REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 21 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002771
ASUNTO : SP11-P-2007-002771


RESOLUCION
Visto el escrito presentado por los abogados GERMAN ALEXIS LOPEZ RAMÍREZ y GERSON ENRIQUE LOPEZ RAMÍREZ, Fiscales Vigésimos Cuartos del Ministerio Público, quienes solicitan, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F24-0736-07, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO CACERES VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de diciembre de 1.969, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.190.940, soltero, hijo de Epimenio Cáceres (f) y de Infra Villamizar (f), de profesión u oficio operario de maquina, teléfono: 0412-4286890, residenciado en Calle 8, N° 8-84, Barrio San Isidro, cerca de la Zona Industrial, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira;, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Garavito, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS
En acta policial N° 22, de fecha 12 de noviembre de 2007, los funcionarios Frank Vivas y Javier Torres, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Ureña, dejan constancia que: “Siendo las 07:00 horas de la mañana, cuando nos encontrábamos haciendo labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad P-602, recibimos reporte radiofónico de la red de emergencia 171 Táchira, quienes nos indicaron que nos trasladáramos a San Isidro, calle 8, casa 8-84, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, ya que en dicha residencia se encontraba un ciudadano golpeando a su esposa, nos trasladamos al sitio, una vez presentes dialogamos con la ciudadana CARMEN GARAVITO, de nacionalidad colombiana, con cedula de ciudadanía 27.178.344, natural de Zulia, Colombia, con fecha de nacimiento 15/01/70, de 37 años de edad, de profesión u oficio costurera, residenciada en San Isidro, calle 8, casa 8-84, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, la misma manifestó a la Comisión Policial haber llamado al 171, ya que su ex-esposo ya que el solo vive en la casa, la había tratado de golpearla y que le decía palabras obscenas delante de sus hijos y que estos estaban asustados, se le pregunto a la ciudadana que donde se encontraba su ex-esposo, ésta respondió que dentro de su residencia, la misma llamo al ciudadano y este salió y dijo que iba a colaborar con la comisión policial, al mismo se le pudo observar que estaba bajo los efectos de alcohol, acto seguido procedimos a intervenirlo policialmente y a practicarle la detención del mismo por violencia familiar, respetándole en todo momento su integridad física y moral, leyéndole sus derechos constitucionales según lo establece el Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho ciudadano fue trasladado a la sede de la Comisaría de Ureña y fue identificado como LUIS ALBERTO CACERES VILLAMIZAR, indocumentado, dice ser de nacionalidad venezolana, con cedula de identidad N° 10.190.940, natural de Ureña, con fecha de nacimiento 21-12-1969, de 37 años de edad, de profesión obrero y residenciado en San Isidro, calle 8, casa 8-84, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira. (Folio 03)

Corre inserta al folio cinco (05) de las actuaciones, denuncia de fecha 12 de noviembre de 2007, interpuesta por la ciudadana CARMEN GARAVITO, de nacionalidad colombiana, con cedula de ciudadanía 27.178.344, natural de Zulia, Colombia, con fecha de nacimiento 15/01/70, de 37 años de edad, de profesión u oficio costurera, residenciada en San Isidro, calle 8, casa 8-84, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, en la cual expuso: “Yo vengo a denunciar a mi ex esposo Luis Alberto Cáceres, que el día de hoy a eso de las 04:00 de la mañana, el llegó todo borracho a ofenderme, a decirme que yo era una puta delante de los niños, además me quería sacar de la casa a esa hora, aparte de es me trato de dar una cachetada y yo lo agarré pero como estaba borracho no pudo golpearme más. Pero me trataba muy mal, me decía muchas groserías, ya al ver tal situación y para que los niños no vieran mas lo que su papá me estaba haciendo y diciendo, yo llamé a la policía, ellos llegaron a la casa me preguntaron que si yo había llamado al 171, yo les dije que si, ya que mi ex-esposo me había pegado y que me decía groserías delante de los niños, y que además ya no vivo íntimamente con él desde hace dos (02) años, solo que el vive en la casa porque no tiene a donde irse, ellos me preguntaron que donde Luis, yo lo llamé y él salió y cuando vio a la policía, dijo que el no iba para ningún lado, los policías le dijeron que saliera para que se evitara mas problemas y él salió y se montó en la patrulla, los policías me dijeron que viniera a colocar la denuncia, es todo”

RELACION FACTICA
En fecha 13 de Noviembre de 2007, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención del ciudadano LUIS ALBERTO CACERES VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de diciembre de 1.969, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.190.940, soltero, hijo de Epimenio Cáceres (f) y de Infra Villamizar (f), de profesión u oficio operario de maquina, teléfono: 0412-4286890, residenciado en Calle 8, N° 8-84, Barrio San Isidro, cerca de la Zona Industrial, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; quien fue presentado por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Garavito, calificando el tribunal la calificación en la aprehensión como Flagrante, donde se acordó el procedimiento ordinario y se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, este Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:


El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 numeral 3° el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.


Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene establecida una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 numeral 5 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 12 de Noviembre del 2007, hasta la actualidad , han transcurrido 05 AÑOS, 02 MES y 05 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 13 de Noviembre del 2007, el Tribunal decretó contra el ciudadano LUIS ALBERTO CACERES VILLAMIZAR, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien quedo sometidos a cumplir: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo San Cristóbal, Estado Táchira, 2.- El abandono inmediato de la residencia común que mantiene con la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 13 de Noviembre del 2007 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 301de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano LUIS ALBERTO CACERES VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de diciembre de 1.969, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.190.940, soltero, hijo de Epimenio Cáceres (f) y de Infra Villamizar (f), de profesión u oficio operario de maquina, teléfono: 0412-4286890, residenciado en Calle 8, N° 8-84, Barrio San Isidro, cerca de la Zona Industrial, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Garavito; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra el ciudadano ISMAEL ANTONIO FLORES DELGADO, en fecha 13 de Noviembre del 2007, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a este ciudadano; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 301 de la norma adjetiva penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





EL (LA) SECRETARIO (A