REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 7 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000373
ASUNTO : SP11-P-2013-000373

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. ISABETH VIVAS
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JOSE YOLIMAR LOPEZ RANGEL
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Demetrio Acevedo Florez.

-I-
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD


En fecha, 21 de Enero del 2013, siendo las ocho y cinco minutos de la noche (08:05 p.m.) compareció por ante el despacho de la DIRECCION DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA SUR, DE LA ESTACION POLICIAL DE BRAMON, a los fines de colocar una DENUNCIA, una persona que estando plenamente identificada dijo ser y llamarse como queda escrito: ACEVEDO FLOREZ JOSE DEMETRIO, venezolano, 27 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio moto taxista. Portador de cédula de identidad Nro. V-16.960.410, nacido en fecha 29-01-1985, y natural de Delicias, municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira. Quien en cuenta de lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto, y para su efecto y consecuencia expuso: "el chamo llegó y me pidió una carrera normal, posteriormente me dijo que le entregara la moto y que dentro de media hora la devolvería y que ¡esto era un atraco! Para luego decirme que tenía que irme a pie y que no le dijera a nadie de esto. Luego de haberme quedado sin moto yo llamé a otro compañero moto taxista, a quien le expliqué la situación dirigiéndose éste a la policía a quien le dio la información. De ahí me fui para la casa a buscar los papeles de la moto, cuando un funcionario de la policial de la casilla, me dijo que bajara que la moto había sido recuperada. Situación que motivó acercarme a este comando policial a formular la denuncia. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGO AL CIUDADANO DE FORMA SIGUIENTE Pregunta: Diga usted, ¿recuerda el lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar en la presente DENUNCIA? Contestó: sí, eso fue como a las seis y media de la tarde del día de hoy lunes veintiuno de enero del presente año, en el sitio conocido como Parque Valencia, a cinco minutos de la población de Delicias. Pregunta: Diga usted, ¿puede describir las características fisonómicas incluyendo su vestimenta de la persona que lo despojó de su motocicleta? Explique. Contestó. Era una persona joven, de piel morena, de contextura mediana, vestía pantalón blue jean, usaba un saco de color marrón creo, tenía colocado en la cabeza un pasamontañas, y llevaba unos bolsos y aparte de ello un casco blanco cerrado para motocicleta. Pregunta Diga usted, ¿cómo hizo el ciudadano para despojarlo de la moto de su propiedad utilizó algún arma o lo amenazó? Explique. Contestó: pues yo sentí que me estaba apuntando pero no me fijé y me dijo i me entrega la moto o lo mato! Pregunta: Diga usted, ¿es primera vez que usted ve este ciudadano por la población de Delicias o ya lo había visto en anteriores oportunidades? Explique. Contestó: no, es primera vez, yo nunca lo había visto. Pregunta. Diga usted, ¿puede indicar las características de la moto de su propiedad de la que fue despojado? Explique. Contestó: una motocicleta tipo paseo color amarillo, marca YUEXIN modelo BR 150-2 NEW 3AGUAR, identificada con las placas AC5I31D con serial chasis L3YPCKL89A405735 y serial motor 162FMJ94405463. Pregunta, Diga usted, la motocicleta recuperada por los funcionarios policiales ¿la reconoció usted como de su propiedad? Explique. Contestó. Sí, yo la reconocí, es más cuando llegué a Bramón, la persona que me había despojado de la moto la tenían en la sala de recepción del Comando Policial de Bramón. Siendo bajado luego a Rubio, ya que allí no hay calabozo Pregunta: Diga usted, ¿en algún momento vio arma alguna al ciudadano que lo despojó de la moto? Explique. Contesto: no, yo no le vi arma alguna. Pregunta: Diga usted, el ciudadano utilizo la amenaza para despojarlo de la moto? Explique. Contestó: si me dijo que me bajara de la moto sino me mataba y que en media hora me la entregaba. Pregunta: Diga usted, ¿Quién le informo a usted de que su motocicleta había sido recuperada? Explique. Contestó: un funcionario policial de Delicias, quien me informo que la moto había sido recuperada por la policía de Bramón. Pregunta: Diga usted, ¿tiene algo más que agregar a la presente denuncia interpuesta ante este despacho policial? Explique. Contesto: Eso es todo, se termino, leyó y conformes firman”.

En fecha 21 de enero del 2013, se presentaron ante el DESPACHO DE LA DIRECCION DEL CENTRO DE COORDINACION FRONTERA SUR, ESTACION POLICIAL DE BRAMON, Quienes suscriben: Oficial Jefe placa 4045 ENDER ALEXANDER RINCON DELGADO, con Cédula Nro. V-13.173.619 Y Oficial Agregado placa 2040 LEVIS LEONEL BELANDRIA RAMIREZ, con Cédula Nro. V-13.762.760. Adscritos a la Estación Policial Bramón, comparecieron ante este despacho policial a las 08:30 horas de la noche del día de hoy lunes 21-01-2013. Para dejar constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente Averiguación: "con esta fecha 21-01-2013 siendo las seis y quince minutos de la tarde, se recibió llamada telefónica del oficial agregado 2448 JAN PARADA, adscrito a estación Policial Delicias. Quien nos informó que minutos antes, había hecho acto de presencia a la estación, un ciudadano quien informó, que había sido objeto de un robo de vehículo tipo motocicleta identificada con las siguientes características: Motocicleta de paseo color amarillo, modelo BERA e identificada con las placas AC5I31D. De inmediato salimos en un vehículo particular en dirección vía delicias por la principal, fue entonces que pasando la planta de Concafé, un kilómetro más adelante específicamente en el sector La Pedregosa. Visualizamos a un vehículo motocicleta con las mismas características que se desplazaba en sentido contrario vía Bramón. Al pasarnos giramos en U y procedimos a seguir el vehículo y verificar a través de las placas, confirmando que era la motocicleta que había reportado el oficial procediendo darle la voz de alto al ciudadano. Para solicitar la respectiva documentación del vehículo. Pero éste carecía de documentos de propiedad del mismo, procediendo a verificar nuevamente la placa confirmando también que las mismas coincidían con las placas reportadas por el oficial. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, se le indicó al ciudadano que enseñara lo que llevaba oculto por cuanto se sospechaba que podía tener entre sus ropas algún instrumento u arma. Procediendo a la respectiva inspección personal no hallando ningún objeto o evidencia de interés policial. Sin embargo, motivado a que el mismo conducía el vehículo el cual coincidía con las características y que fue reportado como robado. Se procedió trasladar al ciudadano junto con la motocicleta hasta la estación policial Bramón, quien vestía las siguientes prendas: Una chaqueta color azul con blanco. Un pantalón blue jean color azul, unos zapatos blancos de plástico, un pasamontaña color negro con el emblema o logotipo de Chelsea Fútbol Club y en cima de éste un casco de seguridad cerrado color blanco con figuras de color rojo y gris marca Federal. Donde se solicito su documentación personal y el mismo manifestó no tener ninguna documentación personal, pero dijo llamarse : LOPEZ RANGEL JOSE YOLIMAR, dice ser de nacionalidad colombiana, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio agricultor. Dice que su cedula de ciudadanía es el Nro. 1.090.175.597, dice ser nacido en fecha 14-02-1990 en la población de Pamplonita, Santander del Sur (Colombia) y sin residencia fija en el país, indicándole también que estaba DETENIDO por la presunta comisión de Uno de Los delitos Contra La propiedad consistente en ROBO DE VEHICULO. Dando lectura a sus Derechos como imputado contemplado en los Artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículos 44, 45, 46 y 49 de La Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, posterior a la lectura de sus derechos como imputado. Hace acto de presencia en la sede de la estación policial Bramón, una persona, que plenamente identificada dijo ser y llamarse: ACEVEDO FLOREZ JOSE DEMETRIO, venezolano, 27 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio moto taxista. Portador de cédula de identidad Nro. V-16.960.410, nacido en fecha 29-01-1985, y natural de Delicias, municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira. Quien al ver al ciudadano en la sala de recepción de la estación policial de Bramón, por cuanto allí no existe una sala de reclusión o calabozos para personas detenidas, el mismo señaló y manifestó verba/mente: ¡esa fue la persona que me quitó de la moto en Delicias! Reconociendo igualmente la motocicleta recuperada como de su propiedad y que está identificada con las siguientes características: motocicleta tipo paseo color amarillo, marca YUEXIN, modelo BR 150-2, NEW JAGUAR, identificada con las placas AC5I31D con serial chasis L3YPCKL89A40S73S v serial motor 162FMJ94405463 Luego de identificar al ciudadano agraviado y tomar datos personales del presunto indiciado, de inmediato se efectuó llamada telefónica a la estación policial de Rubio, a fines de solicitar una unidad policial para el traslado del detenido. Haciendo acto de presencia comisión en la unidad policial P-1031 con dos Oficiales al mando del Oficial DANNY MALDOMADO. Quienes procedieron al trasladó de la persona detenida hasta la sala de recepción de personas, con sede en la Estación Policial Rubio, no sin antes trasladarlo hasta el Hospital Padre Justo de Rubio, donde al ser atendido por el médico de servicio, el mismo emitió constancia de valoración el cual se anexa a la presente diligencia. Mientras que en la estación Bramón, se procedió a la recepción de la correspondiente denuncia del ciudadano, JOSE DEMETRIO ACEVEDO FLORES, ya identificado. Posteriormente, se procedió a recolectar como evidencia para las experticias de rigor. La motocicleta con las características ya identificadas. Un casco de seguridad cerrado color blanco con figuras de color rojo y gris marca Federal. Un pasamontaña color negro con el emblema o logotipo de Chelsea Fútbol Club. Y por ultimo una prenda de vestir tipo chaqueta marrón larga con botones de metal color marrón talla L marca Energy. La cual llevaba oculta en un bolso color rojo contentivo de pertenencias personales. Y que según versión de la persona agraviada en su denuncia. Era la misma prenda que el conductor de la moto usó para el momento de despojarlo de la moto. Acto seguido, luego de recabadas las evidencias, se procedió efectuarle llamada telefónica al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público con sede en San Antonio, municipio Bolívar. A quien se le explicó los pormenores del procedimiento practicado, indicando el alto representante del Ministerio Público. Las diligencias Urgentes y necesarias relacionados con el hecho. Y que las mismas fueran remitidas a la brevedad a su despacho. Se deja constancia en la siguiente actuación, que el ciudadano indiciado por su condición de ser humano, le fueron respetados todas sus garantías y Derechos establecidos en los Artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44, 45, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Dejando constancia de lo antes expuesto en la presente diligencia policial, firman”.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada acta de denuncia, de fecha 21 de Enero del 2013, por el Ciudadano JOSE DEMETRIO ACEVEDO FLOREZ, venezolano, 27 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio moto taxista. Portador de cédula de identidad Nro. V-16.960.410, nacido en fecha 29-01-1985, y natural de Delicias, municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira.

.- A los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa riela agregado Acta de Diligencia Policial de la Causa Penal No. 20-DDC-F08-MP-27.980-2013, de fecha 21 de Enero del 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera Sur, Subdelegación Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE YOLIMAR LOPEZ RANGEL, dice ser de nacionalidad colombiana, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio agricultor. Dice que su cedula de ciudadanía es el Nro. 1.090.175.597, dice ser nacido en fecha 14-02-1990 en la población de Pamplonita, Santander del Sur (Colombia) y sin residencia fija en el país.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, al ciudadano JOSE YOLIMAR LOPEZ RANGEL, dice ser de nacionalidad colombiana, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio agricultor. Dice que su cedula de ciudadanía es el Nro. 1.090.175.597, dice ser nacido en fecha 14-02-1990 en la población de Pamplonita, Santander del Sur (Colombia) y sin residencia fija en el país.

- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado al ciudadano JOSE YOLIMAR LOPEZ RANGEL, dice ser de nacionalidad colombiana, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio agricultor. Dice que su cedula de ciudadanía es el Nro. 1.090.175.597, dice ser nacido en fecha 14-02-1990 en la población de Pamplonita, Santander del Sur (Colombia) y sin residencia fija en el país, suscrita por Dra. Zulay Duarte T. MPPS R.P. 88940 C.I. 14.984.952 en el Hospital Padre Justo Arias Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 21 de Enero del 2013, correspondiente a: 1.-Un (01) casco blanco con franjas rojas con incrustaciones en la parte frontal que se lee Federal. 2.- Una prenda de vestir denominada chaqueta, color gris, marca Energy, talla L. 3.- Un pasamontaña color negro en la parte frontal un logotipo de Chelsea, suscrita por el funcionario: SUPERVISOR AGREGADO OSCAR MORALES, adscrito al Centro de Coordinación Policial Frontera Sur, Estación Policial Bramón, Municipio Junín, estado Táchira.

.- Al folio trece (13) de la presente riela causa agregada Reconocimiento No. 003 de fecha 22 de Enero del 2013, de las evidencias objetos de estudio anteriormente descritas en el Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado JOSE YOLIMAR LOPEZ RANGEL, de nacionalidad colombiano, natural de Pamplonita, Norte de Santander, mayor de edad, nacido en fecha 14 de febrero de 1990, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía C.C-1.090.175.597, hijo Luis Rozo (v) Haydee Rangel (v) de profesión agricultor, residenciado vereda el Páramo, finca la Nueva Llanada, Pamplona, Norte de Santander, república de Colombia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Demetrio Acevedo Florez, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se notifique al Consulado de la República de Colombia de la aprehensión del imputado de autos por señalar este ser natural de ese país.

Por su parte, el imputado JOSE YOLIMAR LOPEZ RANGEL, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que NO y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Me detienen por el robo de la moto, porque estaba amenazado por los grupos armados, ellos me obligaron y me llevaron hasta Regombalia me dieron dinero para el pasaje hasta delicias y que mirara una moto que este en buenas condiciones y que la llevara hasta Toloso, que allí tenia q entregarla, a preguntas de la defensa respondió: me amenazo grupos armados, me trajeron el mismo día que cometí el delito a eso de las 11:00 de la mañana, soy agricultor desde muy pequeño es todo” .

La defensora pública del imputado de autos Abg. Betty Sanguino; realizó sus alegatos de defensa, refiere, se adhiere al pedimento de que la causa se tramite a través del procedimiento ordinario para ahondar al fondo de la investigación y pide para sus patrocinados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, JOSE YOLIMAR LOPEZ RANGEL, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido en fecha 21 de enero del 2013, por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION FRONTERA SUR, ESTACION POLICIAL DE BRAMON, Oficial Jefe placa 4045 ENDER ALEXANDER RINCON DELGADO, con cédula Nro. V-13.173.619 Y Oficial Agregado placa 2040 LEVIS LEONEL BELANDRIA RAMIREZ, con cédula Nro. V-13.762.760. adscritos a la Estación Policial Bramón, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente Averiguación: "con esta fecha 21-01-2013 siendo las seis y quince minutos de la tarde, se recibió llamada telefónica del oficial agregado 2448 JAN PARADA, adscrito a estación Policial Delicias. Quien nos informó que minutos antes, había hecho acto de presencia a la estación, un ciudadano quien informó, que había sido objeto de un robo de vehículo tipo motocicleta identificada con las siguientes características: Motocicleta de paseo color amarillo, modelo BERA e identificada con las placas AC5I31D. De inmediato salimos en un vehículo particular en dirección vía delicias por la principal, fue entonces que pasando la planta de Concafé, un kilómetro más adelante específicamente en el sector La Pedregosa. Visualizamos a un vehículo motocicleta con las mismas características que se desplazaba en sentido contrario vía Bramón. Al pasarnos giramos en U y procedimos a seguir el vehículo y verificar a través de las placas, confirmando que era la motocicleta que había reportado el oficial procediendo darle la voz de alto al ciudadano. Para solicitar la respectiva documentación del vehículo. Pero éste carecía de documentos de propiedad del mismo, procediendo a verificar nuevamente la placa confirmando también que las mismas coincidían con las placas reportadas por el oficial. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, se le indicó al ciudadano que enseñara lo que llevaba oculto por cuanto se sospechaba que podía tener entre sus ropas algún instrumento u arma. Procediendo a la respectiva inspección personal no hallando ningún objeto o evidencia de interés policial. Sin embargo, motivado a que el mismo conducía el vehículo el cual coincidía con las características y que fue reportado como robado. Se procedió trasladar al ciudadano junto con la motocicleta hasta la estación policial Bramón, quien vestía las siguientes prendas: Una chaqueta color azul con blanco. Un pantalón blue jean color azul, unos zapatos blancos de plástico, un pasamontaña color negro con el emblema o logotipo de Chelsea Fútbol Club y en cima de éste un casco de seguridad cerrado color blanco con figuras de color rojo y gris marca Federal. Donde se solicito su documentación personal y el mismo manifestó no tener ninguna documentación personal, pero dijo llamarse: LOPEZ RANGEL JOSE YOLIMAR, dice ser de nacionalidad colombiana, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio agricultor. Dice que su cedula de ciudadanía es el Nro. 1.090.175.597, dice ser nacido en fecha 14-02-1990 en la población de Pamplonita, Santander del Sur (Colombia) y sin residencia fija en el país, indicándole también que estaba DETENIDO por la presunta comisión de Uno de Los delitos Contra La propiedad consistente en ROBO DE VEHICULO. Dando lectura a sus Derechos como imputado contemplado en los Artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículos 44, 45, 46 y 49 de La Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, posterior a la lectura de sus derechos como imputado. Hace acto de presencia en la sede de la estación policial Bramón, una persona, que plenamente identificada dijo ser y llamarse: ACEVEDO FLOREZ JOSE DEMETRIO, venezolano, 27 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio moto taxista. Portador de cédula de identidad Nro. V-16.960.410, nacido en fecha 29-01-1985, y natural de Delicias, municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira. Quien al ver al ciudadano en la sala de recepción de la estación policial de Bramón, por cuanto allí no existe una sala de reclusión o calabozos para personas detenidas, el mismo señaló y manifestó verba/mente: ¡esa fue la persona que me quitó de la moto en Delicias! Reconociendo igualmente la motocicleta recuperada como de su propiedad y que está identificada con las siguientes características: motocicleta tipo paseo color amarillo, marca YUEXIN, modelo BR 150-2, NEW JAGUAR, identificada con las placas AC5I31D con serial chasis L3YPCKL89A40S73S v serial motor 162FMJ94405463 Luego de identificar al ciudadano agraviado y tomar datos personales del presunto indiciado, de inmediato se efectuó llamada telefónica a la estación policial de Rubio, a fines de solicitar una unidad policial para el traslado del detenido. Haciendo acto de presencia comisión en la unidad policial P-1031 con dos Oficiales al mando del Oficial DANNY MALDOMADO. Quienes procedieron al trasladó de la persona detenida hasta la sala de recepción de personas, con sede en la Estación Policial Rubio, no sin antes trasladarlo hasta el Hospital Padre Justo de Rubio, donde al ser atendido por el médico de servicio, el mismo emitió constancia de valoración el cual se anexa a la presente diligencia. Mientras que en la estación Bramón, se procedió a la recepción de la correspondiente denuncia del ciudadano, JOSE DEMETRIO ACEVEDO FLORES, ya identificado. Posteriormente, se procedió a recolectar como evidencia para las experticias de rigor. La motocicleta con las características ya identificadas. Un casco de seguridad cerrado color blanco con figuras de color rojo y gris marca Federal. Un pasamontaña color negro con el emblema o logotipo de Chelsea Fútbol Club. Y por ultimo una prenda de vestir tipo chaqueta marrón larga con botones de metal color marrón talla L marca Energy. La cual llevaba oculta en un bolso color rojo contentivo de pertenencias personales. Y que según versión de la persona agraviada en su denuncia. Era la misma prenda que el conductor de la moto usó para el momento de despojarlo de la moto. Acto seguido, luego de recabadas las evidencias, se procedió efectuarle llamada telefónica al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público con sede en San Antonio, municipio Bolívar. A quien se le explicó los pormenores del procedimiento practicado, indicando el alto representante del Ministerio Público. Las diligencias Urgentes y necesarias relacionados con el hecho. Y que las mismas fueran remitidas a la brevedad a su despacho. Se deja constancia en la siguiente actuación, que el ciudadano indiciado por su condición de ser humano, le fueron respetados todas sus garantías y Derechos establecidos en los Artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44, 45, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Dejando constancia de lo antes expuesto en la presente diligencia policial, firman”; sobre la base de los hechos anteriormente descritos de debe establecer que el mismo fue detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades hallándole en su poder un Motocicleta de paseo color amarillo, modelo BERA e identificada con las placas AC5I31D, que había sido reportada minutos antes como robada, lo que quiere decir que fue detenido con instrumentos o cosas provenientes del delito, De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado JOSE YOLIMAR LOPEZ RANGEL, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Demetrio Acevedo Florez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado JOSE YOLIMAR LOPEZ RANGEL; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado JOSE YOLIMAR LOPEZ RANGEL, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano JOSE YOLIMAR LOPEZ RANGEL, es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Demetrio Acevedo Florez, castigado el mas grave de ellos con prisión de nueve (09) a diecisiete (12) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado JOSE YOLIMAR LOPEZ RANGEL, como presunto perpetrador del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Demetrio Acevedo Florez, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Demetrio Acevedo Florez, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado JOSE YOLIMAR LOPEZ RANGEL, se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Demetrio Acevedo Florez, en el que el sujeto pasivo lo constituye la propiedad privada que se ve afectada con este tipo de delitos, sin contar el daños patrimonial que sufre las empresas aseguradoras con la alta incidencia de estos delitos en la región que debe indemnizar a sus asegurados ante este tipo de siniestros, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem. Y así se decide.

- VI -
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE YOLIMAR LOPEZ RANGEL, de nacionalidad colombiano, natural de Pamplonita, Norte de Santander, mayor de edad, nacido en fecha 14 de febrero de 1990, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía C.C-1.090.175.597, hijo Luis Rozo (v) Haydee Rangel (v) de profesión agricultor, residenciado vereda el Páramo, finca la Nueva Llanada, Pamplona, Norte de Santander, república de Colombia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Demetrio Acevedo Florez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE YOLIMAR LOPEZ RANGEL, de nacionalidad colombiano, natural de Pamplonita, Norte de Santander, mayor de edad, nacido en fecha 14 de febrero de 1990, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía C.C-1.090.175.597, hijo Luis Rozo (v) Haydee Rangel (v) de profesión agricultor, residenciado vereda el Páramo, finca la Nueva Llanada, Pamplona, Norte de Santander, república de Colombia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Demetrio Acevedo Florez, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 23 de enero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes del dispositivo de la presente decisión. Trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.





ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-00373. JQR.