REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 5 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000693
ASUNTO : SP11-P-2011-000693
RESOLUCION
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: JAVIER VARON SOLANO
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra del acusado: JAVIER VARON SOLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 15 de agosto de 1.982, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.974.102, de profesión u oficio Albañil, hijo de Hernando Varón (v), y de Graciela Solano (v) residenciado en Palotal, parte alta, Sector los Tigrillos, casa N° 02-02, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono: 0426-6028006, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lenis Yorley Gómez Rojas.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO: Atendiendo a lo emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolución N° 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012, de acuerdo a su Articulo 3, este Tribunal Penal con Funciones de Control conocerá sobre aquellos delitos cuyas penas no excedan de ocho (8) años de privación de libertad, en lo que se expresa:
“Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.”
Todo por conducto de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Circular N° 1 de fecha 03-01-2013.
-II-
DE LOS HECHOS
En fecha 19 de Marzo del 2011 siendo las 01:50 horas de la madrugada, quienes suscriben: CABO. 2DO PLACA 1349 DIAZ BELTRAN; CABO 2DO PLACA 331 ROMERO JOSE Y CABO 1 RO. 694 ALMEIDA HUGO, adscrito a la Estación Policial de Palotal, consecutivamente quienes estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los articulo 112, 169 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 01:10 horas de la madrugada del día sábado 19 de marzo de dos mil once, nos encontrábamos de servicio en la estación policial de palotal ubicada en la parroquia de palotal parte baja, cuando recibimos reporte de la central de radio de Emergencia 171 master San Cristóbal, por parte del efectivo poli Tachira de servicio, informando que en el Sector del Barrio los Trigillos calle 9 al final de la calle, se encontraban dos ciudadanos alterando el orden público lanzando objetos contundentes (piedras) a varias residencias y agrediendo a los habitantes de las mismas, motivado a dicha situación procedimos a trasladarnos al lugar, donde observamos un grupo de personas aglomeradas, quienes al observar la presencia policial dos de ellas de sexo masculino salieron corriendo, acercándose a la unidad radio patrullera dos personas de sexo masculino y una femenina, quienes nos manifestaron que las mismas eran la que habían realizado la llamada telefónica ya que estaban siendo agredidas física y verbalmente por los ciudadanos que salieron corriendo, y que se encontraban en estado de embriaguez de nombre GIOVANNI VARON Y JAVIER VARON, motivado a que la ciudadana presentaba un hematoma en la pierna derecha y dolor en el hombro del brazo izquierdo y el ciudadano varios hematomas en el cuerpo, los cuales fueron causados por los ciudadanos antes mencionados procedimos a localizar a los agresores, donde uno de ellos de nombre JAVIER VARON, se hizo presente al lugar nuevamente en forma agresiva, vociferando palabras obscenas contra la ciudadana y el ciudadano agraviado, siendo señalado por parte de las victimas como uno de los agresores, procediendo de inmediato a la detención preventiva del mismo, a quien se le realizo de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal una inspección personal no hallándosele ningún tipo de evidencia u objeto proveniente de un delito, siendo trasladado a la estación policial de San Antonio y notificándole al ciudadano la causa de la detención preventiva por incurrir en un delito y leyéndosele los derechos como lo indica el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, quedando plenamente identificado como: JAVIER VARON SOLANO, Venezolano, cedula de identidad N° V- 11.823.839, fecha de nacimiento 15-08-1982, de 29 años de edad, natural de San Antonio, reside en Palotal, Parte Alta, calle 9 casa 02-02, San Antonio. En cuanto a los ciudadanos agraviados que fueron identificados como: 01) G.R.L.Y. Y 02) R.N.A.E. se procedió a la respectiva denuncia, como de igual forma la respectiva entrevista al ciudadano TESTIGO de nombre: G.R.G.E. para el momento del problema. En cuanto a las personas agraviadas fueron trasladadas al centro médico Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, quienes fueron valoradas médicamente por el Dr. Faby Rodríguez, por último se le notifico al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores, en cuanto a las actuaciones realizadas por los efectivos actuantes.
-III-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes 01 de Febrero del 2013 siendo las diez y cuarenta de la mañana de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano del ciudadano JAVIER VARON SOLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 15 de agosto de 1.982, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.974.102, de profesión u oficio Albañil, hijo de Hernando Varón (v), y de Graciela Solano (v) residenciado en Palotal, parte alta, Sector los Tigrillos, casa N° 02-02, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono: 0426-6028006, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lenis Yorley Gómez Rojas. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Deidy Dilexy Delgado Maldonado; la Fiscal 25 del Ministerio Público, Abg. CARLOS ZAMBRANO , el defensor Público abg Yaned Contreras. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del ciudadano JAVIER VARON SOLANO, por la presunta comisión VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lenis Yorley Gómez Rojas, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con el delito atribuido como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lenis Yorley Gómez Rojas. Y así se decide.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al ciudadano JAVIER VARON SOLANO, si deseaba declarar, manifestando éstas sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “ADMITO LOS HECHOS, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg YANED CONTRERAS quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, solicito el procedimiento especial de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, se le amplie las presentaciones y solicito copia simple de esta acta, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: JAVIER VARON SOLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 15 de agosto de 1.982, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.974.102, de profesión u oficio Albañil, hijo de Hernando Varón (v), y de Graciela Solano (v) residenciado en Palotal, parte alta, Sector los Tigrillos, casa N° 02-02, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono: 0426-6028006, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lenis Yorley Gómez Rojas.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1.-La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo.
Este juzgador observa que:
* El delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lenis Yorley Gómez Rojas, de no superar los ocho años para que el justiciable sea beneficiario a ésta alternativa de prosecución del proceso, como lo indica el artículo 38 del reformado código.
* se decreta la suspensión condicional del proceso
2. Admite el hecho que se le atribuye (acepta su responsabilidad)
3.-Por no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho, ni hubiese acogida a esta alternativa dentro de los tres años anteriores
4.- Oferta de reparación del daño causado y el compromiso de someterse a las condiciones tal como lo dispone el artículo 45 de este código. Y ASI SE DECIDE
En consecuencia, se le concede al acusado: JAVIER VARON SOLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 15 de agosto de 1.982, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.974.102, de profesión u oficio Albañil, hijo de Hernando Varón (v), y de Graciela Solano (v) residenciado en Palotal, parte alta, Sector los Tigrillos, casa N° 02-02, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono: 0426-6028006, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lenis Yorley Gómez Rojas, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE OCHO MESES, la cual empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 01 de Febrero del 2013, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada TREINTA DIAS (30) días ante la Oficina de alguacilazgo. 2.-Acudir a todos los actos del proceso. 3.- No cometer otro delito igual o semejante al de la presente causa. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 5.- Cumplir una labor social en el Consejo Comunal donde reside, Y ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano del ciudadano JAVIER VARON SOLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 15 de agosto de 1.982, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.974.102, de profesión u oficio Albañil, hijo de Hernando Varón (v), y de Graciela Solano (v) residenciado en Palotal, parte alta, Sector los Tigrillos, casa N° 02-02, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono: 0426-6028006, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lenis Yorley Gómez Rojas, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el ciudadano JAVIER VARON SOLANO, por la presunta comisión VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lenis Yorley Gómez Rojas; de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA del ciudadano JAVIER VARON SOLANO, por la presunta comisión de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lenis Yorley Gómez Rojas, POR EL LAPSO DE OCHO MESES, la cual empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 01 de Febrero del 2013, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada TREINTA DIAS (30) días ante la Oficina de alguacilazgo. 2.-Acudir a todos los actos del proceso. 3.- No cometer otro delito igual o semejante al de la presente causa. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 5.- Cumplir una labor social en el Consejo Comunal donde reside, y traer en un lapso 8 días hábiles contados a partir de hoy o haga del conocimiento a su defensor de la labor social del consejo comunal así como de la directiva a la que se le dirigía oficio de esta decisión y las condiciones que debe cumplir, las cuales deberá acreditar haber cumplido con constancia expedida por el Consejo Comunal de su domicilio, al cual se le oficiará sobre el contenido de esta decisión y del deber de verificar el cumplimiento de la labor ordenada.
QUINTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento del régimen de prueba impuesto, el imputado deberá consignar a la brevedad posible Constancia Certificada del registro y de la Directiva del Consejo Comunal de su domicilio; al cual se le librará; una vez conste en actas, oficio contentivo del mandato impuesto como labor comunitaria para que haga el seguimiento correspondiente e informe sobre su cumplimiento.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión, Expidase la copia de la defensa. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
EL SECRETARIO
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