REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 28 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000403
ASUNTO : SP11-P-2013-000403

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. JOSÉ LUZARDO ESTÉVES HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: JOSE ALEXIS VIELMA MARQUINA
DEFENSORA: ABG. WENDY PRATO

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR1-DF-11-1ra.CIA-3ER PLTON-SIP: 096/, de fecha 26 de Enero 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha, 26 de Enero del 2013, siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció por ante el despacho del COMANDO REGIONAL Nº 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS No. 11, PRIMERA COMPAÑÍA, TERCER PELOTÓN, COMANDO PERACAL, FUERZA ARMADA NACIONAL, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, el Funcionario: SM/2. ARAUJO ZAMBRANO JUAN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.340.219, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "En el día de hoy 25 de Enero del presente año, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 1, en sentido San Antonio - San Cristóbal, observe que se acercó al punto de control un vehículo Marca Nissan, modelo Murano SL 4X4, año 2007, color Dorado, placas AC6318V, amparado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal le indique al ciudadano que se identificara y me presentara los documentos del vehículo presentándome una cédula de identidad con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma al ciudadano: VIELMA MARQUINA JOSÉ ALEXIS, signada con el Nro. V- 11.223.164; y de igual manera presento copia del título de propiedad del vehículo a nombre de Gabriel Aristóteles Tiniacos Portillo y un documento notariado original emitido presuntamente por la Notaria Publica de San Antonio del Estado Táchira, bajo el número 95, tomo 218, numero de planilla 237186 de fecha 02 de Octubre del 2.012, donde describe la sustitución de un poder especial del ciudadano JOSE ALEXIS VIELMA MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.223.164, al Ciudadano YOFRE HERNÁNDEZ CANDELA, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 88.289.038, de un vehículo de Marca Nissan, modelo Murano SL 4X4, año 2007, color Dorado, placas AC531BV, tipo Sport Wagón, uso Particular, clase Camioneta, serial de carrocería JN1TANZ507W000951, trasladándome hasta la sede de la Notaria Publica de San Antonio del Táchira, siendo atendido por la Clara Yánez con cargo de auxiliar de archivo quien manifestó que en el año 2012 se registraron en et tomo Nro. 218 solamente cuarenta y seis (46) documentos por lo que el numero 95 no existe en esos archivos presumiéndose que el documento al que se hace referencia sea falso, seguidamente me traslade hasta la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas siendo atendido por el Inspector CARLOS LUNA, placa Nro. 26452 quien chequeo a través del sistema SIIPOL el Nro de cédula V.- 11.223.164, del ciudadano VIELMA MARQUINA JOSÉ ALEXIS y el Numero de placa AC631BV y serial de Carrocería JN1TANZ507W000951, manifestando que ni el ciudadano ni el vehículo presentan solicitudes ni registros a nivel nacional, Se procedió realizar el Acta de retención y revisión del vehículo y posteriormente a las 02:00 horas de la tarde se le notifico al ciudadano: VIELMA MARQUINA JOSÉ ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.223.164, natural de Río Azul, La Azulita, Estado Mérida, fecha de nacimiento 22/03/1972, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante y residenciado actualmente en la calle 19, casa Nro. 1A59, Barrio Aeropuerto, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, el motivo de su detención por estar incurso en uno de los delitos contra la fe pública, como lo es el uso de documento público falso, efectuándole la lectura de sus derechos, contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente procedí efectuar llamada telefónica al ciudadano Abg. Estévez José, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de realizar las diligencias correspondientes, necesarias y urgentes para enviarlas a referido Despacho Fiscal. Cabe destacar que mencionado vehículo será remitido en calidad depósito al estacionamiento Judicial San Antonio ubicado en el sector Barrio 5 de Julio vía principal a San Antonio del Táchira y el ciudadano detenido al cuartel de prisiones de San Antonio Estado Táchira a la orden de nombrado despacho fiscal. Eso es todo cuanto tengo que informar al respecto. Se termino, se leyó y estando conforme firman.”

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal No. CR1-DF-11-1ra.CIA-3ER PLTON-SIP: 096, de fecha 25 de Enero del 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, Punto de Control Fijo Peracal, Comando Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALEXIS VIELMA MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.223.164, natural de Río Azul, La Azulita, Estado Mérida, fecha de nacimiento 22/03/1972, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante y residenciado actualmente en la calle 19, casa Nro. 1A59, Barrio Aeropuerto, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 25 de Enero del 2013, ciudadano JOSÉ ALEXIS VIELMA MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.223.164, natural de Río Azul, La Azulita, Estado Mérida, fecha de nacimiento 22/03/1972, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante y residenciado actualmente en la calle 19, casa Nro. 1A59, Barrio Aeropuerto, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Retención Preventiva de Vehículo Automotor, que portaba el ciudadano JOSÉ ALEXIS VIELMA MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.223.164, natural de Río Azul, La Azulita, Estado Mérida, fecha de nacimiento 22/03/1972, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante y residenciado actualmente en la calle 19, casa Nro. 1A59, Barrio Aeropuerto, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, signada de un vehículo de Marca Nissan, modelo Murano SL 4X4, año 2007, color Dorado, placas AC531BV, tipo Sport Wagón, uso Particular, clase Camioneta, serial de carrocería JN1TANZ507W000951, No.9700-062ST-22, de fecha 25 de Enero del 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, Punto de Control Fijo Peracal, Comando Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Condiciones Generales del Vehículo Automotor, que portaba el ciudadano JOSÉ ALEXIS VIELMA MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.223.164, natural de Río Azul, La Azulita, Estado Mérida, fecha de nacimiento 22/03/1972, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante y residenciado actualmente en la calle 19, casa Nro. 1A59, Barrio Aeropuerto, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, signada de un vehículo de Marca Nissan, modelo Murano SL 4X4, año 2007, color Dorado, placas AC531BV, tipo Sport Wagón, uso Particular, clase Camioneta, serial de carrocería JN1TANZ507W000951, No.9700-062ST-22, de fecha 25 de Enero del 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, Punto de Control Fijo Peracal, Comando Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira.

- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 25 de Enero del 2013, practicado al ciudadano JOSÉ ALEXIS VIELMA MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.223.164, natural de Río Azul, La Azulita, Estado Mérida, fecha de nacimiento 22/03/1972, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante y residenciado actualmente en la calle 19, casa Nro. 1A59, Barrio Aeropuerto, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, suscrita por el Dr. Luis Caballeros, Medico Integral Comunitario, R.M. 83818 en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones Clínicas Generales.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada Certificado de Registro de Vehículo del INTTT o título de propiedad del vehículo a nombre de Gabriel Aristóteles Tiniacos Portillo.

.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregada Comunicación NO.022 del 25 de Enero del 2013, suscrita por el Notario Interno Titular de San Antonio, estado Táchira, Abg. Ronald Maldonado, informa que el asiento 95, del tomo 218, número de planilla 237186, de fecha 02 de Octubre del 2.012, no existe en los archivos de la Notaria, observándose forjamiento de documento, además de las firmas del Notario Titular, de funcionarios de ese despacho, así como de los sellos utilizados en esa dependencia.

.- A los folio diecisiete (17) y dieciocho riela inserto documento presuntamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Antonio del Estado Táchira, bajo el número 95, tomo 218, numero de planilla 237186 de fecha 02 de Octubre del 2.012, contentivo de la sustitución de un poder especial del ciudadano JOSE ALEXIS VIELMA MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.223.164, al Ciudadano YOFRE HERNÁNDEZ CANDELA, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 88.289.038, de un vehículo de Marca Nissan, modelo Murano SL 4X4, año 2007, color Dorado, placas AC531BV, tipo Sport Wagón, uso Particular, clase Camioneta, serial de carrocería JN1TANZ507W000951.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano JOSE ALEXIS VIELMA MARQUINA, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado JOSE ALEXIS VIELMA MARQUINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 22 de marzo de 1972, de 40 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-11.223.164, hijo de Lida Marquina (v), y de Luis Vielma (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado en el calle 10, avenida 7, casa Nº 6-64, La Trinidad Capacho Viejo, Municipio Libertad, estado Táchira, teléfono 0412-5652164, señalado en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado, JOSE ALEXIS VIELMA MARQUINA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que NO y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Yo me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.

La defensora pública penal Abg. WENDY PRATO, quien vistas las actas del expediente dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendido, refiere que previa conversación con su patrocinado y valorando las circunstancias del hecho, consigno en este acto original para vista y devolución y copia simple constante de once (11) folios útiles de la tradición legal del vehículo para demostrar la buena fe de mi defendido, por lo que solicito medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, JOSE ALEXIS VIELMA MARQUINA, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR1-DF-11-1ra.CIA-3ER PLTON-SIP: 096/, de fecha 26 de Enero 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha, 26 de Enero del 2013, siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció por ante el despacho del COMANDO REGIONAL No. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS No. 11, PRIMERA COMPAÑÍA, TERCER PELOTÓN, COMANDO PERACAL, FUERZA ARMADA NACIONAL, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, el Funcionario: SM/2. ARAUJO ZAMBRANO JUAN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.340.219, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "En el día de hoy 25 de Enero del presente año, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 1, en sentido San Antonio - San Cristóbal, observe que se acercó al punto de control un vehículo Marca Nissan, modelo Murano SL 4X4, año 2007, color Dorado, placas AC6318V, amparado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal le indique al ciudadano que se identificara y me presentara los documentos del vehículo presentándome una cédula de identidad con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma al ciudadano: VIELMA MARQUINA JOSÉ ALEXIS, signada con el Nro. V- 11.223.164; y de igual manera presento copia del título de propiedad del vehículo a nombre de Gabriel Aristóteles Tiniacos Portillo y un documento notariado original emitido presuntamente por la Notaria Publica de San Antonio del Estado Táchira, bajo el número 95, tomo 218, numero de planilla 237186 de fecha 02 de Octubre del 2.012, donde describe la sustitución de un poder especial del ciudadano JOSE ALEXIS VIELMA MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.223.164, al Ciudadano YOFRE HERNÁNDEZ CANDELA, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 88.289.038, de un vehículo de Marca Nissan, modelo Murano SL 4X4, año 2007, color Dorado, placas AC531BV, tipo Sport Wagón, uso Particular, clase Camioneta, serial de carrocería JN1TANZ507W000951, trasladándome hasta la sede de la Notaria Publica de San Antonio del Táchira, siendo atendido por la Clara Yánez con cargo de auxiliar de archivo quien manifestó que en el año 2012 se registraron en et tomo Nro. 218 solamente cuarenta y seis (46) documentos por lo que el numero 95 no existe en esos archivos presumiéndose que el documento al que se hace referencia sea falso, seguidamente me traslade hasta la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas siendo atendido por el Inspector CARLOS LUNA, placa Nro. 26452 quien chequeo a través del Sistema SIIPOL el Nro. de cédula V.- 11.223.164, del ciudadano VIELMA MARQUINA JOSÉ ALEXIS y el Numero de placa AC631BV y serial de Carrocería JN1TANZ507W000951, manifestando que ni el ciudadano ni el vehículo presentan solicitudes ni registros a nivel nacional, Se procedió realizar el Acta de retención y revisión del vehículo y posteriormente a las 02:00 horas de la tarde se le notifico al ciudadano: VIELMA MARQUINA JOSÉ ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.223.164, natural de Río Azul, La Azulita, Estado Mérida, fecha de nacimiento 22/03/1972, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante y residenciado actualmente en la calle 19, casa Nro. 1A59, Barrio Aeropuerto, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, el motivo de su detención por estar incurso en uno de los delitos contra la fe pública, como lo es el uso de documento público falso, efectuándole la lectura de sus derechos, contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente procedí efectuar llamada telefónica al ciudadano Abg. Estévez José, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de realizar las diligencias correspondientes, necesarias y urgentes para enviarlas a referido Despacho Fiscal. Cabe destacar que mencionado vehículo será remitido en calidad depósito al estacionamiento Judicial San Antonio ubicado en el sector Barrio 5 de Julio vía principal a San Antonio del Táchira y el ciudadano detenido al cuartel de prisiones de San Antonio Estado Táchira a la orden de nombrado despacho fiscal. Eso es todo cuanto tengo que informar al respecto.”

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que presentó a los funcionarios actuantes, un instrumento poder presuntamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Antonio, estado Táchira, bajo el número 95, tomo 218, numero de planilla 237186 de fecha 02 de Octubre del 2.012, contentivo de la sustitución de un poder especial del ciudadano JOSE ALEXIS VIELMA MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.223.164, al Ciudadano YOFRE HERNÁNDEZ CANDELA, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 88.289.038, de un vehículo de Marca Nissan, modelo Murano SL 4X4, año 2007, color Dorado, placas AC531BV, tipo Sport Wagón, uso Particular, clase Camioneta, serial de carrocería JN1TANZ507W000951, ello con el propósito de acreditar la posesión del vehículo que conducía, el cual conforme se evidencia del oficio No.022 del 25 de Enero del 2013, suscrito por el Notario Público Interno de San Antonio, estado Táchira, Abg. Ronald Maldonado, informa que el asiento 95, del tomo 218, número de planilla 237186, de fecha 02 de Octubre del 2.012, no existe en los archivos de la Notaria, observándose forjamiento de documento, además de las firmas del Notario Titular, de funcionarios de ese despacho, así como de los sellos utilizados en esa dependencia. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JOSE ALEXIS VIELMA MARQUINA, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, JOSE ALEXIS VIELMA MARQUINA, es autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el CR-1-DF-11-1-3-SIP- 004/, de fecha 03 de Enero 2013, inserta en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado de autos tiene residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado JOSE ALEXIS VIELMA MARQUINA, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, imponiéndoles las siguientes condiciones:

1.-Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.
2.- Prohibición de salida de País sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
3.-Prohibición de agredirse mutuamente; y
4.-Obligación de someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de JOSE ALEXIS VIELMA MARQUINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 22 de marzo de 1972, de 40 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-11.223.164, hijo de Lida Marquina (v), y de Luis Vielma (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado en el calle 10, avenida 7, casa Nº 6-64, La Trinidad Capacho Viejo, Municipio Libertad, estado Táchira, teléfono 0412-5652164, señalado en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JOSE ALEXIS VIELMA MARQUINA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 4.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 26 de Enero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2013--000403. JQR.