REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 4 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004793
ASUNTO : SP11-P-2012-004793
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA MENDOZA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: RODRIGO ALONSO RUIZ VERA
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña K. D. C. M. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-004793, seguida por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano RODRIGO ALONSO RUIZ VERA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 19 de mayo de 1960, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Venancio Ruiz (v) y de Ana Paula Vera (f), titular de la cédula de identidad V.- 9.144.600, domiciliado en la calle Los Hornos, Nº 70-80, El Tejar, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-774.31.54; por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña K. D. C. M. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende denuncia interpuesta en fecha 22 de Junio de 2012, con
por la ciudadana BELKYS ARACELI ESQUIVEL RUIZ, por ante el
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Rubio en contra del ciudadano RODRIGO ALONSO RUIZ VERA, por cuanto el mismo labora en la ESCUELA BOLIVARIANA
GRANJA PROFESOR MARCOS TUUO RODRIGUEZ, como docente del tercer grado de educación y al momento que se encontraba realizando una actividad con todos los niños de la sección a la que le daba clases, la niña de nombre K. D. C. M. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 8 años de edad, se le acerco y le comento que estaba siendo abusada por parte papa que le tocaba y le mostraba el miembro, que él le decía que la quería tratar como si fuera su esposa aperturándose en consecuencia la respectiva investigación penal la cual quedó signada bajo el No 20-DPIF-F26-PO-0105-2012 ordenándose la practica de una serie de diligencias, asimismo consta El Reconocimiento Medico Legal No 9700-062-232, de fecha 22 de junio de 2012, suscrito por médico forense Dr. Samuel Pariara Orsini, practicado a la niña K. D. C. M. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se deja constancia: AL MOMENTO DE LA EVALUACION SE EVIDENCIA; GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL DE ACUERDO A LA EDAD Y SEXO SIN VELLO PUBIANO. HIMEN ANULAR INTEGRO, SIN DESGARROS NI ESCOTADURAS QUE SUGIERA I TRAUMA RECIENTE O ANTIGUO. ANO-RECTAL: ESFINTER TONICO, SIN EVIDENCIA DE LESIONES RECIENTES. CONCLUSION: 1) HIMEN NO DESFLORADO (PACIENTE VIRGEN), 2) ANO RECTO NORMAL.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano RODRIGO ALONSO RUIZ VERA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 19 de mayo de 1960, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Venancio Ruiz (v) y de Ana Paula Vera (f), titular de la cédula de identidad V.- 9.144.600, domiciliado en la calle Los Hornos, Nº 70-80, El Tejar, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-774.31.54; por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña K. D. C. M. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme acto conclusivo que riela las actuaciones inserto de los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.
-IV-
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RODRIGO ALONSO RUIZ VERA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña K. D. C. M. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en el correspondiente acto conclusivo que inserto de los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado RODRIGO ALONSO RUIZ VERA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio y coacción señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
El defensor público del imputado Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, expuso: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi cliente no posee ningún tipo de antecedentes y en todo caso es un delincuente primario, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.
-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado RODRIGO ALONSO RUIZ VERA, la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña K. D. C. M. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, prevé un rango de pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena que se rebaja en la mitad (1/2) entre el termino medio y el término mínimo, es decir en UN (01) AÑO DE PRISION, quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, en razón que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual. Finalmente, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena imponible en un tercio (1/3) de la misma, resultando en definitiva la pena a cumplir por el imputado de autos, en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, se condena al acusado, a las penas accesorias del Código Penal y se exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-VII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano RODRIGO ALONSO RUIZ VERA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 19 de mayo de 1960, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Venancio Ruiz (v) y de Ana Paula Vera (f), titular de la cédula de identidad V.- 9.144.600, domiciliado en la calle Los Hornos, Nº 70-80, El Tejar, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-774.31.54; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña K. D. C. M. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano RODRIGO ALONSO RUIZ VERA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 19 de mayo de 1960, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Venancio Ruiz (v) y de Ana Paula Vera (f), titular de la cédula de identidad V.- 9.144.600, domiciliado en la calle Los Hornos, Nº 70-80, El Tejar, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-774.31.54, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña K. D. C. M. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.
CUARTO: Se exonera al imputado al pago de las costas procesales, de conformidad año establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 16 de enero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-004793. JQR.
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