REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 4 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002571
ASUNTO : SP11-P-2012-002571

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOSE ESTEVES
SECRETARIO: ABG. YOHAN MANUEL MORENO MOLINA
IMPUTADO: MIGUEL ANTONIO DEPABLOS FUENTES
DEFENSOR: ABG. JESUS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral segundo del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 eiusdem en perjuicio del ciudadano Víctor Benites.


RESOLUCION

Celebradas como han sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuesta al ciudadano MIGUEL ANTONIO DEPABLOS FUENTES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 24 de Septiembre de 1962, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.137.038, de profesión u oficio conductor, divorciado, residenciado en vereda 7 N° 7-98, barrio José Félix Rivas, Municipio Bolívar, Sector El Palotal, estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral segundo del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 eiusdem en perjuicio del ciudadano Víctor Benites, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse acordado un Plazo Para el Cumplimiento del Acuerdo Reparatorio acordado según audiencia celebrada el día 17-09-2012.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En fecha 17 de septiembre de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el ciudadano MIGUEL ANTONIO DEPABLOS FUENTES, se acogió a la alternativa de Acuerdo Reparatorio, decretando el Tribunal entre otras cosas, el Acuerdo Reparatorio a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó SUSPENDER EL PROCESO POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó el día 17 DE DICIEMBRE DE 2012, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA para que tenga lugar la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.


El Tribunal verificó a través de las audiencias celebradas en fecha 17 de Octubre de 2012, 16 de Noviembre de 2012 y 17 de diciembre de 2012, el pago por parte del imputado de autos MIGUEL ANTONIO DEPABLOS FUENTES, a la víctima ciudadano VÍCTOR BENITES, de las cantidades de 5 mil bolívares, 5 mil bolívares; y 10 mil bolívares respectivamente. En este estado el Tribunal dada la aprobación efectuada en audiencia de fecha 17 de septiembre de 2012, y entregadas, como en efecto lo fueron las cantidades ofrecidas, en dinero en efectivo y a entera satisfacción de la víctima de autos, a razón de lo cual el Juez preguntó a la victima su conformidad o no con la suma que recibía como Acuerdo Reparatorio a lo cual dijo: “Ciudadano Juez, estoy conforme con la cantidades de dinero que se me han entregado, tal cual se había acordado en la audiencia preliminar”. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a fin de que manifieste lo pertinente en torno a la realización de este acto expresando: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna con la realización del presente Acuerdo celebrado entre las partes y hoy verificado”.

Habiendo transcurrido el plazo establecido por este Tribunal y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por el acusado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal es declarar LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL en la presente causa y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO DEPABLOS FUENTES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 24 de Septiembre de 1962, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.137.038, de profesión u oficio conductor, divorciado, residenciado en vereda 7 N° 7-98, barrio José Félix Rivas, Municipio Bolívar, Sector El Palotal, estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral segundo del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 eiusdem en perjuicio del ciudadano Víctor Benites; todo de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 48 eiusdem; y en el numeral 3 del artículo 318 ibidem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de del ciudadano MIGUEL ANTONIO DEPABLOS FUENTES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 24 de Septiembre de 1962, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.137.038, de profesión u oficio conductor, divorciado, residenciado en vereda 7 N° 7-98, barrio José Félix Rivas, Municipio Bolívar, Sector El Palotal, estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral segundo del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 eiusdem en perjuicio del ciudadano Víctor Benites, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia coN lo establecido en el numeral 6 del artículo 48 eiusdem; y en el numeral 3 del artículo 318 ibidem.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 17 de diciembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARI0



Asunto SP11-P-2012-002571. JQR.