REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 28 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000407
ASUNTO : SP11-P-2013-000407

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG ISABETH VIVAS GRATEROL
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADOS: JOSE NICOLAS RODRIGUEZ Y
ANTONIO HENRIQUEZ PEREZ
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de Enero 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Despacho del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en fecha 25 de Enero del 2013, siendo las 12:30 horas de la tarde, comparece ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, Tipo “B”, el funcionario Inspector Carlos Pérez, adscrito a esta Sub. Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Encontrándome en mis labores de servicio en las instalaciones de este Despacho, siendo las 09:30 horas de la tarde, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Andy Urbina y Agente IVAN SANCHEZ, a bordo de la Unidad P-30596, hacia el perímetro de esta localidad con la finalidad de darle cumplimiento al Operativo relacionado con el Desmantelamiento de Bandas ordenado por la Superioridad, dejando constancia que al momento que transitábamos por la Vía Principal, Zona Franca, en sentido Puente Internacional Francisco Paula Santander hacia el Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, de esta localidad donde observamos un vehículo con las siguientes características: Marca: RENAULT, modelo CLIO, color GRIS, matriculas LAE82A, el cual al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial, el mismo registra como vehículo SOLICITADO, por uno de los delitos contra Las Personas (Persona Solicitada ), de fecha 22-11-2011, por la investigación I-874.375 y K-11-0061-02079, por la Sub. Delegación, San Cristóbal, Estado Táchira, dicho vehículo con las siguientes características: clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, marca: RENAULT, modelo: CLIO, color: GRIS, año: 1998, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: VF1B57BB5CL512415, serial de motor: T710DA27887, ante tal situación procedimos a intervenir de conformidad con los artículos 191 y 193, del Código Orgánico Procesal Penal, tanto al conductor como los integrantes de dicho vehículo y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones se les exigió exhibir si entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, poseían objetos relacionados con un hecho punible, manifestando todos que no, por lo que procedimos a Inspeccionar a las personas quedando identificado el conductor como: RODRIGUEZ JOSÉ NICOLAS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento 08-11-1982, de estado civil soltero, de oficio comerciante informal, residenciado en el Barrio las Américas, calle 16, casa número 18-58, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad V-18717165, quien manifestó que el vehículo tenía cinco meses de haberlo adquirido y que relució un Documento CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO número 33134017, a nombre de SOL DE ANDES CAMACHO ROLON; UN (01) DOCUMENTO NOTARIADO DE COMPRA VENTA y DOCUMENTO DE AUTENTICACIÓN DE LA NOTARIA PUBLICA CUARTA, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, dicho documentos los cuales son recabados y enviados al departamento técnico correspondiente para su respectiva experticia de Ley, de la misma manera se encuentra en el asiento de copiloto un ciudadano quien se identificó como: HENRIQUEZ PÉREZ ANTONIO, de nacionalidad Dominicano, natural de Samaná, República Dominicana, de 39 años de edad, con fecha de nacimiento 29-01-1973, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en la Calle San Juan, apartamento 1-2, Samaná, República Dominicana, titular de la cédula de la República Dominicana número 065-0020634-4, no obstante procedimos a notificarle a los ciudadanos arriba identificados que a partir de la presente fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, del día de hoy 25-01-2013, se encuentran detenidos, por encontrarse incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos (Aprovechamiento de Vehículos provenientes del delito), siendo impuesto del motivo de su detención y de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 49, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera siendo las 11:35 horas de la mañana, se procedió a efectuar la correspondiente Inspección Técnica en dicho lugar, no obstante procedimos a trasladar a los ciudadanos aprehendidos y el vehículo antes mencionado hasta la sede de esta oficina, respetándosele en todo momento su integridad física y moral, donde fueron verificados ante el Sistema de Investigación e Información Policial, haciendo notar que dichos ciudadanos no registran por el Sistema de investigación e información policial. Seguidamente se realizó llamada telefónica al Abg. JOSÉ ESTEVEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de notificarle del procedimiento, una vez entablada la comunicación se le participó de todos los pormenores dándose por notificado de la misma manera informo que el número de causa fiscal es el número MP- -2013; así mismo los ciudadanos aprehendidos quedarán a la orden del referido Despacho Fiscal en la sede del Reten Policial del Centro de Coordinación Policial Frontera, San Antonio, Estado Táchira; de igual manera se deja constancia que el vehículo retenido, una vez practicada las experticias de Ley, es enviado al Estacionamiento Judicial Las vegas, de esta localidad, de la misma manera procedí a realizar llamada telefónica a la Sub. Delegación San Cristóbal, a los fines de verificar el estado legal del vehículo incriminado y la persona quien resulta como persona desparecida, donde me informo el Detective Endri Quintero, credencial 32769, que por ante ese despacho cursa investigación K-11-0061-02079 y I-874.375, por uno de los delitos contra Las Personas (Persona Desaparecida), donde resulta como víctima el ciudadano: VICTOR ALBERTO JAIMES ROLON, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, 51 años de edad, con fecha de nacimiento: 24-03-1961, de estado civil soltero, de oficio comerciante informal, residenciado en urbanización Prados del este, calle 3, casa número 1-63, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-5677667, quien se encuentra desaparecido desde el día 17-05-2011,quien fuera visto en su vehículo con las siguientes características: clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, marca: RENAULT, modelo: CLIO, color: GRIS, año: 1998, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: VF1B57BB5CL512415, serial de motor: T710DA27887, Del mismo modo se verificó el ciudadano: HENRIQUEZ PÉREZ ANTONIO, documento de identidad: pasaporte número SF0149986 Y
DOCUMENTO DE IDENTIDAD 065-0020634-4, ante el Sistema I-24-7, del
Sistema INTERPOL, donde el funcionario Inspector José Ruiz, credencial 24632,
quien indicó que el mismo no presenta requerimiento ni registro Internacional
alguno. Se anexa a la presente acta: Originales de Actas de Notificación de
Derechos de los ciudadanos investigados, es todo cuanto se tiene que informar al respecto.”

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- A los folio uno (01) al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal No K-13-0093-00032, y Causa Fiscal: MP-34566-2013, de fecha 25 de Enero del 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, Tipo “B”, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSÉ NICOLAS RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento 08-11-1982, de estado civil soltero, de oficio comerciante informal, residenciado en el Barrio las Américas, calle 16, casa número 18-58, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad V-18717165 y del ciudadano ANTONIO HENRIQUEZ PÉREZ, de nacionalidad Dominicano, natural de Samaná, República Dominicana, de 39 años de edad, con fecha de nacimiento 29-01-1973, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en la Calle San Juan, apartamento 1-2, Samaná, República Dominicana, titular de la cédula de la República Dominicana número 065-0020634-4.

.-Al folio cuatro (04) de las presentes actuaciones riela agregado reporte policial en el cual se indica que el vehículo retenido en la presente causa con las siguientes características: Marca: RENAULT, modelo CLIO, color GRIS, matriculas LAE82A registra como vehículo SOLICITADO, por uno de los delitos contra Las Personas (Persona Solicitada), de fecha 22-11-2011, por la investigación I-874.375 y K-11-0061-02079, por la Sub. Delegación, San Cristóbal, Estado Táchira.

.-Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, al ciudadano JOSÉ NICOLAS RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento 08-11-1982, de estado civil soltero, de oficio comerciante informal, residenciado en el Barrio las Américas, calle 16, casa número 18-58, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad V-18717165.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, al ciudadano ANTONIO HENRIQUEZ PÉREZ, de nacionalidad Dominicano, natural de Samaná, República Dominicana, de 39 años de edad, con fecha de nacimiento 29-01-1973, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en la Calle San Juan, apartamento 1-2, Samaná, República Dominicana, titular de la cédula de la República Dominicana número 065-0020634-4.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Acta de Inspección Técnica No: 024, al vehículo con las siguientes características: clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, marca: RENAULT, modelo: CLIO, color: GRIS, año: 1998, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: VF1B57BB5CL512415, serial de motor: T710DA27887, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, Tipo “B”.

.- Al folio diez (10) de la presente riela causa agregada Experticia No. 007, de fecha 25 de Enero del 2013, de un (01) documento de Compra y Venta de un vehículo Automotor, dejando constancia de su Reconocimiento Legal, suscrito por funcionario AGENTE II, ALEXIS R. SALAS E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, Tipo “B”.

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregado Documento de Compra Venta de la ciudadana Sol de Andes Camacho Rolón al ciudadano Víctor Alberto Jaimes Rolón, de la Notaria Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregado documento autenticado en fecha 10 de Abril del 2008, inserto bajo el folio 13, número 06, tomo 57, de los libros de Autenticaciones de la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira.

.- A los folios quince (15) y folio dieciséis (16) de la presente riela causa agregada Experticia No. 031, de fecha 25 de Enero del 2013, practicada a un (01) vehículo Automotor con las siguientes características: clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, marca: RENAULT, modelo: CLIO, color: GRIS, año: 1998, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: VF1B57BB5CL512415, serial de motor: T710DA27887, dejando constancia de su estado Original y que se encuentra solicitado, suscrito por funcionario Comisionado Inspector T.S.U. FRANKLIN ALEXANDER LÓPEZ RUÍZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, Tipo “B”.

.- Al folio diecisiete (17) de la presente riela causa agregada Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-93-008, de fecha 25 de Enero del 2013, de un (01) vehículo Automotor con las siguientes características: clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, marca: RENAULT, modelo: CLIO, color: GRIS, año: 1998, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: VF1B57BB5CL512415, serial de motor: T710DA27887, dejando constancia de su estado Original y que se encuentra solicitado, suscrito por funcionario Comisionado Inspector T.S.U. FRANKLIN ALEXANDER LÓPEZ RUÍZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, Tipo “B”.

.- Al folio dieciocho (18) de la presente riela causa agregado Original de Certificado de Registro de Vehículo No.33134017, de fecha 16 de Agosto del 2012, de un (01) vehículo Automotor con las siguientes características: clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, marca: RENAULT, modelo: CLIO, color: GRIS, año: 1998, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: VF1B57BB5CL512415, serial de motor: T710DA27887.

.- Al folio veintiuno (21) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado al ciudadano ANTONIO HENRIQUEZ PÉREZ, de nacionalidad Dominicano, natural de Samaná, República Dominicana, de 39 años de edad, con fecha de nacimiento 29-01-1973, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en la Calle San Juan, apartamento 1-2, Samaná, República Dominicana, titular de la cédula de la República Dominicana número 065-0020634-4 y sin residencia fija en el país, suscrita por Dr. Luis Caballeros, Médico Integral Comunitario, R. M. 83818 en el Hospital Samuel Darío Maldonado, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones Clínicas Normales.

.- Al folio veintidós (22) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado al ciudadano JOSÉ NICOLAS RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento 08-11-1982, de estado civil soltero, de oficio comerciante informal, residenciado en el Barrio las Américas, calle 16, casa número 18-58, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad V-18717165.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fueron aprehendidos los ciudadanos JOSE NICOLAS RODRIGUEZ y ANTONIO HENRIQUEZ PEREZ, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados los ciudadanos JOSE NICOLAS RODRIGUEZ de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-18.717.165, nacida en fecha 08-11-1982, de 30 años de edad, hija de Blanca Rodríguez (v) soltero, de profesión u oficio comerciante; sin residencia fija en el país; y ANTONIO HENRIQUEZ PEREZ de nacionalidad dominicano, natural de Samana, titular de la cédula 0650020634-4, nacido en fecha 29-01-73, de 39 años de edad, hijo de Edilcia Pérez (v) y Alfredo Henríquez (v), soltero, de profesión u oficio construcción; con residencia sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado, JOSE NICOLAS RODRIGUEZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que NO y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen, es todo”.

Por su parte, el imputado, ANTONIO HENRIQUEZ PEREZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que NO y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Yo me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.

El Defensor de los imputados ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN, quien realizó sus alegatos de defensa, “Oído el tipo penal atribuido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, para mi defendido JOSE NICOLAS RODRIGUEZ, consigno copia fotostática de una compraventa de vehículo automotor, y en cuanto a mi defendido ANTONIO HENRIQUEZ PEREZ solicito se desestime la flagrancia, es todo.”

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de imputados, los ciudadanos JOSE NICOLAS RODRIGUEZ y ANTONIO HENRIQUEZ PEREZ, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha, veinticinco de enero del 2013, siendo las 12:30 horas de la tarde, comparece ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, Tipo “B”, el funcionario Inspector Carlos Pérez, adscrito a esta Sub. Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Encontrándome en mis labores de servicio en las instalaciones de este Despacho, siendo las 09:30 horas de la tarde, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Andy Urbina y Agente IVAN SANCHEZ, a bordo de la Unidad P-30596, hacia el perímetro de esta localidad con la finalidad de darle cumplimiento al Operativo relacionado con el Desmantelamiento de Bandas ordenado por la Superioridad, dejando constancia que al momento que transitábamos por la Vía Principal, Zona Franca, en sentido Puente Internacional Francisco Paula Santander hacia el Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, de esta localidad donde observamos un vehículo con las siguientes características: Marca: RENAULT, modelo CLIO, color GRIS, matriculas LAE82A, el cual al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial, el mismo registra como vehículo SOLICITADO, por uno de los delitos contra Las Personas (Persona Solicitada ), de fecha 22-11-2011, por la investigación I-874.375 y K-11-0061-02079, por la Sub. Delegación, San Cristóbal, Estado Táchira, dicho vehículo con las siguientes características: clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, marca: RENAULT, modelo: CLIO, color: GRIS, año: 1998, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: VF1B57BB5CL512415, serial de motor: T710DA27887, ante tal situación procedimos a intervenir de conformidad con los artículos 191 y 193, del Código Orgánico Procesal Penal, tanto al conductor como los integrantes de dicho vehículo y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones se les exigió exhibir si entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, poseían objetos relacionados con un hecho punible, manifestando todos que no, por lo que procedimos a Inspeccionar a las personas quedando identificado el conductor como: RODRIGUEZ JOSÉ NICOLAS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento 08-11-1982, de estado civil soltero, de oficio comerciante informal, residenciado en el Barrio las Américas, calle 16, casa número 18-58, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad V-18717165, quien manifestó que el vehículo tenía cinco meses de haberlo adquirido y que relució un Documento CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO número 33134017, a nombre de SOL DE ANDES CAMACHO ROLON; UN (01) DOCUMENTO NOTARIADO DE COMPRA VENTA y DOCUMENTO DE AUTENTICACIÓN DE LA NOTARIA PUBLICA CUARTA, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, dicho documentos los cuales son recabados y enviados al departamento técnico correspondiente para su respectiva experticia de Ley, de la misma manera se encuentra en el asiento de copiloto un ciudadano quien se identificó como: HENRIQUEZ PÉREZ ANTONIO, de nacionalidad Dominicano, natural de Samaná, República Dominicana, de 39 años de edad, con fecha de nacimiento 29-01-1973, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en la Calle San Juan, apartamento 1-2, Samaná, República Dominicana, titular de la cédula de la República Dominicana número 065-0020634-4, no obstante procedimos a notificarle a los ciudadanos arriba identificados que a partir de la presente fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, del día de hoy 25-01-2013, se encuentran detenidos, por encontrarse incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos (Aprovechamiento de Vehículos provenientes del delito), siendo impuesto del motivo de su detención y de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 49, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera siendo las 11:35 horas de la mañana, se procedió a efectuar la correspondiente Inspección Técnica en dicho lugar, no obstante procedimos a trasladar a los ciudadanos aprehendidos y el vehículo antes mencionado hasta la sede de esta oficina, respetándosele en todo momento su integridad física y moral, donde fueron verificados ante el Sistema de Investigación e Información Policial, haciendo notar que dichos ciudadanos no registran por el Sistema de investigación e información policial. Seguidamente se realizó llamada telefónica al Abg. JOSÉ ESTEVEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de notificarle del procedimiento, una vez entablada la comunicación se le participó de todos los pormenores dándose por notificado de la misma manera informo que el número de causa fiscal es el número MP- -2013; así mismo los ciudadanos aprehendidos quedarán a la orden del referido Despacho Fiscal en la sede del Reten Policial del Centro de Coordinación Policial Frontera, San Antonio, Estado Táchira; de igual manera se deja constancia que el vehículo retenido, una vez practicada las experticias de Ley, es enviado al Estacionamiento Judicial Las vegas, de esta localidad, de la misma manera procedí a realizar llamada telefónica a la Sub. Delegación San Cristóbal, a los fines de verificar el estado legal del vehículo incriminado y la persona quien resulta como persona desparecida, donde me informo el Detective Endri Quintero, credencial 32769, que por ante ese despacho cursa investigación K-11-0061-02079 y I-874.375, por uno de los delitos contra Las Personas (Persona Desaparecida), donde resulta como víctima el ciudadano: VICTOR ALBERTO JAIMES ROLON, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, 51 años de edad, con fecha de nacimiento: 24-03-1961, de estado civil soltero, de oficio comerciante informal, residenciado en urbanización Prados del este, calle 3, casa número 1-63, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-5677667, quien se encuentra desaparecido desde el día 17-05-2011,quien fuera visto en su vehículo con las siguientes características: clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, marca: RENAULT, modelo: CLIO, color: GRIS, año: 1998, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: VF1B57BB5CL512415, serial de motor: T710DA27887, Del mismo modo se verificó el ciudadano: HENRIQUEZ PÉREZ ANTONIO, documento de identidad: pasaporte número SF0149986 Y DOCUMENTO DE IDENTIDAD 065-0020634-4, ante el Sistema I-24-7, del Sistema INTERPOL, donde el funcionario Inspector José Ruiz, credencial 24632, quien indicó que el mismo no presenta requerimiento ni registro Internacional alguno. Se anexa a la presente acta: Originales de Actas de Notificación de Derechos de los ciudadanos investigados, es todo cuanto se tiene que informar al respecto.”

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado JOSE NICOLAS RODRIGUEZ, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, habida cuenta que fue detenido en el momento que conducía un vehículo con las siguientes características: Marca: RENAULT, modelo CLIO, color GRIS, matriculas LAE82A, el cual al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial, el mismo registra como vehículo SOLICITADO, por uno de los delitos contra Las Personas (Persona Solicitada ), de fecha 22-11-2011, por la investigación I-874.375 y K-11-0061-02079, por la Sub. Delegación, San Cristóbal, Estado Táchira. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado JOSE NICOLAS RODRIGUEZ, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; no reuniéndose los mismo extremos en relación al ciudadano ANTONIO HENRIQUEZ PEREZ, de nacionalidad dominicano, natural de Samaná, titular de la cédula 0650020634-4, nacido en fecha 29-01-73, de 39 años de edad, hijo de Edilcia Pérez (v) y Alfredo Henríquez (v), soltero, de profesión u oficio construcción; con residencia sin residencia en el país, quien única y exclusivamente viajaba en dicho vehículo como acompañante, siendo la responsabilidad penal personalísima, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DESESTIMAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del precitado ciudadano, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se su decreta libertad sin medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa en relación al ciudadano JOSE NICOLAS RODRIGUEZ, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte del imputado de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por el imputado de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado JOSE NICOLAS RODRIGUEZ, es el presunto autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Enero 2013, inserta en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado de autos tiene residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado JOSE NICOLAS RODRIGUEZ, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, imponiéndoles las siguientes condiciones:

1.- Presentación de un fiador con ingresos iguales o superiores a 80 unidades tributarias, quien deberá ser venezolano y presentar constancia de ingresos.
2.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1.- Que el delito objeto del proceso es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2.- Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.- Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4.- Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el ciudadano JOSE NICOLAS RODRIGUEZ, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

Así mismo, se establece un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 26 de Enero de 2013, hasta el día, Jueves 26 de Septiembre de 2013, debiendo el imputado cumplir con la una labor social en el geriátrico de Ureña, consistente en 4 jornadas de 3 horas, las cuales deberá acreditar haber cumplido con constancia expedida por el geriátrico, al cual se le oficiará sobre el contenido de esta decisión y del deber de verificar el cumplimiento de la labor ordenada, las cuales deberá acreditar haber cumplido y debiendo el imputado además cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentación de un fiador con ingresos iguales o superiores a 80 unidades tributarias, quien deberá ser venezolano y presentar constancia de ingresos.
2.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE NICOLAS RODRIGUEZ de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-18.717.165, nacida en fecha 08-11-1982, de 30 años de edad, hija de Blanca Rodríguez (v) soltero, de profesión u oficio comerciante; con residencia sin residencia en el país, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al aprehendido JOSE NICOLAS RODRIGUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 244 y los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentación de un fiador con ingresos iguales o superiores a 80 unidades tributarias, quien deberá ser venezolano y presentar constancia de ingresos. 2.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al imputado JOSE NICOLAS RODRIGUEZ, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA al imputado JOSE NICOLAS RODRIGUEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 26 de Enero de 2013, hasta el día jueves 26 de septiembre de 2013, debiendo el imputado cumplir con la una labor social en el geriátrico de Ureña, consistente en 4 jornadas de 3 horas, las cuales deberá acreditar haber cumplido con constancia expedida por el geriátrico, al cual se le oficiará sobre el contenido de esta decisión y del deber de verificar el cumplimiento de la labor ordenada.

SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, y el imputado no residen en el país, se ordena OFICIAR A LA COMISARÍA SAN ANTONIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, SERVICIO DE POLICÍA COMUNAL, a los fines que se le señale al imputado el Consejo Comunal ante el cual deberá cumplir la labor comunitaria ordenada.

SEPTIMO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION del ciudadano ANTONIO HENRIQUEZ PEREZ, de nacionalidad dominicano, natural de Samaná, titular de la cédula 0650020634-4, nacido en fecha 29-01-73, de 39 años de edad, hijo de Edilcia Pérez (v) y Alfredo Henríquez (v), soltero, de profesión u oficio construcción; con residencia sin residencia en el país, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Se decreta libertad sin medida de coerción personal al ciudadano ANTONIO HENRIQUEZ PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 26 de Enero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Remítase copia certificada de las presentes actuaciones a la fiscalía actuante, a los fines que presente acto conclusivo que a bien tenga en relación al ciudadano ANTONIO HENRIQUEZ PEREZ.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2013-000407. JQR.