REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 7 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000286
ASUNTO : SP11-P-2013-000286

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JESÚS EDUARDO VILLAMIZAR VARELA
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

DELITOS: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Richard Escalante; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.

-I-
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD


En fecha, 15 de Enero del 2013, siendo las 12:15 horas de la media noche, compareció por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Rubio, el funcionario Agente de investigación II Richard Escalante, adscrito a este Cuerpo Policial, quién deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome en labores de patrullaje preventivo en compañía de los funcionarios Sub Comisario ELEUTERIO CAMARGO, Inspector Jefe ERARDO ZAMBRANO y Agente ADRIAN CHACON, en la unidad P-30243, para el momento que nos desplazábamos por la Vía Principal que va desde Rubio a San Cristóbal específicamente al frente de la parada del Terminal de Pasajeros "Santa Bárbara de la Yegüera", Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, logramos avistar a un ciudadano quien portaba las siguientes prendas de vestir: un sweater de color azul, un pantalón tipo Jeans color azul y zapatos casuales de color marrón, quien al observar la presencia policial se tornaba con una actitud dudosa, en vista de tal situación procedimos a darle la voz de alto y al identificarnos como funcionarios Activos de este Cuerpo de Investigaciones, se tornó más nervioso, corriendo por las cercanías del mencionado terminal, pudiéndose interceptar pocos metros después, dejando constancia que al momento de intervenirlo, se abalanzo sobre la comisión, actuando de una manera agresiva e incontrolable, por lo que tuvimos que utilizar la fuerza física, resultando lesionado mi persona en la mano derecha a la altura de la muñeca, pocos minutos después se pudo someter utilizando el uso progresivo de la fuerza, procediendo el funcionario Sub Comisario JOSE CAMARGO a realizarle una Inspección Corporal al ciudadano antes mencionado, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándole en el bolsillo posterior derecho del pantalón, un envoltorio de forma rectangular de regular tamaño, elaborado en material sintético (Plástico) de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, así mismo le solicitamos su documentación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JESUS EDUARDO VILLAMIZAR VÁRELA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-06-1991. Estado Civil Soltero, de profesión y oficio Obrero, residenciado en el sector Bolivia Nueva, Calle Principal, casa numero 110, Municipio Junín, estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.222.592. En vista de la evidencia localizada y siendo las 10:35 horas de la noche, se le indicó al referido ciudadano que a partir de la presente hora quedará Detenido, siendo impuesto de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma procedimos a realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar la cual se anexa a la presente acta. Luego de realizadas todas las diligencias en el lugar nos trasladamos hacia la sede de este Despacho, trayendo en calidad de detenido al referido ciudadano, una vez en esta Sub Delegación, procedí a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial, al pre mencionado ciudadano, pudiendo constatar que si registra ante el sistema enlace entre esta institución y el S AI M E presentando el siguiente registro policial, según expediente I-455.879 de fecha ¿5-05-11, por el Delito de Hurto Calificado, por ante esta Sub Delegación. De igual manera le realicé llamada telefónica al ciudadano Abogado JOMAN SUAREZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, a quien se le informo sobre la detención y actuaciones realizadas, expresando que el ciudadano detenido fuese puesto a su disposición en el Retén Policial de San Antonio del Táchira En vista a lo Antes Expuesto, se da Inicio a las Actas Procesales signadas con el número K-13-0183-00021, por uno de los delitos Contemplados en la Ley de Drogas y Resistencia a la Autoridad. Se Anexa a la presente, Acta de Lectura de Derechos del Investigado. Dejándose constancia que por la hora en que fue el procedimiento no se pudo ubicar testigos en el lugar. Es todo en cuanto tengo que informar al respecto.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio uno (01) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal No. K-13-0183-00021 de fecha 15 de Enero del 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Rubio (B), Municipio Junín, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JESUS EDUARDO VILLAMIZAR VÁRELA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-06-1991. Estado Civil Soltero, de profesión y oficio Obrero, residenciado en el sector Bolivia Nueva, Calle Principal, casa numero 110, titular de la cedula de identidad No. V-21.222.592, Municipio Junín, estado Táchira.

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada acta de notificación de derechos del imputado, de fecha 15 de Enero del 2013, Ciudadano JESUS EDUARDO VILLAMIZAR VÁRELA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-06-1991. Estado Civil Soltero, de profesión y oficio Obrero, residenciado en el sector Bolivia Nueva, Calle Principal, casa numero 110, titular de la cedula de identidad No. V-21.222.592, Municipio Junín, estado Táchira.

.-Al folio nueve (09) de las actuaciones riela agregado Reconocimiento Medico Forense No 0013, de fecha 16 de junio de 2013, practicado al ciudadano RICHARD ESCALANTE, por el médico forense Enso Ramón Córdoba Silva, en el cual concluye que presenta: 1.- AUMENTO DE VOLUMEN EN LA CRA DORSAL DE LA MANO DERECHA, 2.-SIGNOS DE FLOGOSIS RUBOR, CALOR Y TUMEFACCION EN CARA DORSAL Y LADO CUBITAL DE MANO DERECHA, CON LIMITACION FUNCIONAL; y 3.- EXCORIACION EN 1/3 DISTAL DE ANTEBRAZO DERECHO, POR LO QUE AMERITA ASISTENCIA MEDICA CONTINUA DE 08 DIAS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA LESION SALVO COMPLICACIONES Y SECUELAS

.-Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias No. 0024-2.013, de fecha 16 de Enero del 2013, suscrita por los funcionarios: EXPERTO PROFESIONAL ESPEC. III NERSA RIVERA DE CONTRERAS Y SUB INSPECTOR CONTRERAS SOLER CESAR A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, Delegación Táchira, quienes analizaron la sustancia incautada, cuyo resultado arrojó positivo para MARIHUANA (cannabis sativa L), con un peso neto de CUARENTA Y NUEVE (49) GRAMOS CON CAUTROCIENTOS VEINTE (420) MILIGRAMOS (Balanza Jadever).

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 16 de Enero del 2013, correspondiente a un (01) envoltorio elaborado de material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte de presunta droga de la denominada marihuana, suscrita por el funcionario: SUB INSPECTOR CONTRERAS SOLER CESAR A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Jefatura de Comando Sub Delegación Rubio, estado Táchira.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano JESÚS EDUARDO VILLAMIZAR, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado JESÚS EDUARDO VILLAMIZAR VARELA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 30 de junio de 1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.222.592, soltero, profesión u oficio carnicero, hijo de Eira Carolina Villamizar (v), residenciado en la calle principal casa N° 110, Bolivia, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, Teléfono 0276-611.15.74. (Señora Aura vecina), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Richard Escalante; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se notifique al Consulado de la República de Colombia de la aprehensión del imputado de autos por señalar este ser natural de ese país.

Por su parte, el imputado JESÚS EDUARDO VILLAMIZAR, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que NO y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Ciudadano Juez me acojo al precepto constitucional, es todo”

El defensor público del imputado Abg. Henry Acero realizó sus alegatos de defensa, se adhiere al pedimento fiscal de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, pide para su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad, pide por último este defensor de no acceder el Tribunal a sus pedimentos se recluya a su cliente en sitio diferente al Centro Penitenciario de Occidente.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, JESÚS EDUARDO VILLAMIZAR VARELA, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido en fecha 15 de Enero del 2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Rubio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome en labores de patrullaje preventivo en compañía de los funcionarios Sub Comisario ELEUTERIO CAMARGO, Inspector Jefe ERARDO ZAMBRANO y Agente ADRIAN CHACON, en la unidad P-30243, para el momento que nos desplazábamos por la Vía Principal que va desde Rubio a San Cristóbal específicamente al frente de la parada del Terminal de Pasajeros "Santa Bárbara de la Yegüera", Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, logramos avistar a un ciudadano quien portaba las siguientes prendas de vestir: un sweater de color azul, un pantalón tipo Jeans color azul y zapatos casuales de color marrón, quien al observar la presencia policial se tornaba con una actitud dudosa, en vista de tal situación procedimos a darle la voz de alto y al identificarnos como funcionarios Activos de este Cuerpo de Investigaciones, se tornó más nervioso, corriendo por las cercanías del mencionado terminal, pudiéndose interceptar pocos metros después, dejando constancia que al momento de intervenirlo, se abalanzo sobre la comisión, actuando de una manera agresiva e incontrolable, por lo que tuvimos que utilizar la fuerza física, resultando lesionado mi persona en la mano derecha a la altura de la muñeca, pocos minutos después se pudo someter utilizando el uso progresivo de la fuerza, procediendo el funcionario Sub Comisario JOSE CAMARGO a realizarle una Inspección Corporal al ciudadano antes mencionado, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándole en el bolsillo posterior derecho del pantalón, un envoltorio de forma rectangular de regular tamaño, elaborado en material sintético (Plástico) de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, así mismo le solicitamos su documentación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JESUS EDUARDO VILLAMIZAR VÁRELA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-06-1991. Estado Civil Soltero, de profesión y oficio Obrero, residenciado en el sector Bolivia Nueva, Calle Principal, casa numero 110, Municipio Junín, estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.222.592. En vista de la evidencia localizada y siendo las 10:35 horas de la noche, se le indicó al referido ciudadano que a partir de la presente hora quedará Detenido, siendo impuesto de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma procedimos a realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar la cual se anexa a la presente acta. Luego de realizadas todas las diligencias en el lugar nos trasladamos hacia la sede de este Despacho, trayendo en calidad de detenido al referido ciudadano, una vez en esta Sub Delegación, procedí a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial, al pre mencionado ciudadano, pudiendo constatar que si registra ante el sistema enlace entre esta institución y el S AI M E presentando el siguiente registro policial, según expediente I-455.879 de fecha 05-05-11, por el Delito de Hurto Calificado, por ante esta Sub Delegación. De igual manera le realicé llamada telefónica al ciudadano Abogado JOMAN SUAREZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, a quien se le informo sobre la detención y actuaciones realizadas, expresando que el ciudadano detenido fuese puesto a su disposición en el Retén Policial de San Antonio del Táchira En vista a lo Antes Expuesto, se da Inicio a las Actas Procesales signadas con el número K-13-0183-00021, por uno de los delitos Contemplados en la Ley de Drogas y Resistencia a la Autoridad. Se Anexa a la presente, Acta de Lectura de Derechos del Investigado. Dejándose constancia que por la hora en que fue el procedimiento no se pudo ubicar testigos en el lugar. Es todo en cuanto tengo que informar al respecto”.

Así mismo al folio 10 de las actuaciones, consta Prueba de Orientación, Certeza y Pesaje, practicada por la experto Farm. Nersa Rivera De Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: 01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de pucho de material sintético de color azul, cerrado por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre si contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, en forma compacta, con un peso bruto de: CINCUENTA (50) GRAMOS CON QUINIENTOS DIEZ (510) MILIGRAMOS (B.JADEVER) y un peso neto de CUARENTA Y NUEVE (49) GRAMOS CON CAUTROCIENTOS VEINTE (420) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER); y practicada la prueba de Certeza, resultó POSITIVO PARA MARIHUANA (Cannabis Sativa L.).

De igual forma consta a las acta reconocimiento medico forense No 0013, de fecha 16 de junio de 2013, practicado al ciudadano RICHARD ESCALANTE, por el médico forense Enso Ramón Córdoba Silva, en el cual concluye que presenta: 1.- AUMENTO DE VOLUMEN EN LA CRA DORSAL DE LA MANO DERECHA, 2.-SIGNOS DE FLOGOSIS RUBOR, CALOR Y TUMEFACCION EN CARA DORSAL Y LADO CUBITAL DE MANO DERECHA, CON LIMITACION FUNCIONAL; y 3.- EXCORIACION EN 1/3 DISTAL DE ANTEBRAZO DERECHO, POR LO QUE AMERITA ASISTENCIA MEDICA CONTINUA DE 08 DIAS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA LESION SALVO COMPLICACIONES Y SECUELAS. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado JESÚS EDUARDO VILLAMIZAR VARELA, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Richard Escalante; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado JESÚS EDUARDO VILLAMIZAR VARELA; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado JESÚS EDUARDO VILLAMIZAR VARELA, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano JESÚS EDUARDO VILLAMIZAR VARELA, es la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Richard Escalante; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, castigado el mas grave de ellos con prisión de ocho (08) a doce (12) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado JESÚS EDUARDO VILLAMIZAR VARELA, como presunto perpetrador de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Richard Escalante; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Richard Escalante; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado JESÚS EDUARDO VILLAMIZAR VARELA, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Richard Escalante; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem. Y así se decide.

- VI -
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JESÚS EDUARDO VILLAMIZAR VARELA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 30 de junio de 1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.222.592, soltero, profesión u oficio carnicero, hijo de Eira Carolina Villamizar (v), residenciado en la calle principal casa N° 110, Bolivia, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, Teléfono 0276-611.15.74. (Señora Aura vecina), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Richard Escalante; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JESÚS EDUARDO VILLAMIZAR VARELA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 30 de junio de 1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.222.592, soltero, profesión u oficio carnicero, hijo de Eira Carolina Villamizar (v), residenciado en la calle principal casa N° 110, Bolivia, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, Teléfono 0276-611.15.74. (Señora Aura vecina), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Richard Escalante; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 17 de enero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes del dispositivo de la presente decisión. Trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.





ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-00286. JQR.