REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 28 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000915
ASUNTO : SP11-P-2013-000915
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. HERLY MIGDALIA QUINTERO BAUITSTA
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADA: YASMIN IRENE IBARRA RESTREPO
DEFENSOR: ABG. TITO MERCHAN
DELITO: USO DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.
- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL CR1-DF11-1RA.CIA-SIP. 0178, de fecha 13 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, San Antonio, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…Siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio en la estación de servicio de combustible denominada Venezuela, ubicada en la avenida Venezuela de la población de San Antonio, donde se solicitó la cédula de identidad a diferentes usuarios que se encontraban en la cola para surtir combustible, donde observé un vehículo tipo moto con las siguientes características: marca Suzuki, modelo GN-125, color negro, placas AE1M22A, conducida por el ciudadano AGUDELO MONTOYA DAVID ALONSO, titular de la cédula de ciudadanía N°CC-1.028.015.627, de 19 años de edad, igualmente se encontraba de copiloto una ciudadana a quien se le solicitó su documentación personal, identificándose con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el número V-18.760.773, a nombre IBARRA MENDOZA NEISBETH KATHERINE, la cual presenta inconsistencia como el escaneo de fotografía sobre papel moneda, el sistema de impresión dactilar no concuerda y la litografía alterada, seguidamente efectué llamada vía telefónica al C.I.C.PC.C. de Peracal a los fines de solicitar el número de cédula por el sistema de SICOPOL, siendo atendido por el funcionario Marcos Abreu, quien informó que el número de cédula N° V-18.760.773, corresponde a la ciudadana IBARRA MENDOZA NEISBETH KATHERINE y la misma no presenta historial policial en el sistema, en vista que la ciudadana presentaba nerviosismo se trasladó a la sede de la oficina, procediendo a trasladar al área de requisa al comando, se le efectuó una inspección corporal donde al inspeccionar un bolso de cuero de color marrón se le encontró una licencia de conducción del Ministerio de Transporte de la República de Colombia a nombre de la ciudadana IBARRA RESTREPO YASMIN IRENE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía de identificación personal de la República de Colombia, N° CC-1.090.435.704, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 18/06/1991, estado civil soltera, natural de Valledupar Departamento del César República de Colombia, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la calle 2 casa N° 10 sector Brisas de Tienditas municipio Pedro María Ureña, con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos si concuerdan con la ciudadana que la presenta. Donde mencionada ciudadana manifestó que esa era su verdadera identidad, manifestó de manera espontánea que esa era su verdadera identidad, manifestó de manera espontánea que el documento venezolano se lo facilitaron unos amigos para poder identificarse en el territorio venezolana, por lo que se efectuó la aprehensión de la ciudadana, se procedió a notificarle vía telefónica al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público”.
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:
.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF11-1RA.CIA-SIP. 0178, de fecha 13 de febrero del 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, San Antonio, quienes dejaron constancia entre otras cosas que estando de servicio en la estación de servicio de combustible denominada Venezuela, donde solicitaron la cédula de identidad a diferentes usuarios que se encontraban en la cola para surtir combustible, donde observaron un vehículo tipo moto con las siguientes características: marca Suzuki, modelo GN-125, color negro, placas AE1M22A, conducida por el ciudadano AGUDELO MONTOYA DAVID ALONSO, titular de la cédula de ciudadanía N°CC-1.028.015.627, de 19 años de edad, igualmente se encontraba de copiloto una ciudadana a quien le solicitaron su documentación personal, identificándose con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el número V-18.760.773, a nombre IBARRA MENDOZA NEISBETH KATHERINE, la cual presentó inconsistencia como el escaneo de fotografía sobre papel moneda, el sistema de impresión dactilar no concuerda y la litografía alterada, seguidamente efectuaron llamada vía telefónica al C.I.C.PC.C. de Peracal a los fines de solicitar el número de cédula por el sistema de SICOPOL, siendo atendido por el funcionario Marcos Abreu, quien informó que el número de cédula N° V-18.760.773, corresponde a la ciudadana IBARRA MENDOZA NEISBETH KATHERINE y la misma no presenta historial policial en el sistema, en vista que la ciudadana presentaba nerviosismo se trasladó a la sede de la oficina, y al efectuarle una inspección corporal encontrando en un bolso de cuero de color marrón una licencia de conducción del Ministerio de Transporte de la República de Colombia a nombre de la ciudadana IBARRA MENDOZA NEISBETH KATHERINE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía de identificación personal de la República de Colombia, N° CC-1.090.435.704, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 18/06/1991, estado civil soltera, natural de Valledupar Departamento del César República de Colombia, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la calle 2 casa N° 10 sector Brisas de Tienditas municipio Pedro María Ureña, con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con la ciudadana que la presenta, manifestando que esa era su verdadera identidad, y manifestó de manera espontánea que esa era su verdadera identidad, que el documento venezolano se lo facilitaron unos amigos para poder identificarse en el territorio venezolana, por lo que se efectuó la aprehensión de la ciudadana, se procedió a notificarle vía telefónica al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público.
.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 13 de febrero del 2013, ciudadana IBARRA RESTREPO YASMIN IRENE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía de identificación personal de la República de Colombia, N° CC-1.090.435.704, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 18/06/1991, estado civil soltera, natural de Valledupar Departamento del César República de Colombia, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la calle 2 casa N° 10 sector Brisas de Tienditas municipio Pedro María Ureña.
Al folio 12 consta Experticia de Autenticidad o Falsedad signada con el N° 9700-062-056, de fecha 13 de febrero de 2013, practicada por la experto María Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, a un ejemplar con apariencia de cédula de identidad N° V-18.760.773, en la que se concluye que el ejemplar con apariencia de cédula de identidad, descrito en la parte expositiva, en cuanto a su material de elaboración, vaciado, calidad de papel y sistemas de seguridad, no es el empleado por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), presentando características de producción DISCREPANTES, por tanto corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendida la ciudadana YASMIN IRENE IBARRA RESTREPO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de la misma, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.
-II -
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de la imputada YASMIN IRENE IBARRA RESTREPO, de nacionalidad Colombiana, natural Valledupar-Colombia, nacida en fecha 18 de Junio de 1991, de 21 años de edad, soltera, titular de la cedula de ciudadanía 1090435704, hija de Luis Evelio Ibarra (v) y de Irene Restrepo (v) de profesión u oficio estudiante, residenciada en Tienditas, casa 10 vía Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, por consiguiente solicita se informe a la imputada, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la imputada IBARRA RESTREPO YASMIN IRENE, impuesta del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que NO y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
El defensor privado Abg. Tito Merchan, realizó sus alegatos de defensa, y alegó oído lo planteado por el imputado y el Ministerio Público, deja a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar la flagrancia en la aprehensión de su defendida, que en previa conversación con su patrocinada y valorando las circunstancias del hecho, y dada la entidad del delito, éste estaría dispuesto a acogerse a uno de los beneficio procesales que le son aplicables.
Seguidamente el ciudadano Juez impuso a la imputada YASMIN IRENE IBARRA RESTREPO, del Precepto Constitucional, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso, conforme a la entidad del delito que se le imputa, manifestando la misma entender lo explicado y al efecto expuso:” Ciudadano Juez acepto el hecho que se atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado Venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen”.
A continuación cedido el derecho de palabra al defensor Abg. Tito Merchan, quien manifestó: “ Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo establece el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito de ser posible se le imponga la labor comunitaria, sus presentaciones en su domicilio, asi mismo consigno constancia de residencia del Consejo Comunal Tienditas parte baja, Gral. Cipriano Castro, es todo”.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de la imputada YASMIN IRENE IBARRA RESTREPO, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En el caso de autos observa quien aquí decide, que el día 13 de febrero de 2013, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, San Antonio, se encontraban de servicio en la estación de servicio de combustible denominada Venezuela, ubicada en la avenida Venezuela de la población de San Antonio, solicitándole la cédula de identidad a diferentes usuarios que se encontraban en la cola para surtir combustible, y observaron un vehículo tipo moto, conducida por el ciudadano AGUDELO MONTOYA DAVID ALONSO, igualmente se encontraba de copiloto una ciudadana a quien se le solicitaron su documentación personal, identificándose con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el número V-18.760.773, a nombre IBARRA MENDOZA NEISBETH KATHERINE, la cual presenta inconsistencia como el escaneo de fotografía sobre papel moneda, el sistema de impresión dactilar no concuerda y la litografía alterada, y al ser chequeada por el sistema de SICOPOL, informaron que el número de cédula N° V-18.760.773, corresponde a la ciudadana IBARRA MENDOZA NEISBETH KATHERINE y la misma no presenta historial policial en el sistema, en vista que la ciudadana presentaba nerviosismo se trasladó a la sede de la oficina, procediendo a trasladar al área de requisa al comando, se le efectuó una inspección corporal donde en un bolso de cuero de color marrón se le encontró una licencia de conducción del Ministerio de Transporte de la República de Colombia a nombre de la ciudadana IBARRA RESTREPO YASMIN IRENE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía de identificación personal de la República de Colombia, N° CC-1.090.435.704, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 18/06/1991, estado civil soltera, natural de Valledupar Departamento del César República de Colombia, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la calle 2 casa N° 10 sector Brisas de Tienditas municipio Pedro María Ureña, con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos si concuerdan con la ciudadana que la presenta, manifestando que esa era su verdadera identidad, y así mismo manifestó que esa era su verdadera identidad, y que el documento venezolano se lo facilitaron unos amigos para poder identificarse en el territorio venezolano, por lo que se efectuó la aprehensión de la ciudadana, y notificaron Fiscal Octavo del Ministerio Público.
Del estudio determinado de la causa se observa, que la imputada en referencia, fue aprehendida en el momento de ocurrir el hecho, con suficientes elementos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que se identificó con una cédula de identidad que al ser sometida a la correspondiente Experticia de Autenticidad o Falsedad signada con el N° 9700-062-056, de fecha 13 de febrero de 2013, practicada por la experto María Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, a un ejemplar con apariencia de cédula de identidad N° V-18.760.773, en la que se concluye que el ejemplar con apariencia de cédula de identidad, descrito en la parte expositiva, en cuanto a su material de elaboración, vaciado, calidad de papel y sistemas de seguridad, no es el empleado por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), presentando características de producción DISCREPANTES, por tanto corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.
De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de la ciudadana IBARRA RESTREPO YASMIN IRENE, en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de USO DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; en consecuencia la aprehensión de la prenombrada ciudadana, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte de las imputadas de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por las imputadas de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que la imputada YASMIN IRENE IBARRA RESTREPO, es la presunta autora o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el acta de investigación penal de fecha 13 de febrero de 2013, inserta en las presentes actuaciones.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto las imputadas de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento de la imputada YASMIN IRENE IBARRA RESTREPO, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la prenombrada imputada, imponiéndole las siguientes condiciones:
1.-Presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.
2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
3.- Obligación de someterse a todos los actos del proceso.
4- Cumplir una labor comunitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- VI -
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es USO DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que la imputada de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que la prenombrada imputada tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la imputada de autos ofreció reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para la imputada YASMIN IRENE IBARRA RESTREPO, en la presunta comisión del delito de USO DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 15 de enero de 2013, hasta el 15 de noviembre de 2013; debiendo la imputada cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Cumplir con una labor social en la comunidad donde reside, consistente en una jornada cada dos meses de 3 horas, las cuales deberá acreditar haber cumplido con constancia expedida por el Consejo Comunal de su domicilio, al cual se le oficiará sobre el contenido de esta decisión y del deber de verificar el cumplimiento de la labor ordenada. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana YASMIN IRENE IBARRA RESTREPO, de nacionalidad Colombiana, natural Valledupar-Colombia, nacida en fecha 18 de Junio de 1991, de 21 años de edad, soltera, titular de la cedula de ciudadanía 1090435704, hija de Luis Evelio Ibarra (v) y de Irene Restrepo (v) de profesión u oficio estudiante, residenciada en Tienditas, casa 10 vía Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, en la presunta comisión del delito de USO DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 235, 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo de este Tribunal, hasta tanto se verifique el cumplimiento de las obligaciones aquí impuestas.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada YASMIN IRENE IBARRA RESTREPO, anteriormente identificada, por la presunta comisión del delito de USO DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, imponiéndole como condiciones:
1.-Presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.
2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
3.- Obligación de someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la imputada YASMIN IRENE IBARRA RESTREPO, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA a la imputada YASMIN IRENE IBARRA RESTREPO, Plazo de Régimen de Prueba de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 15 de enero de 2013, hasta el 15 de noviembre de 2013; debiendo la imputada cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Cumplir con una labor social en la comunidad donde reside, consistente en una jornada cada dos meses de 3 horas, las cuales deberá acreditar haber cumplido con constancia expedida por el Consejo Comunal de su domicilio, al cual se le oficiará sobre el contenido de esta decisión y del deber de verificar el cumplimiento de la labor ordenada
SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, y la aprehendida reside en el estado se le impone el cumplimiento de la misma en el Consejo Comunal Tienditas parte baja Gral. Cipriano Castro, quienes le señalaran la labor a cumplir y deberán acreditar haber cumplido.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 15 de febrero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2013-000915. JQR.