REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 28 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000466
ASUNTO : SP11-P-2013-000466

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: SHPLEIDER QUIJANO BOLAÑOS
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL No. CR1-DF-11-3RA-SIP: 110, de fecha 29 de Enero 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, en fecha, 29 de Enero del 2013 en Ureña, siendo las 03:30 horas de la tarde, quienes suscriben: SM/2. ALMANZAR CARRERO ELDER, titular de la cédula de Identidad No.10.747.962, adscrito a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras No.11, en compañía del SM/2. CAMPEROS CONTRERAS JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. V-9.467.133, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral "1" de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde del día 29 de Enero del 2013, encontrándome de servicio diurno en la aduana subalterna de Ureña, del Estado Táchira, en el canal bajando sentido República de Colombia (Cúcuta) hada Ureña, donde se observo que se acercaba un vehículo perteneciente a la línea Libertador, de color verde que cubre la ruta Vigía-Cúcuta y viceversa, a quien se le solicito que por favor se estacionara al lado derecho de la vía con el fin de verificar la documentación y equipaje de los pasajeros, seguidamente se observo a un ciudadano quien mostró una actitud sospechosa al momento de solicitarle su documentación personal, quien vestía para el momento un pantalón Blue jeans de color azul, y una franela tipo chemise manga corta de color negro y zapatos deportivos de color negro, lo que motivo a bajarlo de la unidad de transporte público y llevarlo a la sala de requisa, con el fin de realizarle una inspección corporal amparados en el artículo 191 del código procesal penal vigente, seguidamente ese busco la presencia de un testigo identificado como Márquez Heriberto, (cuyos demás datos de identificación y domicilio, serán enviadas al Ministerio Publico, con actas separadas conforme a la ley de Victimas, testigos y demás sujetos procesales), con la finalidad de que observara el procedimiento que realizaría, El SM/2 ALMANZAR, le pregunte al ciudadano si entre sus pertenencia ocultaba alguna sustancia ilegal, o algún objeto proveniente del delito, quien manifestó en presencia del testigo que no, seguidamente con el apoyo del semoviente canino de nombre Sacha, que al ser motivado dio una señal de alerta en los bolsillos delanteros del ciudadano SHPLEIDER QUIJANO BOLAÑOS, seguidamente procedí a sacar en presencia del testigo dentro de los bolsillos delanteros del pantalón, tres bolsas plásticas transparentes, pequeñas de forma irregular, que en su interior contenía restos vegetales de color verdoso, con un olor fuerte y penetrante característicos a la droga conocida como MARIHUANA, motivo por el cual se procedió a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse SHPLEIDER QUIJANO BOLAÑOS, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C.-1.097.397.089, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 11/07/1991, alfabeta, de y oficio operador de planta, natural de Santa Fe de Bogotá, residenciado en el barrio Simón Bolívar, sector, Carrera 18B Nº.34B, Armenia, Colombia. Teléfono: No posee; e informe al ciudadano ya mencionado sobre su retención preventiva, leyéndole y explicándole sus derechos legales y constitucionales trasladándolo junto con el testigo y la evidencia hacia la sede del comando de la Tercera Compañía, donde procedimos a efectuar el pesaje, el cual arrojó un peso bruto (8,5) gramos, de la presunta droga denominada Marihuana, siendo embalado en una (01) bolsa plástica trasparente, asegurada con el precinto plástico de color blanco Nro. (159081), posteriormente se Procedió a notificar vía telefónica al Abg. Joman Armando Suárez, Fiscal XXI del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien informó que se daba inicio a la Investigación No. F21-MP-39307-2013, ordenando la practica de las diligencias urgentes y necesarias. Eso es todo, se leyó y conforme firma.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal No. CR1-DF-11-3RA-SIP-110, de fecha 29 de Enero del 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, 3RA.CIA, Comando Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano SHPLEIDER QUIJANO BOLAÑOS, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C.-1.097.397.089, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 11/07/1991, alfabeta, de y oficio operador de planta, natural de Santa Fe de Bogotá, residenciado en el barrio Simón Bolívar, sector, Carrera 18B Nº.34B, Armenia, Colombia. Teléfono: No posee.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 29 de Enero del 2013, ciudadano SHPLEIDER QUIJANO BOLAÑOS, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C.-1.097.397.089, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 11/07/1991, alfabeta, de y oficio operador de planta, natural de Santa Fe de Bogotá, residenciado en el barrio Simón Bolívar, sector, Carrera 18B Nº.34B, Armenia, Colombia. Teléfono: No posee.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 29 de Enero del 2013, practicado al ciudadano SHPLEIDER QUIJANO BOLAÑOS, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C.-1.097.397.089, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 11/07/1991, alfabeta, de y oficio operador de planta, natural de Santa Fe de Bogotá, residenciado en el barrio Simón Bolívar, sector, Carrera 18B Nº.34B, Armenia, Colombia. Teléfono: No posee, suscrita por el Dr. Alejandro Jaime B., Medico Integral Comunitario, C.I. 81.897.502, M.P.P.S. R.P.83.641 en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregada Acta de Peritación de Muestra y Entrega de Evidencias (Prueba de Ensayo de Orientación, Pesaje y Precintaje) No. DO-LCL-LR1-DIR 0326, de fecha 29 de Enero del 2013, suscrita por los funcionarios: EXPERTO DE LA DIVISIÓN DE QUIMICA SM/1ra SIERRA CASTRO JOSÉ EVELIO, JEFE DE LA COMISIÓN DE LA 3ra.CIA.DF-11-CORE-1. SM/2 ALMANZAR CARRERO ELDER, C.I.V.-10.747.962 Y S/A ACEVEDO QUINTERO CARLOS CIV.-5.683.564, adscritos al LABORATORIO REGIONAL No.1 BATALLA DE CARABOBO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quien deja constancia de haber analizado: Seis (06) envoltorios de forma irregular, elaborados en material plástico transparente, contentivos en su interior de material vegetal, color pardo verdoso de olor fuerte, se identificó con los Nros 01 al 06. Obteniéndose el siguiente resultado:

Evidencia
Nro. Peso
Bruto (g) Peso
neto (g) Peso Neto
Análisis (g) Ensayo de
Orientación
Duquenois
Lenive (para MARIHUNA) Ensayo de
Orientación
Scott
01 al 06 11,5 10 0,5 POSITIVO ----------

- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 29 de Enero del 2013, correspondiente a una (01) bolsa plástica transparente contentiva de seis (06) envoltorios de forma irregular que en su interior contiene restos vegetales de color verdoso, con un olor fuerte y penetrante característicos al de la droga denominada como MARIHUANA, la cual arrojo un peso bruto aproximado de 8.5 gramos, asegurada con el precinto plástico de color blanco número 159081, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No.11 de la Guardia Nacional Bolivariana.

.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica de Evidencias Físicas, de fecha 29 de Enero del 2013, en la parte superior en una foto, se puede apreciar al imputado flanqueado por un funcionario actuante, en la parte inferior apreciamos otra foto donde podemos apreciar sobre una mesa; una Cédula de Ciudadanía colombiana y debajo de esta unas bolsas con la presunta droga.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano SHPLEIDER QUIJANO BOLAÑOS, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado SHPLEIDER QUIJANO BOLAÑOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 22 d enero de 1982, de 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 80.114.759, hijo de Jorge Enrique López (v) y de Arsenia Quintero (v), de profesión u oficio Chofer, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado, SHPLEIDER QUIJANO BOLAÑOS, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que NO y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se me atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen”.

El defensor público penal Abg. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ, realizó sus alegatos de defensa, y alegó: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, SHPLEIDER QUIJANO BOLAÑOS, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL No. CR1-DF-11-3RA-SIP: 110, de fecha 29 de Enero 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: En fecha, 29 de Enero del 2013 en Ureña, siendo las 03:30 horas de la tarde, quienes suscriben: SM/2. ALMANZAR CARRERO ELDER, titular de la cédula de Identidad No.10.747.962, adscrito a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras No.11, en compañía del SM/2. CAMPEROS CONTRERAS JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. V-9.467.133, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral "1" de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde del día 29 de Enero del 2013, encontrándome de servicio diurno en la aduana subalterna de Ureña, del Estado Táchira, en el canal bajando sentido República de Colombia (Cúcuta) hada Ureña, donde se observo que se acercaba un vehículo perteneciente a la línea Libertador, de color verde que cubre la ruta Vigía-Cúcuta y viceversa, a quien se le solicito que por favor se estacionara al lado derecho de la vía con el fin de verificar la documentación y equipaje de los pasajeros, seguidamente se observo a un ciudadano quien mostró una actitud sospechosa al momento de solicitarle su documentación personal, quien vestía para el momento un pantalón Blue jeans de color azul, y una franela tipo chemise manga corta de color negro y zapatos deportivos de color negro, lo que motivo a bajarlo de la unidad de transporte público y llevarlo a la sala de requisa, con el fin de realizarle una inspección corporal amparados en el artículo 191 del código procesal penal vigente, seguidamente ese busco la presencia de un testigo identificado como Márquez Heriberto, (cuyos demás datos de identificación y domicilio, serán enviadas al Ministerio Publico, con actas separadas conforme a la ley de Victimas, testigos y demás sujetos procesales), con la finalidad de que observara el procedimiento que realizaría, El SM/2 ALMANZAR, le pregunte al ciudadano si entre sus pertenencia ocultaba alguna sustancia ilegal, o algún objeto proveniente del delito, quien manifestó en presencia del testigo que no, seguidamente con el apoyo del semoviente canino de nombre Sacha, que al ser motivado dio una señal de alerta en los bolsillos delanteros del ciudadano SHPLEIDER QUIJANO BOLAÑOS, seguidamente procedí a sacar en presencia del testigo dentro de los bolsillos delanteros del pantalón, tres bolsas plásticas transparentes, pequeñas de forma irregular, que en su interior contenía restos vegetales de color verdoso, con un olor fuerte y penetrante característicos a la droga conocida como MARIHUANA, motivo por el cual se procedió a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse SHPLEIDER QUIJANO BOLAÑOS, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C.-1.097.397.089, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 11/07/1991, alfabeta, de y oficio operador de planta, natural de Santa Fe de Bogotá, residenciado en el barrio Simón Bolívar, sector, Carrera 18B Nº.34B, Armenia, Colombia. Teléfono: No posee; e informe al ciudadano ya mencionado sobre su retención preventiva, leyéndole y explicándole sus derechos legales y constitucionales trasladándolo junto con el testigo y la evidencia hacia la sede del comando de la Tercera Compañía, donde procedimos a efectuar el pesaje, el cual arrojó un peso bruto (8,5) gramos, de la presunta droga denominada Marihuana, siendo embalado en una (01) bolsa plástica trasparente, asegurada con el precinto plástico de color blanco Nro. (159081), posteriormente se Procedió a notificar vía telefónica al Abg. Joman Armando Suárez, Fiscal XXI del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien informó que se daba inicio a la Investigación No. F21-MP-39307-2013, ordenando la practica de las diligencias urgentes y necesarias. Eso es todo.”

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que a la sustancia que le fue incautada se le practicó conforme se desprende del Acta de Peritación de Muestra y Entrega de Evidencias (Prueba de Ensayo de Orientación, Pesaje y Precintaje) No. DO-LCL-LR1-DIR 0326, de fecha 29 de Enero del 2013, suscrita por los funcionarios: EXPERTO DE LA DIVISIÓN DE QUIMICA SM/1ra SIERRA CASTRO JOSÉ EVELIO, JEFE DE LA COMISIÓN DE LA 3ra.CIA.DF-11-CORE-1. SM/2 ALMANZAR CARRERO ELDER, C.I.V.-10.747.962 Y S/A ACEVEDO QUINTERO CARLOS CIV.-5.683.564, adscritos al LABORATORIO REGIONAL No.1 BATALLA DE CARABOBO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quien deja constancia de haber analizado: Seis (06) envoltorios de forma irregular, elaborados en material plástico transparente, contentivos en su interior de material vegetal, color pardo verdoso de olor fuerte, se identificó con los Nros 01 al 06. Obteniéndose el siguiente resultado:

Evidencia
Nro. Peso
Bruto (g) Peso
neto (g) Peso Neto
Análisis (g) Ensayo de
Orientación
Duquenois
Lenive (para MARIHUNA) Ensayo de
Orientación
Scott
01 al 06 11,5 10 0,5 POSITIVO ----------

De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano SHPLEIDER QUIJANO BOLAÑOS, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte del imputado de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por el imputado de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, SHPLEIDER QUIJANO BOLAÑOS, es autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL No. CR1-DF-11-3RA-SIP: 110, de fecha 29 de Enero 2013, inserta en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado de autos tiene residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado SHPLEIDER QUIJANO BOLAÑOS, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, imponiéndoles las siguientes condiciones:

1.-Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1.- Que el delito objeto del proceso es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2.- Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.- Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4.- Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado SHPLEIDER QUIJANO BOLAÑOS, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

Así mismo, se establece un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 30 de Enero 2013 hasta el día 30 de Septiembre de 2013; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano SHPLEIDER QUIJANO BOLAÑOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 11 de julio de 1991, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.097.397.089, hijo de William Quijano Díaz (v) y de Flor Esmirna Bolaños Pencue (f), de profesión u oficio Estudiante, sin residencia fija en el país, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado SHPLEIDER QUIJANO BOLAÑOS, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al imputado SHPLEIDER QUIJANO BOLAÑOS, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA al imputado SHPLEIDER QUIJANO BOLAÑOS, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 30 de Enero 2013 hasta el día 30 de Septiembre de 2013.

SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria, amen de que el aprehendido es extranjero lo cual dificultaría el control, vigilancia y verificación comunitaria a que se refiere el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal no se le impone al aprehendido de la misma.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 30 de enero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2013-000466. JQR.