REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 8 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000521
ASUNTO : SP11-P-2013-000521

RESOLUCION DE FLAGRANCIA
CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
APREHENDIDA: MERY COROMOTO SÁNCHEZ CONTRERAS
DEFENSORES: ABG. CÉSAR ALBERTO GUERRA CHACÓN; ABG. CAROL KARINA MORA PÉREZ Y ABG. VÍCTOR ANDRÉS ROJAS ARIAS



Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 02-02-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 02-02-2013 en los siguientes términos:



DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N. CR1-DF-11-3RA-SIP-121 DE FECHA 01FEBRERO2012 DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, FUERZA ARMADA NACIONAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL N.1 DESTACAMENTO DE FRONTERA N.11 3RA COMANDODE UREÑA dejan constancia de la siguiente diligencia siendo aproximadamente las 18.30 horas de la tarde encontrándome en el Punto de control El Vallado procedimos a realizar retención de dos cavas marca Ford modelo F-350 de placas A67AE7L y 80DTAA , las cuales transportaban 3729 kilogramos de queso blanco y requesón los cuales serán puesto a la orden del Instituto Sanitario de San Antonio mercancía propiedad de la ciudadana MERY COROMOTO SANCHEZ CONTRERAS, quien al llegar al Punto de control y notificársele que la mercancía seria depositada en el cuarto frio denominado Carniceria el Emporio de las Carnes, ubicado en el Centro de Ureña, en ese momento se negó oportunamente a continuar con el traslado de las carnes , prohibiéndoles a los conductores y a su secretaria que venia en unos de los camiones que no movilizaran los camiones de allí, luego le enseñe un mensaje que había enviado la Inspectora de Sanidad, sobre las instrucciones de la mercancía, el cual decía donde debíamos llevar a depositar el queso, el cual no quiso leer, luego le explique de una forma que debía colaborar con nosotros para que ese queso llegara a tiempo al cuarto frío y así se evitara que se dañara, sin embargo no hizo caso a lo que le dije , por lo que tuve que tomar la decisión de llamar al Fiscal 24 del Ministerio Público y se le procedió a colocar a la ciudadana Mery Sánchez hablar con el fiscal, quien al termino de 17 minutos, sin embargo no hizo caso, posteriormente al cabo de media hora aproximadamente y de haber convencido para depositar la mercancía , accedió y ordeno a los conductores que movilizara los camiones, al llegar al lugar de deposito de la mercancía, nuevamente se negó a que bajaran la mercancía. En vista de tal situación se llamo nuevamente al Fiscal del Ministerio Público, para informarle que se procederia a la detención de la ciudadana por Resistencia a la Autoridad, procediendo a elaborar el acta de derechos del imputado, quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 02 de febrero de 2013, siendo las 03:10 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, la aprehendida MERY COROMOTO SÁNCHEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, nacida en fecha 05 de mayo de 1972, de 40 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 11.302.003, hija de Luis María Sánchez Ramírez (f) y de María Tilcia Contreras de Sánchez (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciada en vía Panamerica, sector el Tecón, Quesera “Lacteos Don Luis” a kilómetro y medio de de la estación de servicio Morotuto, en sentido la Fría el Vigia, Parroquia la Palmita, Municipio Panamericano, estado Táchira, teléfono 0277-415.03.47 (residencial) y 0416-272.99.31 (personal). Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Franklin Montilla; presente el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Enrique Ramírez Rodríguez y la aprehendida. En este estado, el Tribunal impuso a ésta última del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDA” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando ésta que SI nombrando al efecto a los Defensores Privados Abg. César Alberto Guerra Chacón, Abg. Carol Karina Mora Pérez y el Abg. Víctor Andrés Rojas Arias, venezolanos, titulares de las cédula de identidad números 19.234.210; 18.380.794 y 17.465.360 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 170.932, 177.890 y 179.591, con domicilio procesal establecido en la Avenida Venezuela, calle esquina, edificio Milenium, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, a quienes estando presentes el ciudadano Juez les impuso del nombramiento hecho sobre ella, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso cada uno de ellos en su oportunidad : “Acepto el cargo que se me asigna en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que la aprehendida no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de conformidad con los artículos 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; instando a las partes a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa que esta audiencia se desarrolla en forma oral, atendiendo los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda sus pedimentos manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le señala y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para MERY COROMOTO SÁNCHEZ CONTRERAS,, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, delito este que se le imputa en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, de la aprehendida de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal alegando la presencia de los presupuestos del artículo 236 ejusdem.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el aparte del artículo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 242, 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a MERY COROMOTO SÁNCHEZ CONTRERAS,, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “Yo me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra a la defensa de la aprehendida Abg. Víctor Andrés Rojas Arias; quien vistas las actas del expediente dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendida, refiere que previa conversación con su patrocinada, valorando las circunstancias del hecho, y dada la entidad del delito que se le señala éste estaría dispuesta a acogerse a uno de los beneficios procesales que le son aplicables. Dicho esto el Juez, con vista a lo planteado por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho atribuido, impuso nuevamente a MERY COROMOTO SÁNCHEZ CONTRERAS, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le responsabiliza, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando esta entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se me atribuye, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensa de la aprehendida Abg. Víctor Andrés Rojas Arias, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “…..Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial…”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.


Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de la ciudadana MERY COROMOTO SÁNCHEZ CONTRERAS. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana MERY COROMOTO SÁNCHEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, nacida en fecha 05 de mayo de 1972, de 40 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 11.302.003, hija de Luis María Sánchez Ramírez (f) y de María Tilcia Contreras de Sánchez (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciada en vía Panamerica, sector el Tecón, Quesera “Lacteos Don Luis” a kilómetro y medio de de la estación de servicio Morotuto, en sentido la Fría el Vigia, Parroquia la Palmita, Municipio Panamericano, estado Táchira, teléfono 0277-415.03.47 (residencial) y 0416-272.99.31 (personal), en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal, “En los casos de flagrancia se aplicara el procedimiento especial previsto en el Titulo II Libro Tercero”. Y así se decide.
Entre las reformas más resaltantes realizadas se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control en Artículo 65 de la norma adjetiva penal “ Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido la ciudadana MERY COROMOTO SÁNCHEZ CONTRERAS , en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya pena no excede de ocho años, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer o verse inmiscuida en otro hecho punible. 3.- Guardar el debido respeto a la autoridad 4.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa participación del tribunal 5.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación. Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

De la Suspensión Condicional del Proceso
Según el artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Admitido el hecho delictivo, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1.-La pena establecida para el delito imputado: no excede de ocho (08) años en su límite máximo.
2. Admite el hecho que se le atribuye (acepta su responsabilidad)
3.-Por no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho, ni hubiese acogida a esta alternativa dentro de los tres años anteriores
4.- Oferta de reparación del daño causado y el compromiso de someterse a las condiciones tal como lo dispone el artículo 359 de este código.
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, se le concede a la ciudadana MERY COROMOTO SÁNCHEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, nacida en fecha 05 de mayo de 1972, de 40 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 11.302.003, hija de Luis María Sánchez Ramírez (f) y de María Tilcia Contreras de Sánchez (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciada en vía Panamerica, sector el Tecón, Quesera “Lacteos Don Luis” a kilómetro y medio de la estación de servicio Morotuto, en sentido la Fría el Vigia, Parroquia la Palmita, Municipio Panamericano, estado Táchira, teléfono 0277-415.03.47 (residencial) y 0416-272.99.31 (personal), en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el día 02 de mayo de 2013, debiendo cumplir con la una labor social.Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de MERY COROMOTO SÁNCHEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, nacida en fecha 05 de mayo de 1972, de 40 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 11.302.003, hija de Luis María Sánchez Ramírez (f) y de María Tilcia Contreras de Sánchez (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciada en vía Panamerica, sector el Tecón, Quesera “Lacteos Don Luis” a kilómetro y medio de de la estación de servicio Morotuto, en sentido la Fría el Vigia, Parroquia la Palmita, Municipio Panamericano, estado Táchira, teléfono 0277-415.03.47 (residencial) y 0416-272.99.31 (personal), en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la aprehendida MERY COROMOTO SÁNCHEZ CONTRERAS de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer o verse inmiscuida en otro hecho punible. 3.- Guardar el debido respeto a la autoridad 4.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa participación del tribunal 5.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la aprehendida MERY COROMOTO SÁNCHEZ CONTRERAS, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA a la aprehendida COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el día 02 de mayo de 2013, debiendo cumplir con la una labor social.
SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor social ordenada, la aprehendida deberá presentar copia simple de la presente acta ante el Consejo Comunal de su domicilio el cual le deberá imponer la labor a cumplir como tarea comunitaria, debiendo traer la imputad en un lapso de ocho días el tenor d el a misma. Debiendo el aludido consejo comunal al término de tres meses informar sobre el cumplimiento o no de la misma.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.






ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL SECRETARIO
ABG.