REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 8 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000518
ASUNTO : SP11-P-2013-000518

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JOSÉ MANUEL SUAZO RICO
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS

Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 02-02-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 02-02-2013 en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
DENUNCIA COMUN INTERPUESTA EN EL Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas DE RUBIO DE FECHA 01022013 por la ciudadana Jaimes Gelves Maria del Carmen quien expuso resulta que mi exconcubino José Manuel Suazo yo lo denuncie por actos lascivos a mi hija, ya que ella me dijo que el cuando yo me iba a trabajar la tocaba en sus partes intimas, y cuando yo la traje al medico, el doctor me dijo que la niña estaba violada, y yo me llene de rabia y estaba buscándolo y nada que aparecía se fue de la casa de San Diego donde es su residencia y esta mañana a eso de las doce del mediodía me lo conseguí y le reclame y resulta que comenzó a tratarme mal y decirme que mejor me quedara callada porque me iba a mandar a matar y también a la niña y es por eso que comparezco ante este despacho.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 02 de febrero de 2013, siendo las 02:30 horas de la tardea se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido JOSÉ MANUEL SUAZO RICO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 24 de febrero de 1964, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.147.426, de 48 años de edad, de profesión u oficio Metalúrgico, soltero, hijo de Alejandro Suazo Cárdenas (f) y de María Margarita Rico (f), teléfono 0414-725.81.32 (personal), residenciado en la calle 17, Nº 13-131, San Diego, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 234 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes El Juez, Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Julián Hurtado, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Gerson Enrique Ramírez Rodríguez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto el tribunal a la Defensora Pública en rol de guardia Abg. Yaned Ybon Contreras, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia d el Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSÉ MANUEL SUAZO RICO, en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María del Carmen Jaimes Gelves, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial y Medida de Protección a la Victima, la cual pide se sea con fiadores ya que el imputado se encuentra investigado en la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA SEXUAL, conforme averiguación adelantada por la fiscalía Vigésima sexta del Ministerio Público
Acto seguido el Juez impuso al imputado JOSÉ MANUEL SUAZO RICO del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso que NO refiriendo: “Ciudadano Juez me acojo al precepto Constitucional”. Seguidamente el Juez sede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Yaned Ybon Contreras, quien hizo sus alegatos de defensa se adhiere al pedimento del Ministerio Público del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y al procedimiento especial de ley.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JOSÉ MANUEL SUAZO RICO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María del Carmen Jaimes Gelves, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al imputado JOSÉ MANUEL SUAZO RICO, las siguientes condiciones: 1.- Presentación de un (01) fiador de reconocida solvencia moral y económica, el cual deberá presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 120 unidades tributarias, mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos y constancia de la última declaración de impuesto sobre la renta, a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 120 unidades Tributarias; y una vez que sea admitido deberá cumplir con: 2.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- prohibición de salida del país sin la previa autorización del tribunal. 4.- La prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 5.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la presunta victima y/o a su núcleo familiar, en donde se encuentre o en los lugares que estas frecuenten. 6.- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 7.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y SE DICTA COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la mujer agredida, contenida en el artículo 87, numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a la victima. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ MANUEL SUAZO RICO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 24 de febrero de 1964, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.147.426, de 48 años de edad, de profesión u oficio Metalúrgico, soltero, hijo de Alejandro Suazo Cárdenas (f) y de María Margarita Rico (f), teléfono 0414-725.81.32 (personal), residenciado en la calle 17, Nº 13-131, San Diego, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María del Carmen Jaimes Gelves, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones y artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentación de un (01) fiador de reconocida solvencia moral y económica, el cual deberá presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 120 unidades tributarias, mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos y constancia de la última declaración de impuesto sobre la renta, a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 120 unidades Tributarias; y una vez que sea admitido deberá cumplir con: 2.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- prohibición de salida del país sin la previa autorización del tribunal. 4.- La prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 5.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la presunta victima y/o a su núcleo familiar, en donde se encuentre o en los lugares que estas frecuenten. 6.- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 7.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
CUARTO: SE DICTA COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la mujer agredida, contenida en el artículo 87, numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a la victima.


Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.






ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIO