REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 8 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000500
ASUNTO : SP11-P-2013-000500

RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HERLY MIGDALIA QUINTERO BAUTISTA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: ALBERTO RATTI LIRA
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS

Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 01-02-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 01-02-2013en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-122 DE FECHA 31012013 DEL DESTACAMENTO DE FRONTERA 11 DEL TERCER PELOTON DEL PUNTO DE CONTROL FIJO PERACAL, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 3.30 de la tarde encontrándome en el Punto de Control Fijo de Peracal específicamente en el canal 1, observamos que se acercaba un vehículo da la vía San Antonio-Capacho o Rubio, le solicite al ciudadano conductor que viaja solo , sus documentos personales y del vehiculo presentando una cedula de identidad a nombre RATTI LIRA ALBERTO cedula de identidad V-12128746, al mostrar cierto grado de nerviosismo se le manifestó que dirigiera dicho vehiculo al área de la fosa de revisión, procediendo a buscar dos testigos , en compañía del semoviente canino de nombre sombra, le di la orden para que olfateara el vehículo la misma mostro un interes en la maletera de la camioneta específicamente donde se encontraba el caucho de repuesto, donde la misma comenzó a rasgar el caucho de repuesto donde una alerta a su guía, motivo por el cual se comenzó a sacra el caucho de repuesto, procediendo con una navaja hacerle un corte al caucho, de forma irregular envueltos con una cinta transparente que al hacerle un corte pequeño a no de ellos se pudo observar una sustancia solida de color blanco emanando un olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada COCAINA, se procedio a sacar los envoltorios dando un total de 13 panelas luego se paso dando un peso bruto de 14 kilos y 500 gramos, luego se le indico al ciudadano si tenia dinero , prendas de valor o telefno celular manifestando el mismo que tenia celular de su propiedad marca Nokia, modelo C3-00, color negro y azul, se le indico el motivo de su detención. Y por ultimo se le notifico via telefónica a la abogada Herly Quintero Fisca Encargada de la Fiscalia 21 del Ministerio publico quien giro las diligencias urgentes del caso
Corre agregada las siguientes diligencias:
• Acta de investigación penal
• Acta de entrevista
• Acta de lectura de derechos del imputado
• Dictamen pericial quimico
• Fijacion fotogracion
• Retención preventiva del vehiculo


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 01 de febrero de 2013, siendo las 05:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ALBERTO RATTI LIRA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V- 12.128.746, nacido en fecha 30 de diciembre de 1973 de 39 años de edad, soltero, hijo de Prietto Ratti (f), y de Ana Lira (v) de profesión u oficio Minero; residenciada en calle 8, Nº 35, Barrio Unare II, setor I, Unare, Puerto Ordáz, estado Bolívar, presentados por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez: Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Jickson Castro la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Herly Migdalia Quintero Bautista y el imputado. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal impuso a los aprehendidos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que les asistan en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando ambos imputados que no asignándoles el Tribunal a la Defensora Pública Penal de rol de Guardia, Abg. Yaned Ybon Contreras, a quien se le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia para determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el aprehendido ALBERTO RATTI LIRA, a quien atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, consignando en este acto la representante Fiscal cadena de custodia de la sustancia ilícita incautada, solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Se informe al aprehendido ALBERTO RATTI LIRA de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso.
• Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se INCAUTE PREVENTIVAMENTE el vehiculo automotor: Marca: Jeep; modelo: Gran Cherokee; color: Blanco; placa: FAN-13I; clase Camioneta; serial de carrocería 8Y4GW68FFX1903638; serial de motor: 8CIL, año: 1999; el cual era conducido por el imputado al momento de su aprehensión
• Solicitó LA EXTRACCIÓN DE LOS REGISTROS ALMACENADOS del teléfono celular incautado al aprehendido, señalados en el acta de investigación penal Nº 122, de fecha 01 de febrero de 2013, realizada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela.
Acto seguido el Juez impuso al imputado ALBERTO RATTI LIRA del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, refiriendo este entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar, manifestando el aprehendido que SI. Quien impuesto del precepto constitucional supra señalado expuso: “Señor Juez, le voy a decir mi verdad, el día viernes en compañía de un amiga de nombre Sol, llegue a la ciudad de San Cristóbal de Puerto Ordaz estado Bolívar para las fiestas patronales de San Cristóbal, llegamos a los espectáculos de coleo, ahí conocí a unas damas con las que compartí la noche, y nos hospedamos a una posada donde nos registramos pero no recuerdo el nombre, cuyo el teléfono es 0276-3945060, al día siguiente al mediodía nos dirigimos a la ciudad de Cúcuta acompañado por Mariana y Alexandra, dos muchachas colombianas, compartimos, y tuve una relación con una de ellas y nos llegamos a un hotel que llaman cerca del Terminal en Cúcuta, tiene nombre como de una comida, ahí compartimos salimos, conocí a un muchacho pareja de la otra muchacha, a los Centros Comerciales y a las discotecas, a un río de nombre el Zulia y la playa; en un momento le preste el carro a la otra pareja en dos oportunidades mientras yo estaba solo con mi pareja, al día siguiente me ofrecieron lavar la camioneta, me quede con mi novia, y se llevaron la camioneta a lavar, me la entregaron al medio día, me despido y emprendo mi viaje de retorno a Venezuela, para Puerto Ordaz, me detuve en el Duty Free de Ureña, compre unas franelas y unas botella de licor. De ahí vine a echar gasolina y llegue a la alcabala de Peracal; ahí me detiene una funcionaria femenina de la guardia, al parecer por no tener lo originales de la camioneta me paran a la derecha, me paran en la fosa y de ahí me llevaron a una oficina, siguieron revisando mi camioneta, como no tenía nada que temer, me llevaron para el chequeo del carro y cuando acuerdo espicharon los cauchos y el perro oliendo en eso el guardia monta una toalla en el caucho de repuesto, monta al perro y este empezó a escarbar, llevaron a dos personas amenazadas como testigos, espichaban el caucho y el perro no hacia nada y el señor cortó el caucho y ahí estaba las bolas negras con la supuesta droga; yo no tengo familia y a nadie,. Le agradecería al Tribunal, le suplicio resguarde mi vida por el amor de Dios porque me dijeron que si iba a Santa Ana I, tenia que pagar 80 millones de bolívares porque según soy narcotraficante, soy minero, padre de familia, de tres hijo y mi vida esta colapsada esto es una pesadilla para mi, estoy calro que no me van a creer y pido me entienda y tengan la duda hacia a mi persona, eso estaba en mi carro y yo lo cargaba y mi delito fue confiar en personas que no parecen por ningún lado y nunca parecerán, en mi teléfono están mis llamadas, es todo” A preguntas de su defensa el declarante contestó “No recuerdo los apellidos de las personas que estaban conmigo”… “A ellos los conocí en San Cristóbal”… “A ellos los conocí por Sol que venia conmigo de Puerto Ordaz”… “Sol se llama Solexandra, ella vive en 25 de Marzo san Félix, estado Bolívar su número telefónico esta en mi móvil”… “En mi teléfono están los teléfonos de las muchachas que conocí en Cúcuta, con ellas me comunique por vía telefónica”… “Yo no me comunique con mi novia al salir de Colombia”… “No me comunique con Sol, no se si saben que estoy detenido”… “El tipo que se llevo la camioneta se llama Richard Mota”… “No se la dirección de Richard Mota, su teléfono esta registrado en mi móvil Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora de los imputados Abg. Yaned Ybon Contreras quien realizó sus alegatos de defensa, se adhiere al pedimento de que la causa se tramite a través del procedimiento ordinario para ahondar al fondo de la investigación, deja a criterio del tribunal si la aprehensión de su defendido, concurren los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pide a todo evento para su patrocinado sea recluido en sitio diferente al Centro Penitenciario de Occidente Uno y se le expida copia simple de la presente acta.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “…..Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial…”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.


Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ALBERTO RATTI LIRA. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: ALBERTO RATTI LIRA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V- 12.128.746, nacido en fecha 30 de diciembre de 1973 de 39 años de edad, soltero, hijo de Prietto Ratti (f), y de Ana Lira (v) de profesión u oficio Minero; residenciada en calle 8, Nº 35, Barrio Unare II, setor I, Unare, Puerto Ordáz, estado Bolívar, señalados en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.



DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y
3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.


Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales primero segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, entendiéndose la sujeción a territorio del imputado o de su familia, encontrando en el caso de autos, que el aprehendido es ciudadano colombiano que no presenta residencia fija en el país, por tanto no ha acreditado su arraigo en el país, en cuanto al segundo de los requerimiento también se estableció un criterio objetivo que atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este casos.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que el ciudadano ALBERTO RATTI LIRA en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye ciudadano que ven afectado su patrimonio, lo que hace necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUCALIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, por ello, se debe sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte de él, ante lo cual, se debe establecer que los medios para descubrir la verdad son las diligencias de investigación que constituyen los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, que posteriormente se convertirán en pruebas y que esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podrían utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a las víctimas, sobornarlos; por tanto surge entonces la imperiosa necesidad de mantener privado de esa libertad al imputado de autos para preservar la genuidad de las diligencias de investigación, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad.

Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza de los tipos delictivos, llevan a concluir que es bastante probable la NO COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, no solamente de la pluralidad de delitos que en concurso real o ideal, según sea el caso y que se analizará en la en la fase procesal correspondiente, significa, en primer lugar que la penalidad a aplicar es alta por la entidad de los delitos que se han enunciado así como la trascendencia de los mismo en la que se afecta, la propiedad de las personas, sus vidas e integridad personal, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALBERTO RATTI LIRA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V- 12.128.746, nacido en fecha 30 de diciembre de 1973 de 39 años de edad, soltero, hijo de Prietto Ratti (f), y de Ana Lira (v) de profesión u oficio Minero; residenciada en calle 8, Nº 35, Barrio Unare II, setor I, Unare, Puerto Ordáz, estado Bolívar, señalados en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira Y ASI SE DECIDE .


DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: ALBERTO RATTI LIRA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V- 12.128.746, nacido en fecha 30 de diciembre de 1973 de 39 años de edad, soltero, hijo de Prietto Ratti (f), y de Ana Lira (v) de profesión u oficio Minero; residenciada en calle 8, Nº 35, Barrio Unare II, setor I, Unare, Puerto Ordáz, estado Bolívar, señalados en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALBERTO RATTI LIRA por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en los artículos 237, en concordancia con el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente Dos.
CUARTO: Se ordena la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del el vehiculo automotor: Marca: Jeep; modelo: Gran Cherokee; color: Blanco; placa: FAN-13I; clase Camioneta; serial de carrocería 8Y4GW68FFX1903638; serial de motor: 8CIL, año: 1999; el cual era conducido por el imputado al momento de su aprehensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Drogas.

QUINTO Se acuerda LA EXTRACCIÓN DE LOS REGISTROS ALMACENADOS del teléfono celular incautado al aprehendido, señalados en el acta de investigación penal Nº 122, de fecha 01 de febrero de 2013, realizada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 y 7 de la Ley Sobre la Privacidad y Confidencialidad de las Comunicaciones.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el lapso de ley.






ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIO