REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 28 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000815
ASUNTO : SP11-P-2013-000815

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por la imputada y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. HERLY QUINTERO
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADA: CARMEN LEONOR CARRILLO
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP- 169, de fecha 11 de Febrero 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, siendo las 11:00 horas de la mañana, quien suscribe: S/1. CÁRDENAS PICOS JESÚS RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.875.546, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; "Siendo las 10:00 horas de la mañana encontrándome de servicio en los canales de circulación del Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 3, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal, logre observar un vehículo de transporte público perteneciente a la línea Fronteras Unidas marca Daewoo, modelo Cielo, placa FO109T donde se trasladaba en condición de pasajera una ciudadana de sexo femenino a quien le solicite que se identificara, presentando una ejemplar con apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela donde se indica como titular de la misma a CARRILLO RIOS CARMEN LEONOR, signada con el Nro. V.- 28.437.108 fecha de nacimiento 17/01/64, fecha de expedición 28/09/11, fecha de vencimiento 09/2021, mostraba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a solicitar que se bajara del vehículo a fin de verificar referido documento ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) con sede en Peracal, siendo atendido por el funcionario CARLAS VIVAS, cédula de identidad V-17.370.857, Perito Identificador, quien manifestó que la de cédula de identidad Nro. V.- 28.437,108 registra en el sistema, con el nombre de BARBARÁ YULIANYELI YANCONDINO RONDÓN, lo que evidencia una usurpación de identidad. Motivado a tal situación se le informó a la ciudadana que se le haría una inspección a sus pertenencias (equipaje), amparada en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole entre sus pertenencia una cédula de ciudadanía de la República de Colombia a nombre de CARRILLO RIOS CARMEN LEONOR signada con el Nro 80.330.454, manifestando ser este su verdadera identidad y nacionalidad. En vista de la presunción de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano procedí a notificarle a mencionada ciudadana quien quedo identificada como CARRILLO RÍOS CARMEN LEONOR, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía Nro. 80.330.454 de 43 años de edad, con fecha de nacimiento 17/01/1964 de estado civil soltera, alfabeta, de profesión u oficio comerciante, natural de Cúcuta Norte de Santander de la República de Colombia, residenciada actualmente en la vereda principal bloque 17 casa Nro. B, Boca de Río Valencia, Estado Carabobo, el motivo de su detención; y de conformidad con lo estableado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se le leyeron sus derechos como imputada a las 10:30 horas de la mañana. Seguidamente procedí notificarte vía telefónica al ciudadano Abg. José Estévez, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de elaborar las actuaciones correspondientes al caso y remitirlas al Despacho Fiscal, es todo.”

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1-3-SIP-169, de fecha 11 de Febrero del 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, Punto de Control Fijo Peracal, Comando Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana CARMEN LEONOR CARRILLO RÍOS, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía Nro. 80.330.454, de 43 años de edad, con fecha de nacimiento 17/01/1964, de estado civil soltera, alfabeta, de profesión u oficio comerciante, natural de Cúcuta Norte de Santander de la República de Colombia, residenciada actualmente en la vereda principal bloque 17 casa Nro. B, Boca de Río Valencia, Estado Carabobo.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos de la imputada, de fecha 11 de Febrero del 2013, ciudadana CARMEN LEONOR CARRILLO RÍOS, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía Nro. 80.330.454, de 43 años de edad, con fecha de nacimiento 17/01/1964, de estado civil soltera, alfabeta, de profesión u oficio comerciante, natural de Cúcuta Norte de Santander de la República de Colombia, residenciada actualmente en la vereda principal bloque 17 casa Nro. B, Boca de Río Valencia, Estado Carabobo.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 11 de Febrero del 2013, practicado a la ciudadana CARMEN LEONOR CARRILLO RÍOS, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía Nro. 80.330.454, de 43 años de edad, con fecha de nacimiento 17/01/1964, de estado civil soltera, alfabeta, de profesión u oficio comerciante, natural de Cúcuta Norte de Santander de la República de Colombia, residenciada actualmente en la vereda principal bloque 17 casa Nro. B, Boca de Río Valencia, Estado Carabobo.

.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada Experticia de Autenticidad o Falsedad de la Cédula de Identidad No. V-28.437.108, signada con el No.9700-062-ST-026, de fecha 11 de Febrero del 2013 suscrita por funcionaria suscrita por la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, detective Briangela Rincón, en la que se concluye que el ejemplar con apariencia de cédula de identidad, descrito en la parte expositiva, en cuanto a su material de elaboración, vaciado, calidad de papel y sistemas de seguridad, no es el empleado por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), presentando características de producción DISCREPANTES, por tanto corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.

.- Al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregada Original de una (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendida la ciudadana CARMEN LEONOR CARRILLO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de la imputada CARMEN LEONOR CARRILLO RIOS, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta departamento del Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 49 años de edad, nacida en fecha 07 de enero de 1964, hija de Miguel Carrillo (f) y de Angelina de Carrillo (f), cedula de ciudadanía C.C Nº 60.330.454, de profesión u oficio comerciante, residenciada actualmente en el sector Boca de Río, calle principal, apto 17-B, Edificio Boca de Río, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0412-1973778 (Esposo), señalado en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente solicita se informe a las imputadas, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la imputada, CARMEN LEONOR CARRILLO, impuesta del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendida que SI y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen, es todo”.

El defensor público penal Abg. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ, realizó sus alegatos de defensa y refirió: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de la imputada, CARMEN LEONOR CARRILLO, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión de la imputada”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que el día 12 de Febrero 2013, quien suscribe: S/1. CÁRDENAS PICOS JESÚS RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.875.546, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; "Siendo las 10:00 horas de la mañana encontrándome de servicio en los canales de circulación del Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 3, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal, logre observar un vehículo de transporte público perteneciente a la línea Fronteras Unidas marca Daewoo, modelo Cielo, placa FO109T donde se trasladaba en condición de pasajera una ciudadana de sexo femenino a quien le solicite que se identificara, presentando una ejemplar con apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela donde se indica como titular de la misma a CARRILLO RIOS CARMEN LEONOR, signada con el Nro. V.- 28.437.108 fecha de nacimiento 17/01/64, fecha de expedición 28/09/11, fecha de vencimiento 09/2021, mostraba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a solicitar que se bajara del vehículo a fin de verificar referido documento ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) con sede en Peracal, siendo atendido por el funcionario CARLAS VIVAS, cédula de identidad V-17.370.857, Perito Identificador, quien manifestó que la de cédula de identidad Nro. V.- 28.437,108 registra en el sistema, con el nombre de BARBARÁ YULIANYELI YANCONDINO RONDÓN, lo que evidencia una usurpación de identidad. Motivado a tal situación se le informó a la ciudadana que se le haría una inspección a sus pertenencias (equipaje), amparada en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole entre sus pertenencia una cédula de ciudadanía de la República de Colombia a nombre de CARRILLO RIOS CARMEN LEONOR signada con el Nro 80.330.454, manifestando ser este su verdadera identidad y nacionalidad. En vista de la presunción de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano procedí a notificarle a mencionada ciudadana quien quedo identificada como CARRILLO RÍOS CARMEN LEONOR, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía Nro. 80.330.454 de 43 años de edad, con fecha de nacimiento 17/01/1964 de estado civil soltera, alfabeta, de profesión u oficio comerciante, natural de Cúcuta Norte de Santander de la República de Colombia, residenciada actualmente en la vereda principal bloque 17 casa Nro. B, Boca de Río Valencia, Estado Carabobo, el motivo de su detención; y de conformidad con lo estableado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se le leyeron sus derechos como imputada a las 10:30 horas de la mañana. Seguidamente procedí notificarte vía telefónica al ciudadano Abg. José Estévez, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de elaborar las actuaciones correspondientes al caso y remitirlas al Despacho Fiscal, es todo.”

Del estudio determinado de la causa se observa, que la imputada en referencia, fue aprehendida en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que se identificó con una cédula de identidad que al ser sometida a la correspondiente Experticia de Autenticidad o Falsedad de la Cédula de Identidad No. V-28.437.108, signada con el No.9700-062-ST-026, de fecha 11 de Febrero del 2013 suscrita por funcionaria suscrita por la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, detective Briangela Rincón, en la que se concluye que el ejemplar con apariencia de cédula de identidad, descrito en la parte expositiva, en cuanto a su material de elaboración, vaciado, calidad de papel y sistemas de seguridad, no es el empleado por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), presentando características de producción DISCREPANTES, por tanto corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de la ciudadana CARMEN LEONOR CARRILLO, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; en consecuencia la aprehensión de la prenombrada ciudadana, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando la Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales de la imputada y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte de la imputada de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por la imputada de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de la imputada deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que la imputada, CARMEN LEONOR CARRILLO, es autora o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP- 169, de fecha 11 de Febrero 2013, inserta en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto las imputadas de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento de la imputada CARMEN LEONOR CARRILLO, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la prenombrada imputada, imponiéndoles las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por la imputada del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que la imputada de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptaron el hecho que se les atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que la prenombrada imputada tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la imputada de autos ofreció reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para la imputada CARMEN LEONOR CARRILLO, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Así mismo, se establece un Plazo de COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 12 de Febrero 2013 hasta el día lunes, 12 de agosto de 2013, debiendo la imputada cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana CARMEN LEONOR CARRILLO RIOS, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta departamento del Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 49 años de edad, nacida en fecha 07 de enero de 1964, hija de Miguel Carrillo (f) y de Angelina de Carrillo (f), cedula de ciudadanía C.C Nº 60.330.454, de profesión u oficio comerciante, residenciada actualmente en el sector Boca de Río, calle principal, apto 17-B, Edificio Boca de Río, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0412-1973778 (Esposo), señalado en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 354 y siguientes eiusdem, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a CARMEN LEONOR CARRILLO RIOS, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la imputada CARMEN LEONOR CARRILLO RIOS, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con una donación de mercado al Geriátrico de la ciudad de Ureña, de la cual deberá consignar constancia que acredite su cumplimiento.

QUINTO: SE FIJA a la imputada COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 12 de Febrero del 2013, hasta el día lunes 12 de agosto de 2013.

SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria a que se refiere el artículo 360 del Código Orgánico Procesal y dado que la imputada no residen en esta jurisdicción, se le exime de la imposición de la misma.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 12 de Febrero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2013-000815. JQR.