REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 5 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002459
ASUNTO : SP11-P-2012-002459

RESOLUCION ADMISION DE LOS HECHOS
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ Y ABG. ISABETH VIVAS
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: JHON JAIRO CRUZ GALVILANEZ
DEFENSOR: ABG. TITO MERCHAN

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 24 y 8 del Ministerio Público, contra del ciudadano JHON JAIRO CRUZ GALVILANEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Julio de 1988, de 24 años de edad, hijo de María Magdalena Gavilanez (v) y de José Vicente Cruz (V), titular de la cédula de identidad No. V-17.816.267, soltero, albañil, residenciado en el barrio Antonio José de Sucre, calle 2 bis casa 7-26, San Antonio del Táchira teléfono 0276-7714319; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, y Facilitador en Grado de Facilitador el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima Belkis Caceres Ortiz, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


DE LOS HECHOS
En fecha 26 de Julio de 2012, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial San Antonio, se encontraban efectuando labores de patrullaje por la localidad de San Antonio, específicamente por el Barrio Antonio José de Sucre, por la calle 02 con carrera 20, cuando observaron a un ciudadano quien al ver la comisión policial opto por desviarse de la dirección que llevaba, en forma rápida acelerando el vehiculo tipo moto, logrando ser interceptado a unos pocos metros, siendo intervenido policialmente y procediendo a practicarle una inspección corporal, encontrándole en la parte frontal del pantalón jeans un arma de fuego de color plata, calibre 380 mm, serial N° AP468799, sin municiones; en virtud de tales hechos antes descritos procedieron a la detención preventiva del sujeto intervenido que se identifico como CRUZ GAVILANES JHON JAIRO, seguidamente se le observo un tatuaje de una carabela en la parte izquierda del cuello, y por sus características físicas concuerdan con un sujeto señalado por una ciudadana y una adolescente como el que las había robado días antes.-
Asimismo, El dia 21 de Julio del 2012 aproximadamente a las seis horas de la tarde la ciudadana Belkis Thane Caceres Ortiz, quien se encontraba de regreso a su residencia ubicada en el barrio Rafael Urdaneta , sector la Carbonera , cuando de manera sorpresiva fue interceptada por dos personas de sexo masculino quienes se trasladaban en un vehículo tipo motocicleta GN-125, de color negro, cuando una de las dos personas se baja del vehiculo y le exige que le entregue el bolso que para ese momento llevaba, a lo que la víctima intento resistirse y el sujeto saco un arma de su pretina del pantalón, apuntando el arma a la altura del rostro y luego la introdujo a la boca, y posteriormente la empujo y la despojo de su bolso que llevaba seis bolívares y sus documentos personales de identificación, subiendo nuevamente al vehículo y dándose a la fuga, posteriormente a los hechos la ciudadana ya identificada se trasladó hacia la estación policial San Antonio a interponer la respectiva denuncia, quien al momento de ser interrogada, está describiendo al sujeto que manejaba la motocicleta como de piel trigueña, tenía un tatuaje en el cuello de una calavera y estaba vestido de negro, tenia gorra y lentes, asi mismo la persona que la despojo de sus pertenencia lo describió de piel trigueña, pelo corto, cara alargada, ojos de forma asiática, quien vestía para el momento de los hechos una camisa de color gris con una figura de una calavera y tenia un arma de fuego con que la apunto señalando el arma con el que la apunto para cometer el hecho y era de color plateada.


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves 31 de Enero del 2013, siendo las 04.20 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público y la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHON JAIRO CRUZ GALVILANEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Julio de 1988, de 24 años de edad, hijo de María Magdalena Gavilanez (v) y de José Vicente Cruz (V), titular de la cédula de identidad No. V-17.816.267, soltero, albañil, residenciado en el barrio Antonio José de Sucre, calle 2 bis casa 7-26, San Antonio del Táchira teléfono 0276-7714319; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, y Facilitador en Grado de Facilitador el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima Belkis Caceres Ortiz. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Deidy Dilexy delgado Maldonado; el Fiscal 24 del Ministerio Público Abg. Gerson Ramirez y el Fiscal Octavo del Ministerio Público abg. Isabeth Vivas, el imputado y el Defensor Privado Abg. Tito Merchan. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado ciudadano JHON JAIRO CRUZ GALVILANEZ; en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a Juicio oral y Público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, que se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias.. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado, si deseaba declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libres de todo juramento el ciudadano JHON JAIRO CRUZ GALVILANEZ; “ ADMITO LOS HECHOS y solicito la imposición de la pena, es todo”.A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuido por el Ministerio Público como lo son PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, y Facilitador el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas que rielan a los folios 70 y 71, 62 de las presentes actuaciones y las presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes y finalmente solicito copia simple del acta. Y así se decide.
A continuación se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. TITO MERCHAN expone: Ciudadano Juez vista la declaración de mi defendido de que admite los hechos conforme al articulo 375 del Código, igualmente de las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y por último solicito la entrega del vehiculo CLASE MOTOCICLETA, MARCA SUZUKI, MODELO GV-125, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, AÑO 2009, PLACAS AC5792A, SERIAL DE CARROCERIA 81ANF41B79V11658, SERIAL DE MOTOR 157FM13A1T57310, es todo. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor, no tengo objeción alguna con lo planteado, es todo.”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra del ciudadano JHON JAIRO CRUZ GALVILANEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Julio de 1988, de 24 años de edad, hijo de María Magdalena Gavilanez (v) y de José Vicente Cruz (V), titular de la cédula de identidad No. V-17.816.267, soltero, albañil, residenciado en el barrio Antonio José de Sucre, calle 2 bis casa 7-26, San Antonio del Táchira teléfono 0276-7714319; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, y Facilitador en Grado en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima Belkis Caceres Ortiz.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, y Facilitador en Grado en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima Belkis Caceres Ortiz.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
De la pena
De los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, y Facilitador en Grado en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima Belkis Caceres Ortiz, la cual conforme por la aplicación del artículo 74 del Código Penal se toma la pena mínima, y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que los delitos por el cual se declaró responsable, se aplica la rebaja establecida en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, quedando CUATRO(04) AÑOS, Cuatro(04) Meses y Quince(15) días de prisión; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FINALMENTE Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal. Y así también se decide.

V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: del ciudadano JHON JAIRO CRUZ GALVILANEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Julio de 1988, de 24 años de edad, hijo de María Magdalena Gavilanez (v) y de José Vicente Cruz (V), titular de la cédula de identidad No. V-17.816.267, soltero, albañil, residenciado en el barrio Antonio José de Sucre, calle 2 bis casa 7-26, San Antonio del Táchira teléfono 0276-7714319; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, y Facilitador en Grado en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima Belkis Caceres Ortiz.; de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, las cuales se encuentran establecidas en los folios 70 y 71 y 62 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA AL CIUDADANO del ciudadano JHON JAIRO CRUZ GALVILANEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Julio de 1988, de 24 años de edad, hijo de María Magdalena Gavilanez (v) y de José Vicente Cruz (V), titular de la cédula de identidad No. V-17.816.267, soltero, albañil, residenciado en el barrio Antonio José de Sucre, calle 2 bis casa 7-26, San Antonio del Táchira teléfono 0276-7714319; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, y Facilitador en Grado en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima Belkis Cáceres Ortiz, a cumplir una pena de CUATRO(04) AÑOS, Cuatro(04) Meses y Quince(15) días de prisión. Conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA al imputado de autos
SEXTO: En cuanto a la entrega del vehiculo CLASE MOTOCICLETA, MARCA SUZUKI, MODELO GV-125, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, AÑO 2009, PLACAS AC5792A, SERIAL DE CARROCERIA 81ANF41B79V11658, SERIAL DE MOTOR 157FM13A1T57310, el Tribunal resolverá por separado

Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG
SECRETARIO