REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 6 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000116
ASUNTO : SP11-P-2013-000116


RESOLUCION
Visto el escrito presentado por la abogada HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL 20-F25-0872-2012, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en e artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en el cual resulto como victima el ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad , de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

HECHOS
En fecha 24-10-2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron la retención del vehículo CALSE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: F-100, TIPO: PICK-UP, COLOR: AZUL, AÑO:1975, PLACAS 017-XDN, al ciudadano PEDRO MELGAREJO MARTÍNEZ por presentar presuntamente alteración de sus seriales.
Corre agregado las siguientes diligencias:
• Acta policial de fecha 24/10/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la que dejan constancia del tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
• Experticia de seriales Nº 780 de fecha 24/10/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde el experto concluye que el vehículo CALSE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: F-100, TIPO: PICK-UP, COLOR: AZUL, AÑO:1975, PLACAS 017-XDN posee todos sus seriales originales.

Asimismo, es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, esta juzgadora pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Analizadas las actas que conforman la presente causa es posible inferir que el hecho que dio inicio a la presente investigación, no está tipificado en la ley como delito, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY UNICOdecreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en e artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en el cual resulto como victima el ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




EL (LA) SECRETARIO (A