REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 4 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004475
ASUNTO : SP11-P-2012-004475

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA MENDOZA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: CARLOS OTERO MARTÍNEZ GÓMEZ
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M. N. V. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-004475, seguida por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano CARLOS OTERO MARTÍNEZ GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito capital, nacido en fecha 18 de enero de 1981 de 31 años de edad, hijo de Martín Otero (v) y de Digna Gómez (f); titular de la cedula de identidad Nº V-14.985.490, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal Barrio las Tapias; casa sin número, una cuadra mas arriba de la parada de autobuses, casa de bloque de color cemento, puerta negra, techo de zinc, Las tapias, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M. N. V. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Policial suscrita por los funcionarios policiales: OFICIAL JEFE 2927 GAFARO CARLOS JAVIER y OFICIAL AGREGADO CREDENCIAL 2424 BURGOS JOSE VIRGILIO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera Sur, estación policial Rubio, estado Táchira, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: “Siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde del día sábado 01 de Noviembre del 2012, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a borde de la unidad de radio patrullera P-1031 por las adyacencias del sector Zona Comercial, cuando recibió el Reporte de 171 Emergencia Táchira por parte de la OFICIAL CÁCERES 3248, quien les informó trasladarse al sector de las Tapias vía Cuqui, por un hecho de violencia de genero, al llegar al sitio entrevistaron una ciudadana que dijo ser y llamarse: ANA TERESA ALDEZ DE HERRERA, venezolana, de 38 años de edad, casada, de oficios del Hogar, portadora de la cedula de identidad Nro V-22.639.297, fecha de nacimiento 21/08/1974, natural de Colombia, quien informó que un ciudadano vecino y residente del mismo sector de nombre CARLOS MARTINEZ, intento abusar de su menor hija de trece (13) años de edad, la adolescente M.N.V.; señalándoles el sitio donde vive el ciudadano antes mencionado. Se trasladaron a la residencia , fueron atendidos por el ciudadano, se procedió a explicarles el motivo de la visita y este ciudadano accedió voluntariamente a acompañarlos hasta la sede policial, seguidamente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando plenamente identificado como: CARLOS MARTIN OTERO GOMEZ, Venezolano, Cedula de Identidad No. V-14.985.490, natural de Rubio, fecha de nacimiento: 18-01-1981, de 31 años de edad, profesión obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector las Tapias, Calle Principal vía Cuqui, casa sin numero, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, quien para el momento del procedimiento vestía franela de color morada, pantalón tipo jeans de color azul, zapatos deportivos de color blanco, sus rasgos fisonómicos son persona de sexo masculino de contextura delgada, piel morena, de 1.60 mts de altura, cabellos color negro. Procediendo a notificarle la causa o motivo de dicha detención preventiva, leyéndole los derechos como imputado por la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias (ACTOS LASCIVOS). Por último se procedió a notificarle a la ciudadana; abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de San Antonio, iniciando las investigaciones con la causa Penal No 20-DPIF-F26-0169-2012.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Policial de fecha 01 de Noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la estación Policial Rubio de la Policía del estado Táchira, quienes dejaron constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano CARLOS MARTIN OTERO GOMEZ.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada denuncia interpuesta por la ciudadana ANA TEREZA VALDEZ DE HERRERA, madre de la adolescente M. N. V. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 01 de Noviembre de 2012, contra el ciudadano CARLOS MARTIN OTERO GOMEZ, ante funcionarios adscritos a la estación Policial Rubio de la Policía del estado Táchira.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregado Acta Complementaria de Investigación Policial de fecha 01 de Noviembre de 2012, suscrita por la funcionaria actuante, adscrita a la estación policial Rubio, quien deja constancia de la dirección de la víctima.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado Acta de solicitud de RESEÑA Y PRONTUARIO POLICIAL del ciudadano CARLOS MARTIN OTERO GOMEZ, de fecha 01 de Noviembre de 2012, suscrita por el funcionario LUIS ALBERTO SANDOVAL PABÓN, SUPERVISOR AGREGADO, COORDINADOR DE LA ESTACIÓN POLICIAL DE RUBIO.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada constancia de lectura de derechos del imputado, de fecha 01 de Noviembre de 2012, al ciudadano CARLOS MARTIN OTERO GOMEZ.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada solicitud de RECONOCIMIENTO MEDICO a la víctima de autos la adolescente M. N. V. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 01 de Noviembre de 2012, suscrita por el funcionario LUIS ALBERTO SANDOVAL PABÓN, SUPERVISOR AGREGADO, COORDINADOR DE LA ESTACIÓN POLICIAL DE RUBIO.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada solicitud de RECONOCIMIENTO MEDICO de al ciudadano CARLOS MARTIN OTERO GOMEZ, de fecha 01 de Noviembre de 2012, suscrita por el funcionario LUIS ALBERTO SANDOVAL PABÓN, SUPERVISOR AGREGADO, COORDINADOR DE LA ESTACIÓN POLICIAL DE RUBIO.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregado RECONOCIMIENTO MEDICO de Buenas Condiciones del Ciudadano CARLOS MARTIN OTERO GOMEZ, de fecha 01 de Noviembre de 2012, suscrita por la Medico Cirujano Dra. MORAIMA MARTINEZ, MEDICINA de la Emergencia del Hospital “Padre Justo Arias” en Rubio, Municipio Junín, estado Táchira

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregado RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (Forense)No 152, practicado a la victima de autos adolescente M. N. V. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 01 de Noviembre de 2012, suscrita por el JEFE DE MEDICATURA FORENSE, Experto Profesional Dr. ENIO RAMÓN CORDOBA SILVA, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Ciencias Forenses, Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, en el que concluye:

1.- CONTUSION EQUIMIOTIOCA CON IMPRONTA DIGITAL O UNGUEAL QUE ASEMEJA A LESION POR DEDOS, LA LESION EN CUESTIÓN SE UBICA EN LA CARA LATERAL DEL MUSLO IZQUIERDO.
2.-AMERITA ASISTENCIA MEDICA DE 06 DIAS A PARTIR DE LA FECHA DE LA LESION, SALVO COMPLICACIONES Y SECUELAS SE INFORMARAN.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano CARLOS OTERO MARTÍNEZ GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito capital, nacido en fecha 18 de enero de 1981 de 31 años de edad, hijo de Martín Otero (v) y de Digna Gómez (f); titular de la cedula de identidad Nº V-14.985.490, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal Barrio las Tapias; casa sin número, una cuadra mas arriba de la parada de autobuses, casa de bloque de color cemento, puerta negra, techo de zinc, Las tapias, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M. N. V. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme acto conclusivo que riela las actuaciones inserto de los folios treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS OTERO MARTÍNEZ GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M. N. V. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en el correspondiente acto conclusivo que inserto de los folios treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE mantiene al imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD dictada por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2012.


-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado CARLOS OTERO MARTÍNEZ GÓMEZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio y coacción señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

El defensor público del imputado Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, expuso: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi cliente no posee ningún tipo de antecedentes y en todo caso es un delincuente primario, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado CARLOS OTERO MARTÍNEZ GÓMEZ, la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M. N. V. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, prevé un rango de pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena que se rebaja en la mitad (1/2) entre el termino medio y el término mínimo, es decir en UN (01) AÑO DE PRISION, quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, en razón que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual. Finalmente, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena imponible en un tercio (1/3) de la misma, resultando en definitiva la pena a cumplir por el imputado de autos, en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, se condena al acusado, a las penas accesorias del Código Penal y se exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano CARLOS OTERO MARTÍNEZ GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito capital, nacido en fecha 18 de enero de 1981 de 31 años de edad, hijo de Martín Otero (v) y de Digna Gómez (f); titular de la cedula de identidad Nº V-14.985.490, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal Barrio las Tapias; casa sin número, una cuadra mas arriba de la parada de autobuses, casa de bloque de color cemento, puerta negra, techo de zinc, Las tapias, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M. N. V. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano CARLOS OTERO MARTÍNEZ GÓMEZ, residenciado en la calle principal Barrio las Tapias; casa sin número, una cuadra mas arriba de la parada de autobuses, casa de bloque de color cemento, puerta negra, techo de zinc, Las tapias, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M. N. V. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.

CUARTO: Se exonera al imputado al pago de las costas procesales, de conformidad año establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE mantiene al imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD dictada por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2012.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 16 de enero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-004475. JQR.