REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 5 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003116
ASUNTO : SP11-P-2012-003116
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CON ACUERDO REPARATORIO
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: LUIS ORLANDO SEPULVEDA LEMUS
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO
Celebrada la audiencia especial seguida en contra del ciudadano LUIS ORLANDO SEPULVEDA LEMUS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias estado Táchira, nacido en fecha 10/05/1968, de 44 años de edad, hijo de María Lemus (v) y de Miguel Sepúlveda (v), cédula de identidad V-9.463.629, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado carrera 4 con calle 3 casa N° 2-32 Delicias, teléfono (del papá) 0414-2048597; 0276-7568153; por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA MIREYA SUAREZ SANGUINO, este tribunal decide en los siguientes términos:
-II
DE LOS HECHOS
Según denuncia hecha por ante este despacho, de cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub. Delegación rubio, siendo las 09:48 de la mañana de fecha 07-09-2012, comparación de manera espontánea una persona, quien dice llamarse: ANA MIREYA SUAREZ SANGUINO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°- V-5.741.217, comerciante, residenciada en la Victoria de Bramón, calle Principal, casa S/N exponiendo: Que a primera hora de la mañana del día de hoy, llegó un señor quien me dijo que le cambiara un sencillo que tenia por cien bolivares, sencillos, le agarre y le conté y le di un billete de cien bolivares, moviendo rápido la mano y de repente seco diez bolivares, y me dijo míreme lo que me dio, tuve que sacar otro de cien y entregárselos, porque se puso agresivo y estaba tomando, en eso le pregunte a la señora del local del lado que el ya el día anterior le hizo lo mismo, ella mando a los hijos que lo vieran y dijeron que era el mismo, lo agarraron y fue cuando llego la PTJ, el ciudadano detenido quedo identificado como: LUIS ORLANDO SEPULVEDA LEMUS, Venezolano, soltero, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°- V- 9.463.629,residenciado en la carrera 4 con calle 3 casa N° 2-32, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, una vez apersonados en la sede del despacho se presentó una ciudadana identificada como: CRUZ CARMEN BURGOS CAICEDO, Venezolana, mayor de edad, residenciada en el sector Buenos Aires el Poblado, casa N° CP65, calle Páez, Rubio, Estado Táchira, quien manifestó que serviría de testigo en contra del ciudadano LUIS ORLANDO SEPULVEDA LEMUS, se procedió a leerle sus derechos, se procedió a verificar por el sistema de investigacion e información Policial los posibles registros que pudiese registrar, registrando no poseer registros Policiales alguno se notifico por vía telefónica al ciudadano abogado: GERSON RAMIREZ, fiscal vigésimo cuarto del Ministerio Publico quien se le informo sobre la detención y actuaciones realizadas, expresando que el ciudadano fura puesto a su disposición en el reten Policial de San Antonio; Estado Táchira.
-III-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 31 de Enero del 2013, siendo las 01:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa seguida LUIS ORLANDO SEPULVEDA LEMUS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias estado Táchira, nacido en fecha 10/05/1968, de 44 años de edad, hijo de María Lemus (v) y de Miguel Sepúlveda (v), cédula de identidad V-9.463.629, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado carrera 4 con calle 3 casa N° 2-32 Delicias, teléfono (del papá) 0414-2048597; 0276-7568153; por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA MIREYA SUAREZ SANGUINO. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA; la Secretaria Abg. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO; el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. GERSON RAMIREZ la victima ANA MIREYA SUAREZ SANGUINO. el imputado y su defensor público Abg. BETTY SANGUINO. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del ciudadano LUIS ORLANDO SEPULVEDA LEMUS, por la presunta comisión del delito ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA MIREYA SUAREZ SANGUINO, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al ciudadano LUIS ORLANDO SEPULVEDA LEMUS, si deseaba declarar, manifestando éstas sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y QUE SE REALICE UN ACUERDO REPARATORIO OFREZCO MIS DISCULPA Y HACERLE ENTREGA DE CIEN BOLIVARES, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg BETTY SANGUINO quien expuso: ““Oída la admisión de hechos realizada por mis defendidas y la aceptación hecha por la victima del ofrecimiento como resarcimiento realizado por ellas y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo reparatorio realizada por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es de inmediato cumplimiento, pido se decrete la extinción de la acción penal, y solicito copia simple de esta acta, es todo”. La victima ciudadana ANA MIREYA SUAREZ SANGUINO si aceptaba la proposición hecha por el imputado, manifestando éste sin coacción alguna conformidad con la misma, expresando a viva voz: “Si, acepto las disculpas ofrecidas y la entrega de cien bolívares viejos, es todo. A continuación la Juez pregunta al representante del Ministerio Público si tenía objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por la representación de la victima esta Fiscalía no tiene objeción alguna”.
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: LUIS ORLANDO SEPULVEDA LEMUS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias estado Táchira, nacido en fecha 10/05/1968, de 44 años de edad, hijo de María Lemus (v) y de Miguel Sepúlveda (v), cédula de identidad V-9.463.629, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado carrera 4 con calle 3 casa N° 2-32 Delicias, teléfono (del papá) 0414-2048597; 0276-7568153; por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA MIREYA SUAREZ SANGUINO..
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-V-
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA MIREYA SUAREZ SANGUINO, constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS ORLANDO SEPULVEDA LEMUS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias estado Táchira, nacido en fecha 10/05/1968, de 44 años de edad, hijo de María Lemus (v) y de Miguel Sepúlveda (v), cédula de identidad V-9.463.629, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado carrera 4 con calle 3 casa N° 2-32 Delicias, teléfono (del papá) 0414-2048597; 0276-7568153; por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA MIREYA SUAREZ SANGUINO, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre LUIS ORLANDO SEPULVEDA LEMUS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias estado Táchira, nacido en fecha 10/05/1968, de 44 años de edad, hijo de María Lemus (v) y de Miguel Sepúlveda (v), cédula de identidad V-9.463.629, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado carrera 4 con calle 3 casa N° 2-32 Delicias, teléfono (del papá) 0414-2048597; 0276-7568153; por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA MIREYA SUAREZ SANGUINO Higuera, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del último aparte del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano LUIS ORLANDO SEPULVEDA LEMUS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias estado Táchira, nacido en fecha 10/05/1968, de 44 años de edad, hijo de María Lemus (v) y de Miguel Sepúlveda (v), cédula de identidad V-9.463.629, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado carrera 4 con calle 3 casa N° 2-32 Delicias, teléfono (del papá) 0414-2048597; 0276-7568153; por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA MIREYA SUAREZ SANGUINO; de conformidad con el numeral 3, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Expídase la copia solicitada Remítase las actuaciones al archivo judicial una vez vencido el lapso de ley.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
El secretario
ABG.
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