REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 28 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000394
ASUNTO : SP11-P-2013-000394


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: JOSÉ MANUEL ORTIZ GARCÍA
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA POLICIAL Nº 08 de fecha 23 de Enero 2013, suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL, FRONTERA, ESTACION POLICIAL Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en fecha, 04 de Enero del 2013, siendo las 07:00 horas de la noche, compareció por ante el Despacho del Comando POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA, ESTACION POLICIAL DE UREÑA, el funcionario OFICIAL JEFE 3584 JAIME WUILLIAM adscrito a la Policía del Estado Táchira, sede Ureña, teléfono 0276-7872318, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Siendo las 04:30 horas de la tarde me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en la unidades radio motorizadas R-984 y R-766, y en compañía de los OFICIALES 3386 CORREA JOHAN, OFICIAL 3397 RANGEL JERRY, la jurisdicción del municipio Pedro María Ureña, a fin de dar cumplimiento con el plan del servicio de vigilancia y patrullaje motorizado y seguridad del Municipio Ureña, en momentos que cumplíamos con esta labor específicamente en el Aguas Calientes calle O en la entrada al Pringle del Parque de las Aguas Termales, cuando visualizamos un ciudadano que vestía para el momento una camisa de color rosado con costuras de color negro, pantalón Jean de color azul, botas deportivas de color negro, quien al ver la comisión policial opto por tomar una actitud nerviosa acelerando el paso y internándose en la zona boscosa, inmediatamente nos identificamos como funcionarios policiales dándole la voz de alto, interceptándolo, indicándole al ciudadano que si tenía algún tipo de objeto proveniente del delito hiciera su exhibición, manifestando el mismo que no. Posteriormente se le realizo una inspección personal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del COPP, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color azul amarrado con un nudo entre sí contentivo en su interior de resto vegetales (Presunta Droga), por lo encontrado se le notifico a este ciudadano el motivo de la detención por tenencia y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de inmediato se le pidió el apoyo vía telefónica al Supervisor Agregado 981 Leguiza José Oficial de día para el momento en la Estación quien envió la Unidad P-555 donde fue trasladado el ciudadano hasta la Estación Policial donde el ciudadano quedó identificado como: JOSÉ MANUEL ORTIZ GARCÍA. COLOMBIANO, CC.: 1.134.854.475, DE 25 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 17/08/1988, NATURAL CUCUTA NORTE DE SANTANDER, REPUBLICA DE COLOMBIA. PROFESION U OFICIO COMERCIANTE INFORMAL Y RESIDENCIADO BARRIO BELEN AVENIDA 31 CASA Nº 3-76, CUCUTA, Posteriormente se traslado al ciudadano detenido al Hospital Samuel Darío Maldonado para que fuera valorado médicamente, siendo atendido por el médico de guardia, quien emitió constancia medica; cabe resaltar que al ciudadano detenido se le respeto en todo momento su integridad física y moral leyéndole sus derechos constitucionales según establece los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 127 del COPP, haciendo del Conocimiento del caso por vía telefónica al Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Publico. Es todo.”

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta Policial No. 0823ENERO2013, de fecha 23 de Enero del 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la estación policial Ureña, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSÉ MANUEL ORTIZ GARCÍA. COLOMBIANO, CC.: 1.134.854.475, DE 25 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 17/08/1988, NATURAL CUCUTA NORTE DE SANTANDER, REPUBLICA DE COLOMBIA. PROFESION U OFICIO COMERCIANTE INFORMAL Y RESIDENCIADO BARRIO BELEN AVENIDA 31 CASA Nº 3-76, CUCUTA, Norte de Santander, República de Colombia.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de derechos del imputado, de fecha 23 de Enero del 2013, Ciudadano JOSÉ MANUEL ORTIZ GARCÍA. COLOMBIANO, CC.: 1.134.854.475, DE 25 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 17/08/1988, NATURAL CUCUTA NORTE DE SANTANDER, REPUBLICA DE COLOMBIA. PROFESION U OFICIO COMERCIANTE INFORMAL Y RESIDENCIADO BARRIO BELEN AVENIDA 31 CASA Nº 3-76, CUCUTA, Norte de Santander, República de Colombia.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado al ciudadano JOSÉ MANUEL ORTIZ GARCÍA. COLOMBIANO, CC.: 1.134.854.475, DE 25 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 17/08/1988, NATURAL CUCUTA NORTE DE SANTANDER, REPUBLICA DE COLOMBIA. PROFESION U OFICIO COMERCIANTE INFORMAL Y RESIDENCIADO BARRIO BELEN AVENIDA 31 CASA Nº 3-76, CUCUTA, Norte de Santander, República de Colombia, de fecha 23/01/2013, suscrita por Dra. Laura L. Velasco R., RIF 17.861.349-5, C.M.T. 4742 en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregada Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias (contentiva de la prueba de Orientación, Certeza y Pesaje) No. 0041-2.013, de fecha 24 de Enero del 2013, suscrita por los funcionarios: EXPERTO PROFESIONAL ESPEC. III SOFIA CARRASQUERO SALCEDO Y OFICIAL JOHAN CORREA, adscritos la primera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, Delegación Táchira, quien analizó la sustancia incautada, señalando que se trata de: UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO A MANERA DE CARAMELO, CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, CERRADOMPOR AMBOS EXTREMOS ABIERTOS, MEDIANTE UN NUDO SENCILLO SOBRE SI CONTENTIVO DE: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO.

PESO BRUTO DE LA EVIDENCIA: TRECE (13) GRAMOS CON CUATROCIENTOS CUARENTA (440) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER).

PESO NETO DE LA EVIDENCIA. DOCE (12) GRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA (840) MILIGRAMOS BALANZA JADEVER).

Realizadas las pruebas de Orientación, Certeza y Pesaje se comprobó que el contenido de la muestra es MARIHUANA (Cannabis sativa L).


.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 24 de Enero del 2013, correspondiente a un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color azul amarrado con un nudo entre sí contentivo en su interior de restos vegetales (Presunta Droga), suscrita por los funcionarios: EXPERTO PROFESIONAL ESPEC. III SOFIA CARRASQUERO SALCEDO Y OFICIAL JOHAN CORREA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Táchira, Departamento de Toxicología.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano JOSÉ MANUEL ORTIZ GARCÍA, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado JOSÉ MANUEL ORTIZ GARCÍA, de nacionalidad colombiana, de edad, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de agosto de 1988, de 25 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.134.854.475, hijo de Gladys Cecilia Ortiz (v), de profesión u oficio Comerciante Informal, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado, JOSÉ MANUEL ORTIZ GARCÍA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que NO y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se me atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen”.

La defensora pública penal Abg. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS, refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.
-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, JOSÉ MANUEL ORTIZ GARCÍA, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que en fecha, 25 de Enero del 2013, Siendo las 07:00 horas de la noche, compareció por ante el Despacho del Comando POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA, ESTACION POLICIAL DE UREÑA, el funcionario OFICIAL JEFE 3584 JAIME WILLIAM adscrito a la Policía del Estado Táchira, sede Ureña, teléfono 0276-7872318, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Siendo las 04:30 horas de la tarde me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en la unidades radio motorizadas R-984 y R-766, y en compañía de los OFICIALES 3386 CORREA JOHAN, OFICIAL 3397 RANGEL JERRY, la jurisdicción del municipio Pedro María Ureña, a fin de dar cumplimiento con el plan del servicio de vigilancia y patrullaje motorizado y seguridad del Municipio Ureña, en momentos que cumplíamos con esta labor específicamente en el Aguas Calientes calle O en la entrada al Pringle del Parque de las Aguas Termales, cuando visualizamos un ciudadano que vestía para el momento una camisa de color rosado con costuras de color negro, pantalón Jean de color azul, botas deportivas de color negro, quien al ver la comisión policial opto por tomar una actitud nerviosa acelerando el paso y internándose en la zona boscosa, inmediatamente nos identificamos como funcionarios policiales dándole la voz de alto, interceptándolo, indicándole al ciudadano que si tenía algún tipo de objeto proveniente del delito hiciera su exhibición, manifestando el mismo que no. Posteriormente se le realizo una inspección personal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del COPP, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color azul amarrado con un nudo entre sí contentivo en su interior de resto vegetales (Presunta Droga), por lo encontrado se le notifico a este ciudadano el motivo de la detención por tenencia y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de inmediato se le pidió el apoyo vía telefónica al Supervisor Agregado 981 Leguiza José Oficial de día para el momento en la Estación quien envió la Unidad P-555 donde fue trasladado el ciudadano hasta la Estación Policial donde el ciudadano quedó identificado como: JOSÉ MANUEL ORTIZ GARCÍA. COLOMBIANO, CC.: 1.134.854.475, DE 25 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 17/08/1988, NATURAL CUCUTA NORTE DE SANTANDER, REPUBLICA DE COLOMBIA. PROFESION U OFICIO COMERCIANTE INFORMAL Y RESIDENCIADO BARRIO BELEN AVENIDA 31 CASA Nº 3-76, CUCUTA, Posteriormente se traslado al ciudadano detenido al Hospital Samuel Darío Maldonado para que fuera valorado médicamente, siendo atendido por el médico de guardia, quien emitió constancia medica; cabe resaltar que al ciudadano detenido se le respeto en todo momento su integridad física y moral leyéndole sus derechos constitucionales según establece los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 127 del COPP, haciendo del Conocimiento del caso por vía telefónica al Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Publico. Es todo.”

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que a la sustancia que le fue incautada se le practicó conforme se evidencia del Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias (contentiva de la prueba de Orientación, Certeza y Pesaje) No. 0041-2.013, de fecha 24 de Enero del 2013, suscrita por los funcionarios: EXPERTO PROFESIONAL ESPEC. III SOFIA CARRASQUERO SALCEDO Y OFICIAL JOHAN CORREA, adscritos la primera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, Delegación Táchira, quien analizó la sustancia incautada, señalando que se trata de: UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO A MANERA DE CARAMELO, CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, CERRADOMPOR AMBOS EXTREMOS ABIERTOS, MEDIANTE UN NUDO SENCILLO SOBRE SI CONTENTIVO DE: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO.

PESO BRUTO DE LA EVIDENCIA: TRECE (13) GRAMOS CON CUATROCIENTOS CUARENTA (440) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER).

PESO NETO DE LA EVIDENCIA. DOCE (12) GRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA (840) MILIGRAMOS BALANZA JADEVER).
Realizadas las pruebas de Orientación, Certeza y Pesaje se comprobó que el contenido de la muestra es MARIHUANA (Cannabis sativa L).

De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JOSÉ MANUEL ORTIZ GARCÍA, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte del imputado de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por el imputado de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, JOSÉ MANUEL ORTIZ GARCÍA, es autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el Acta Policial No.08 de fecha 23 de Enero 2013, inserta en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, dada la pena a imponer y el hecho que el imputado de autos no posee antecedentes penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado JOSÉ MANUEL ORTIZ GARCÍA, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, imponiéndoles las siguientes condiciones:

1.-Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.
2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
3.- Obligación de someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado JOSÉ MANUEL ORTIZ GARCÍA, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo, se establece un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 25 de Enero de 2013, hasta el 25 de Septiembre de 2013, debiendo el imputado cumplir un labor comunitaria con UNA (01) JORNADA DE CUATRO (04) HORAS, la cual deberá acreditar haber cumplido; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ MANUEL ORTIZ GARCÍA, de nacionalidad colombiana, de edad, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de agosto de 1988, de 25 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.134.854.475, hijo de Gladys Cecilia Ortiz (v), de profesión u oficio Comerciante Informal, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JOSÉ MANUEL ORTIZ GARCÍA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al ciudadano JOSÉ MANUEL ORTIZ GARCÍA, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA al imputado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 25 de Enero hasta el día miércoles 25 de septiembre de 2013, debiendo el imputado cumplir un labor comunitaria con UNA (01) JORNADA DE CUATRO (04) HORAS, la cual deberá acreditar haber cumplido.

SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, y el imputado no residen en el país, se ordena OFICIAR A LA COMISARÍA SAN ANTONIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, SERVICIO DE POLICÍA COMUNAL, a los fines que se le señale al imputado el Consejo Comunal ante el cual deberá cumplir la labor comunitaria ordenada.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 25 de enero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2013-000394. JQR.