 413 concatenado con el articulo 418, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, todos del código penal venezolano, en perjuicio de Geovanny Orlando Ortiz Alvarez, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos en el que el sujeto pasivo lo constituye orden público que es resguardado por el estado con el propósito de mantener la paz social y el resguardo de sus ciudadano que se ven afectados con el uso de estas armas, las cuales de llegar a usarse atentan contra la vida e integridad física de las personas, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a referida imputado CIRO ALFONSO RODRIGUEZ OVALLOS, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.248.127, nacido en fecha 10 de febrero de 1981, de 31 años de edad, hijo de Gloria Ovallos (v) y de Pablo Antonio Rodrigue Rincón (v), soltero, de profesión u oficio Agricultura; residenciado en sector las Playita Bailadores Estado Mérida, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 parte final, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 413 concatenado con el articulo 418, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, todos del código penal venezolano, en perjuicio de Geovanny Orlando Ortiz Alvarez, designado sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem. Y así se decide.
Notificar al consulado de Colombia de igual manera informar el imputado presenta solicitud ante ese país.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de CIRO ALFONSO RODRIGUEZ OVALLOS, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.234.127, nacido en fecha 10 de febrero de 1981, de 31 años de edad, hijo de Gloria Ovallos (v) y de Pablo Antonio Rodrigue Rincón (v), soltero, de profesión u oficio Agricultura; residenciado en sector las Playita Bailadores Estado Mérida, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 parte final, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 413 concatenado con el articulo 418, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, todos del código penal venezolano, en perjuicio de Geovanny Orlando Ortiz Alvarez, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado CIRO ALFONSO RODRIGUEZ OVALLOS, por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en los artículos 236, concatenado con el artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente Uno (1).
CUARTO: Notificar al consulado de Colombia de igual manera informar el imputado presenta solicitud ante ese país.
QUINTO: ordena la practica del examen medico forense al imputado.
SEXTO: se acuerda copia simple del acta a la defensa.
SÉPTIMO: se acuerda copia simple del acta al Ministerio Público.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, y copia a la Fiscalía Superior, vencido el lapso de ley. Líbrese los oficios correspondientes.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
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