REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 4 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-005165
ASUNTO : SP11-P-2012-005165

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud interpuesta por la abogada JANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE, en su condición de defensora pública del ciudadano JESÚS RAMÓN PÁEZ MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 09 de octubre de 1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 15.992.733, soltero, hijo de Eloy Ramón Páez (v) y de María Jerónima Morales de Páez (v), de profesión u oficio Sargento Segundo del Ejercito, residenciado en la Urbanización la Carrizalera, calle 5 Nº 39, Palo Negro, Maracay, estadio Aragua, a quien se le sigue causa penal por ante este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos: 43 en concordancia con el artículo 65, numerales 3 y 6 y 41 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez; ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual es del siguiente tenor:

“Esta Defensa Técnica consignó ante la Fiscalía Octava, en fecha 19 de diciembre de 2012, con numero DPP04-304-2013, escrito solicitando diligencias de investigación para el caso de marras, en donde en fecha 10 de enero 2013, la fiscalía da respuesta negando siete ordinales y acordando lo solicitado en el numeral 8vo del escrito; y posteriormente, solicito con numero de oficio DPP4-N9 000031-2013, y con fecha 21 enero 2013, nuevas diligencias de investigación, de cuya solicitud aun no ha recibido respuesta de la fiscalía sobre la aceptación o negativa a la practica de los mismos; por ende, dado que, el primero de febrero del año en curso vence el lapso para que la Vindicta Pública presente el correspondiente ACTO CONCLUSIVO, considerando esta Defensora que aun faltan diligencias por practicar, las cuales pueden arrojar resultados que favorezcan a mi patrocinado, es que le solicito con todo respeto, en aras al derecho a la defensa que le asiste al imputado y cuyo basamento es de rango constitucional, y dado que, al Juez de Control le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, de conformidad con el articulo 264 del código orgánico procesal penal, ejerza el respectivo control.
Consigno a este escrito fotocopias de las respectivas diligencias de investigación para que profiera el correspondiente pronunciamiento. ES TODO.”

Agregando copia simple de la solicitud efectuada ante la fiscalía octava del Ministerio Público, y de la negativa fiscal de las cuales se desprende que las diligencias solicitadas son las siguientes:

“1.-Practicar un nuevo examen médico forense general a la presunta víctima, para determinar la presencia de contusiones o hematomas en la cabeza y- o espalda de ésta; la cual es pertinente y útil por cuanto es indicativa y demostrará la violencia que pudo ejercer el victimario sobre su víctima y corrobar este hecho con el dicho de la denunciante.
2.-Igualmente, se le practique experticia para determinar alguna enfermedad de transmisión sexual; prueba útil y necesaria ya que de resultar positiva se compararía con los resultados del victimario y poder determinar si hubo transmisión con respecto a dicha enfermedad.
3.-Se colecte la prenda intima (hilo dental) de la víctima, según el dicho de la víctima quedó en el lugar de los hechos, y se practique la respectiva experticia con el objeto de determinar signos macroscópicos de la existencia de manchas biológicas como esperma y sangre, si hay pelos, y -o manchas de tierra, y determinar signos de violencia sobre la misma; y tipificar esperma y sangre del presunto agresor; prueba útil y necesaria para determinar si hubo penetración en la posible víctima configurándose la violencia sexual.
4.-Se practique la prueba de la Fosfatasa Acida en la vagina y boca de la víctima para determinar la presencia de líquido seminal y ser comparado con el semen del victimario; prueba útil y necesaria que llevaría a determinar si el
5.-Se practique un segundo reconocimiento medico legal a la víctima, con la finalidad de determinar la data (con características indicadoras de la
mismas) de las lesiones referidas en el primer informe médico por cuanto no fue explícito en cuanto a este pedimento. Prueba útil y necesario que determinará el tiempo aproximada en que se producen las lesiones y si esta se corresponde con la fecha de la denuncia y si fueron ocurridas dichas lesiones en días anteriores o posteriores a éste.
6.-Determinación del ADN en la muestra obtenida del saco vaginal de la Víctima para Ser comparada con el ADN del victimario; prueba útil y necesaria para determinar la identidad del agresor; para la práctica de dicho examen solicito que las muestras respectivas sean enviadas al INSTITUTO VENEZOLANO DE investigaciones científicas (IVIC) ubicado en la ciudad capital CARACAS.
7.-Experticia de reconocimiento a los objetos retenidos que acrediten la existencia del robo, prueba útil y necesaria por cuanto de la misma se desvirtuaría la presunción de dicho delito del cual según dichos de la víctima fue objeto por parte del victimario.
8.-La identificación plena y comparecencia ante ese Despacho a
rendir de la persona que pago el san a la víctima, prueba útil y necesaria que determinada la veracidad de los dichos de ésta en cuanto al origen y posesión del dinero para el momento de los hechos según lo mencionado por la víctima.”

Este Tribunal a los fines de resolver sobre lo solicitado pasa a realizar las siguientes consideraciones:


DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa, se desprenden del Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-1432, de fecha 16 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del día 16 de diciembre de 2012, se presentó una ciudadana de sexo femenino en la oficina de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11, con la finalidad de formular una denuncia relacionada con una presunta violación, dijo llamarse María Barbosa, quien expuso: En el día de ayer 15 de diciembre del año 2012, como aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, me trasladé desde mi casa ubicada en la población de Cúcuta República de Colombia con destino hacía la población de San Antonio del Táchira Venezuela, en vista de que el Puente Internacional Simón Bolívar estaba cerrado por motivos de las elecciones en Venezuela, tomé la decisión de dirigirme a una de las trochas ubicadas al lado del río Táchira que comunica con Venezuela, saliendo del sector La Parada Municipio Villa del Rosario de la población Norte de Santander República de Colombia, pasando el río Táchira a pie, llegando a un sector del lado venezolano donde había un grupo de personas también pasando el río, donde en la orilla se encontraban dos (02) ciudadanos quienes nos manifestaron que teníamos que pagar cien bolívares (100 Bs.) para poder pasar hacía Venezuela y ese dinero era pagarle a los militares que estaban resguardando la frontera, dándole los cien bolívares (100 Bs.) y los mismos nos trasladaron por un camino de tierra que conduce a la entrada de una finca donde crían cochinos, donde aproximadamente a diez (10) metros de la entrada se encontraban dos (02) militares venezolanos quienes vestían con uniforme de color verde manchado y portaban boinas de color rojo. Logrando pasar por el sector Ocumare y dirigirme hacía San Antonio del Táchira con la finalidad de cobrar un dinero producto de un san que estaba jugando y retirar unas llaves en la población e Palotal donde un familiar. Una vez realizadas todas mis diligencias siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, me trasladé hacía la trocha por donde ingresé a Venezuela, para trasladarme de nuevo para la República de Colombia, una vez en la finca, camine directamente donde se encontraban cinco (05) personas adultas esperando para pasar la frontera, pero no pude estar junto con las cinco (05) personas, porque uno (01) de los dos militares que vestían con uniforme de color verde manchado y portaban boinas de color rojo el cual uno de piel morena, de contextura robusta, alto y presentaba una verruga en la frente, que se encontraban en el sitio me lo impidió por diez 10 minutos aproximadamente, mientras el otro militar trasladaba a las otras cinco (05) personas hacía la orilla del río Táchira. Fue cuando el militar me manifestó que me llevaría hacía la orilla del río Táchira, donde se encontraban las otras cinco personas. Empezamos a caminar con destino al río Táchira, donde con el fusil empezó a desviarme del camino hacía un área boscosa de la zona, donde en un momento reacciono y me doy cuenta que estamos solos, donde mi instinto fue correr, donde el militar me agarró por el pelo y jalándomelo duro, donde empecé a forcejear con él y lanzándome contra un árbol pegándome contra la cabeza, cayendo al piso, donde me amenazó con el arma que tenía. Diciéndome que en esto momento yo tenía que pagarle a él diciéndome que tenía que desvestirme y quitarme la ropa. Y si no lo hacía me mataba y me tiraba contra el río. Donde en ese momento él en una forma salvaje y brusca me quitó el pantalón blue jeans tipo torero junto con el hilo dental, dejándome solamente la blusa de color negro que tenía junto con el brasier de colores con la figura de flores. Quitándose el pantalón militar, donde me lanzó contra el piso donde yo forceje con él tratando de quitármelo de encima pero el insistía, donde llegó un momento que no tenía fuerzas, fue cuando en ese momento el penetró su pene en mi vagina durando unos minutos terminando. Luego él se vistió y me robo la cantidad de mil bolívares (1000) producto del san que había cobrado me decía váyase, que si lo denunciaba me mataba, váyase fuera de aquí para Colombia, vistiéndome y caminando descalza por el bosque logré salir a una calle asfaltad. Donde me dirigí a una bodega donde alquilan celulares y llamé a mi hermana de nombre Gina que estaba en San Antonio del Táchira, donde me acompañó para el Comando de la Guardia Nacional de San Antonio del Táchira, para formular la denuncia de mi violación. La ciudadana estaba formulando la denuncia en la oficina y observó a través de unos ventanales que iban caminando cinco (05) militares señalando que en ese grupo se encontraba el que la violó, reconociéndolo por las características del militar, de inmediato el S/1 Luis González sale rápidamente de la oficina y procede a interceptar al militar señalado, quedando identificado como JESUS RAMON PAEZ MORALES, cédula de identidad V-15.992.733, profesión militar activo en la jerarquía de Sargento Segundo del Ejército Nacional Bolivariano, quien se encontraba de apoyo en el Destacamento de Fronteras Nro. 11 junto con otros militares en la operación Cierre de Frontera en cumplimiento al Plan República elecciones regionales 2012. Siendo trasladado hasta el área de requisa se le informó sobre el motivo de su detención, se le leyeron sus derechos. Por último se informó vía telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Esteves, sobre el procedimiento realizado.

Acompaña al Ministerio Público, como sustento de sus pedimentos, las siguientes actuaciones:

.- De los folios cuatro (04) al ocho (08) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-1432, de fecha 16 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana María Barbosa y de la forma en que fue aprehendido el ciudadano Jesús Ramón Páez Morales.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 16 de diciembre de 2012, al ciudadano Jesús Ramón Páez Morales.

.- De los folios diez (10) al doce (12) de la presente causa riela agregada Denuncia, de fecha 16 de diciembre de 2012, donde la ciudadana María Barbosa narra la forma en que fue agredida por el ciudadano Jesús Ramón Páez Morales.

.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada Entrevista, de fecha 16 de diciembre de 2012, rendida por la ciudadana Gina Barbosa.

.- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Médico Legal Nro. 526, de fecha 16 de diciembre de 2012, a la ciudadana María Barbosa, suscrito por el Dr. Samuel Pararia Orsini, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, donde al respecto informa: al momento de la evaluación se evidencia:
.- Múltiples excoriaciones lineales de posa profundidad y longitud, desde 2cm a 8 cm en ambas piernas (cara anterior y externas), dorso y región plantar de ambos pies.
.- Herida de 1 cm no suturada en cara palmar de mano derecha.

.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Ginecológico y Ano-Rectal Nro. 527, de fecha 16 de diciembre de 2012, a la ciudadana María Barbosa, suscrito por el Dr. Samuel Pararia Orsini, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, donde al respecto informa:
.- Ginecológico: Genitales de aspecto y configuración normal, con vello púbico no rasurado.
Himen: anular, con escotaduras que llegan hasta la base en radiales 3, 5, 7 y 10, sin signos de hemorragias ni trauma reciente.
Ano-recto esfínter tónico, sin lesiones recientes, ni signos de trauma.
Conclusión: - Desfloración no reciente.
- Ano-recto normal.

.- Al folio diecinueve (19) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Médico Legal Nro. 528, de fecha 16 de diciembre de 2012, al ciudadano Jesús Ramón Páez Morales, suscrito por el Dr. Samuel Pararia Orsini, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, donde al respecto informa: No hay evidencias de lesiones externas recientes que calificar desde el punto de vista médico legal.

.- Al folio veintiuno (21) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 16 de diciembre de 2012, al ciudadano Jesús Ramón Páez Morales, suscrito por el Dr. Gerson Salas, quien se encontraba de guardia en el área de emergencia del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

.- Al folio veintisiete (27) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, de fecha 16 de diciembre de 2012, donde se observa un ciudadano de sexo masculino de frente y de perfil derecho.
En fecha 18 de diciembre de 2012 se realizó la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye al hoy imputado de autos, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:


“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JESÚS RAMÓN PÁEZ MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 09 de octubre de 1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 15.992.733, soltero, hijo de Eloy Ramón Páez (v) y de María Jerónima Morales de Páez (v), de profesión u oficio Sargento Segundo del Ejercito, residenciado en la Urbanización la Carrizalera, calle 5 Nº 39, Palo Negro, Maracay, estadio Aragua, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos: 43 en concordancia con el artículo 65, numerales 3 y 6 y 41 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez; ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JESÚS RAMÓN PÁEZ MORALES, por la comisión de los delitos atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numerarles 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión, la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira.

CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR la practica de exámenes médicos solicitados por la defensa del imputado, por corresponder tales diligencias de investigación al Ministerio Público como titular de la acción penal.”

La abogada JANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE, en su condición de defensora pública del ciudadano JESÚS RAMÓN PÁEZ MORALES, solicito ante el Ministerio Público las diligencias de investigación descritas ut supra, recibiendo respuesta en fecha 10 de enero del año en curso mediante la cual la representación fiscal manifestó, que NIEGA las siete primeras, ACORDANDO con lugar la ultima de las descritas.

Nuestro legislador penal adjetivo estableció como requerimiento de orden procesal el PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL, que debe imperar en la fase preparatoria, a los fines previstos en los artículos 262 y 263, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 262, establece el objeto de la fase preparatoria, y dispone que:
Artículo 262: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”

Señala el doctrinario Eric Lorenzo Pérez, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, que dicha fase, debe desarrollarse de manera contradictoria y con pleno acceso del imputado y su defensor, salvo la reserva de actuaciones, y que el Representante del Ministerio Público al presentar la acusación, debe acompañar a ésta el expediente donde consten las probanzas que ofrece para corroborarla; así como, las evidencias materiales que guarden relación con la investigación.

De igual forma, el artículo 263, eiusdem, prevé el Alcance de dicha fase, al preceptuar:
Artículo 263: “El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. (Negrillas del Tribunal).
De la interpretación de la norma transcrita, se desprende la obligación del Ministerio Público de obrar de buena fe, y de presentar en el proceso, tanto las pruebas que inculpen, como las que exculpen al imputado, pues si el Representante de la vindicta pública, oculta alguna prueba que favorezca al imputado, se estaría violando el derecho a la defensa.

Así lo ha señalado el mencionado doctrinario, en la obra a la que ya se hizo referencia, en la cual comenta que:

“.... Si el fiscal incumple esta norma y sólo señala aquello que perjudica al imputado o no permite que éste o su defensor aporten prueba de sus descargos, o no la toma en cuenta para nada, la defensa puede esgrimir una excepción de acción promovida ilegalmente; alegar la nulidad de la acusación por violación del derecho a la prueba y el alegato, e incluso solicitar amparo constitucional por violación del derecho a la defensa ...” (pag 306)

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone
“A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Es claro el Legislador adjetivo al establecer, que en la fase preparatoria corresponde al juez controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que haya suscrito la República; ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los justiciables para evitar que esta fase sea conducida por el titular de la acción penal de manera caprichosa y arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la garantía de la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.

Evidentemente que para el caso de producirse un retardo injustificado en la tramitación de la solicitudes elevadas al Ministerio Público por las partes, con ocasión de la retensión o incautación de objetos, practica de diligencias de investigación, el juez de control en uso de sus atribuciones judiciales es establecidas en la norma citada ut supra, podrá ordenar la practica de las diligencias que estime lícitas, útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así entregar a sus solicitantes mediante auto motivado los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente, o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos ante el tribunal cada vez que sean requeridos.

A su vez, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la facultad procesal que tiene el imputado, en la fase preparatoria de realizar proposición de diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos.

En efecto, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 287: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

Ahora bien, en el supuesto de que el Ministerio Público no considere pertinente y útil la práctica de una diligencia de investigación, debe dejar constancia expresa de ello; pero, también puede ocurrir que el Fiscal del Ministerio Público, omita tal pronunciamiento, como sucede en el caso de autos.

Considera quien aquí decide, que en cualquiera de los dos supuestos antes mencionados, tanto la opinión que emita el Representante del Ministerio Público, en lo que respecta a la diligencia solicitada; como la falta de pronunciamiento por parte del mismo, son revisables ante el juez encargado del control jurisdiccional, por facultarlo así el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las actuaciones de las partes en el proceso, deben ser supervisadas por el Juez que conoce de la causa, a fin de garantizar el cumplimiento de las garantías y derechos constitucionales.

La falta de pronunciamiento por parte del Fiscal del Ministerio Público, sobre la práctica de diligencias de investigación solicitadas por las partes, no puede considerarse como una formalidad no esencial, pues tal omisión, acarrea como consecuencia, la violación al derecho constitucional de la defensa y al debido proceso.

Al respecto, nuestro máximo Tribunal de Justicia a dejado claro que el derecho a la defensa y debido proceso, se deben garantizar a todo ciudadano; así lo refieren las sentencias de fecha 29 DE MAYO DEL 2001 (Sala Constitucional), y 10 de enero del año 2002 (Sala Penal), que entre otras cosas establecen:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA).

Consecuencia de lo antes expuesto, la violación de un derecho o garantía constitucional, en el proceso constituye un vicio que acarrea nulidad, de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la institución de las nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido:

“Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional debe precisar que en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...” (Sentencia N° 880, del 29 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ DELGADO OCANDO).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, igualmente en materia de nulidades el siguiente criterio:
“....... El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.
Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme…”

“….Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.

El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…

…En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:

1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado…

…Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables. (Negrilla del Tribunal)…

…Esta misma Sala ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso:

“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”

Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de ésta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso…

…En este caso, ésta Sala acogió la nulidad de oficio al anular los pronunciamientos cursantes a los autos, invocando para ello el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta decisión fue tomada por la mayoría por unanimidad de los integrantes de la Sala Penal con el voto concurrente de los Magistrados que no actuaron como Ponentes de la decisión, pero que se acogieron al criterio de la nulidad de oficio no obstante la inadmisibilidad del recurso de casación intentado. (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del diez (10) de enero del año 2002, ponencia del Magistrado Doctor Julio Elías Mayaudón).

Analizado el contenido de las jurisprudencias relacionadas, es importante resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha procedido a declarar de oficio, los casos afectados de nulidad absoluta, y que se esta en presencia de los mismos, en todo lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado.

Observa este Juzgador, que en el caso de autos, el Ministerio Público dio respuesta a la solicitud de diligencias de investigación interpuesta por la defensa, en fecha 10 de enero del año en curso, mediante la cual la representación fiscal manifestó, que NIEGA las siete primeras, ACORDANDO con lugar la última de las descritas, de otro lado aprecia quien aquí decide que habiéndose decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 18 de diciembre de 2012, el lapso para presentación de acto conclusivo en la presente causa precluyó el día 01 de febrero de 2012, con lo cual feneció igualmente la fase de investigación y con ello la posibilidad de plantear diligencia de investigación conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose constatado que la solicitud de la defensa fue interpuesta en fecha 29 de enero de 2012, es decir, tres (03) días antes del vencimiento del lapso para que el Ministerio Público presentara acusación en el presente asunto, y que la representación fiscal efectivamente presentó acusación dentro del lapso legal es decir el día 01 de febrero de 2012, tal y como consta del registro de actuaciones que conforman la presente causa verificado a través del sistema juris 2000; por tanto, al haberse presentado acto conclusivo acusatorio en contra del imputado de autos JESÚS RAMÓN PÁEZ MORALES, lo que evidentemente afecta el tramite de la solicitud que origina el presente auto, resulta inoficioso pronunciarse acerca del control judicial interpuesto por la defensa, ya que ninguna consecuencia jurídica acarrearía tal pronunciamiento, dado que en la actualidad, el imputado de autos fue acusado por el Ministerio Público en el presente asunto.

En consecuencia, DECLARA INOFICIOSO entrar a conocer la solicitud interpuesta y consecuencialmente PRONUNCIARSE ACERCA DEL CONTROL JUDICIAL REQUERIDO, ordenándose agregar las presentes actuaciones a la causa principal. Así se decide.


En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales y jurisprudencia señalados en el texto en el presente auto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: DECLARA INOFICIOSO entrar a conocer la solicitud interpuesta y consecuencialmente PRONUNCIARSE ACERCA DEL CONTROL JUDICIAL REQUERIDO, ordenándose agregar las presentes actuaciones a la causa principal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARI0


Asunto SP11-P-2012-005165. JQR.