REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 22 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000406
ASUNTO : SP11-P-2013-000406
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. ISABETH VIVAS GRATEROL
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADOS: ANEILA MARIA MARIMON VELAZCO Y
LUZ ANDREINA JAIMES ZAMBRANO
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA
DELITO: LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio muto.
- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL CR1-DF11-2DA.CIA-SIP.GA.064, de fecha 24 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Rubio, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ANEILA MARIA MARIMON VELAZCO, y LUZ ANDREINA JAIMES ZAMBRANO, siendo las 08:00 horas de la noche, quienes suscriben De La Hoz Rigual Jorge, titular de la cédula identidad Nro. V- 14.441.305, S/1. Martínez Yeferson, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.983.669, y S/1. BUSTAMANTE OCHOA CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.334.731, efectivos militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: "Día 24 de Enero del presente año, a eso de las 07:00 horas de fa noche se recibió llamada telefónica por parte de una persona que no se quiso identificar con el fin de manifestar que en el sector La Quiracha, en el bloque 37, de la segunda etapa, se había producido una riña colectiva y que se encontraban heridos por arma blanca algunas personas incluyendo a menores de edad; inmediatamente nos constituimos en comisión con la finalidad de trasladarnos al sector antes mencionado a fin de corroborar la información suministrada por la persona que efectúo la llamada telefónica; al llegar al lugar suministrado por dicha persona, pudimos observar a varias personas que estaban involucrados en una riña colectiva procediendo a identificarlos de la siguiente manera: ANEILA MARÍA MARINON VELAZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.243.804 natural de Santa Bárbara estado Zulla, de 44 años de edad, de ocupación u oficio Ama de Casa, y residenciada actualmente en la Urbanización La Quiracha, bloque 37, segunda parte, apartamento 02-01, Rubio estado Táchira; LUZ ANDREINA JAIMES ZAMBRANÓ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.107.290, natural de Santa Cristóbal estado Táchira, de 27 años de edad de ocupación u oficio Ama de Casa, y residenciada actualmente en la Urbanización La Quiracha, bloque 37, segunda parte, apartamento 02-04, Rubio, estado Táchira y LUIS ANTONI DELGADO ECHEVERRI, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C-.C.1.090.466.388, natural de Ciudad Jardín, Departamento Norte de Santander República de Colombia, de 23 años de edad de ocupación u oficio Obrero y residenciado actualmente en la Urbanización La Quiracha, bloque 37, segunda parte, apartamento 02-04, Rubio, estado Táchira, quienes según sus versiones se había producido dicha riña por problemas personales entre las ciudadanas ANEILA MARINON Y LUZ JAIMES, y que el ciudadano LUIS DELGADO, al ver que a su conyugue, la ciudadana LUZ JAIMES, le habían efectuado una herida con arma blanca, opto por defenderla, motivo por el cual le causo heridas a dos menores de edad identificadas como SANDY STEFANY LIEVANO MARINON, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.767.609, de 17 años de edad y SAMI RACHEL LIEVANO MARINON, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.567.906, en vista de tal situación y ante la presencia de un presunto delito de lesiones personales procedimos a trasladar a los cinco (05) ciudadanos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, con sede en la victoria parte baja de la población de Rubio, estado Táchira, en donde le fueron leídos y explicados los derechos del imputado a las ciudadanas ANEILA MARÍA MARINON VELAZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.243.804, LUZ ANDREINA JAIMES ZAMBRANO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.107.290 y LUIS ANTONI DELGADO ECHEVERRI, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C. 1.090.466.388, así mismo se procedió a informar al ciudadano Abg. José Esteves, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordenó poner a orden de referido despacho fiscal a las ciudadanas ANEILA MARÍA MARINON VELAZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 10.243.804, LUZ ANDREINA JAIMES ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.107.290 y que el ciudadano LUÍS ANTONI DELGADO ECHEVERRI, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C. 1.090.466.388, fuera puesto a orden de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en derecho penal de niños, niñas y adolescentes; por esta razón, se procedió a notificar a la ciudadana Abg. Moraima Pineda, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público con competencia en derecho penal de niños, niñas y adolescentes, ya que el ciudadano antes señalado se encontraba incurso en el presunto delito de lesiones personales en contra de menores edad, posteriormente se solicitó al Médico de Guardia del Hospital Padre Justo, de la población de Rubio un reconocimiento Médico a los imputados. Es todo en Cuanto tenemos que informar”.
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:
.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF11-2DA.CIA-SIP.GA.064, de fecha 24 de Enero del 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Comando Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, quienes dejaron constancia de los circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: ANEILA MARÍA MARINON VELAZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.243.804 natural de Santa Bárbara estado Zulla, de 44 años de edad, de ocupación u oficio Ama de Casa, y residenciada actualmente en la Urbanización La Quiracha, bloque 37, segunda parte, apartamento 02-01, Rubio estado Táchira; LUZ ANDREINA JAIMES ZAMBRANÓ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.107.290, natural de Santa Cristóbal estado Táchira, de 27 años de edad de ocupación u oficio Ama de Casa, y residenciada actualmente en la Urbanización La Quiracha, bloque 37, segunda parte, apartamento 02-04, Rubio, estado Táchira y LUIS ANTONI DELGADO ECHEVERRI, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C-.C.1.090.466.388, natural de Ciudad Jardín, Departamento Norte de Santander República de Colombia, de 23 años de edad de ocupación u oficio Obrero y residenciado actualmente en la Urbanización La Quiracha, bloque 37, segunda parte, apartamento 02-04, Rubio, estado Táchira.
.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos de la imputada, de fecha 24 de Enero del 2013, ciudadana LUZ ANDREINA JAIMES ZAMBRANÓ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.107.290, natural de Santa Cristóbal estado Táchira, de 27 años de edad de ocupación u oficio Ama de Casa, y residenciada actualmente en la Urbanización La Quiracha, bloque 37, segunda parte, apartamento 02-04, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira.
.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos de la imputada, de fecha 24 de Enero del 2013, ciudadana ANEILA MARÍA MARINON VELAZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.243.804 natural de Santa Bárbara estado Zulla, de 44 años de edad, de ocupación u oficio Ama de Casa, y residenciada actualmente en la Urbanización La Quiracha, bloque 37, segunda parte, apartamento 02-01, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira.
- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado a la ciudadana LUZ ANDREINA JAIMES ZAMBRANÓ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.107.290, natural de Santa Cristóbal estado Táchira, de 27 años de edad de ocupación u oficio Ama de Casa, y residenciada actualmente en la Urbanización La Quiracha, bloque 37, segunda parte, apartamento 02-04, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, suscrita por el Hospital Padre Justo Arias Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus excoriaciones y hematomas en limites de normales Condiciones físicas.
- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado a la ciudadana ANEILA MARÍA MARINON VELAZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.243.804 natural de Santa Bárbara estado Zulla, de 44 años de edad, de ocupación u oficio Ama de Casa, y residenciada actualmente en la Urbanización La Quiracha, bloque 37, segunda parte, apartamento 02-01, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, suscrita por el Hospital Padre Justo Arias Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus contusiones físicas.
- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada constancia de Examen Médico Forense No.030, practicado a la ciudadana ANEILA MARÍA MARINON VELAZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.243.804 natural de Santa Bárbara estado Zulla, de 44 años de edad, de ocupación u oficio Ama de Casa, y residenciada actualmente en la Urbanización La Quiracha, bloque 37, segunda parte, apartamento 02-01, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, de fecha 25 de Enero del 2013, suscrita por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL I, JEFE MEDICATURA FORENSE RUBIO, DR. ENSO RAMÓN CORDOBA SILVA, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, AREA DE Ciencias Forenses, quien certifica que no hay lesiones físicas de ningún tipo.
- Al folio once (11) de la presente causa riela agregada constancia de Examen Médico Forense No.031 a la ciudadana LUZ ANDREINA JAIMES ZAMBRANÓ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.107.290, natural de Santa Cristóbal estado Táchira, de 27 años de edad de ocupación u oficio Ama de Casa, y residenciada actualmente en la Urbanización La Quiracha, bloque 37, segunda parte, apartamento 02-04, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, Victima, de fecha 25 de Enero del 2013, suscrita por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL I, JEFE MEDICATURA FORENSE RUBIO, DR. ENSO RAMÓN CORDOBA SILVA, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, AREA DE Ciencias Forenses, quien certifica herida de 6 cm de longitud con cuatro puntos de sutura en antebrazo izquierdo y amerita asistencia médica de 5 días salvo complicaciones y secuelas.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fueron aprehendidas las ciudadanas ANEILA MARIA MARIMON VELAZCO Y LUZ ANDREINA JAIMES ZAMBRANO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio muto.
-II -
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de las imputadas ANEILA MARIA MARIMON VELAZCO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-10.243.804, nacida en fecha 08-11-1968, de 44 años de edad, hija de Ana Velasco (v) y Epimenio Marimon (v), soltera de profesión u oficio ama de casa; con residencia en el urbanización La Quiracha, bloque 37, piso 2 apartamento 02-01, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0276-4237113; y LUZ ANDREINA JAIMES ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula identidad V-17.107.290, nacida en fecha 09-09-1985, de 27 años de edad, hija de Marlene Zambrano (v) y Jairo Jaimes (v), soltera, de profesión u oficio comerciante; con residencia en la Quiracha, bloque 37, apartamento 02-04, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416-8797558, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio muto, por consiguiente solicita se informe a las imputadas, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la imputada ANEILA MARIA MARIMON VELAZCO, impuesta del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que NO y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
A su vez la imputada LUZ ANDREINA JAIMES ZAMBRANO, impuesta del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que NO y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
La defensora pública penal Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos, realizó sus alegatos de defensa, y alegó oído lo planteado por el imputado y el Ministerio Público, solicitó otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva, en caso de ser negada sea recluido por ser funcionario activo en procemil, por último solicitó este defensor copia simple de la presente acta.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de las imputadas, ANEILA MARIA MARIMON VELAZCO y LUZ ANDREINA JAIMES ZAMBRANO, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En el caso de autos observa quien aquí decide, que el día 24 de enero del presente año, a eso de las 07:00 horas de fa noche se recibió llamada telefónica por parte de una persona que no se quiso identificar con el fin de manifestar que en el sector La Quiracha, en el bloque 37, de la segunda etapa, se había producido una riña colectiva y que se encontraban heridos por arma blanca algunas personas incluyendo a menores de edad; por lo que los funcionarios actuantes se constituyeron en comisión con la finalidad de trasladarse al sector antes mencionado a fin de corroborar la información suministrada por la persona que efectúo la llamada telefónica; al llegar al lugar suministrado por dicha persona, pudieron observar a varias personas que estaban involucrados en una riña colectiva procediendo a identificarlos de la siguiente manera: ANEILA MARÍA MARINON VELAZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.243.804 natural de Santa Bárbara estado Zulla, de 44 años de edad, de ocupación u oficio Ama de Casa, y residenciada actualmente en la Urbanización La Quiracha, bloque 37, segunda parte, apartamento 02-01, Rubio estado Táchira; LUZ ANDREINA JAIMES ZAMBRANÓ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.107.290, natural de Santa Cristóbal estado Táchira, de 27 años de edad de ocupación u oficio Ama de Casa, y residenciada actualmente en la Urbanización La Quiracha, bloque 37, segunda parte, apartamento 02-04, Rubio, estado Táchira; y LUIS ANTONI DELGADO ECHEVERRI, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C-.C.1.090.466.388, natural de Ciudad Jardín, Departamento Norte de Santander República de Colombia, de 23 años de edad de ocupación u oficio Obrero y residenciado actualmente en la Urbanización La Quiracha, bloque 37, segunda parte, apartamento 02-04, Rubio, estado Táchira, quienes según sus versiones indicaron que producido dicha riña por problemas personales entre las ciudadanas ANEILA MARINON Y LUZ JAIMES, y que el ciudadano LUIS DELGADO, al ver que a su conyugue, la ciudadana LUZ JAIMES, le habían efectuado una herida con arma blanca, opto por defenderla, motivo por el cual le causo heridas a dos menores de edad identificadas como S. S. L. M., de 17 años de edad y S. R. L. M., en vista de tal situación y ante la presencia de un presunto delito de lesiones personales procedieron a trasladar a los cinco (05) ciudadanos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, con sede en la victoria parte baja de la población de Rubio, estado Táchira, en donde le fueron leídos y explicados los derechos del imputado a las ciudadanas ANEILA MARÍA MARINON VELAZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.243.804, LUZ ANDREINA JAIMES ZAMBRANO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.107.290 y LUIS ANTONI DELGADO ECHEVERRI, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C. 1.090.466.388, así mismo se procedió a informar al ciudadano Abg. José Esteves, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordenó poner a orden de referido despacho fiscal a las ciudadanas ANEILA MARÍA MARINON VELAZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 10.243.804, LUZ ANDREINA JAIMES ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.107.290 y que el ciudadano LUÍS ANTONI DELGADO ECHEVERRI, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C. 1.090.466.388, fuera puesto a orden de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en derecho penal de niños, niñas y adolescentes; por esta razón, se procedió a notificar a la ciudadana Abg. Moraima Pineda, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público con competencia en derecho penal de niños, niñas y adolescentes, ya que el ciudadano antes señalado se encontraba incurso en el presunto delito de lesiones personales en contra de menores edad, posteriormente se solicitó al Médico de Guardia del Hospital Padre Justo, de la población de Rubio un reconocimiento Médico a los imputados.
Del estudio determinado de la causa se observa, que las imputadas en referencia, fueron aprehendidas en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de las ciudadanas ANEILA MARIA MARIMON VELAZCO y LUZ ANDREINA JAIMES ZAMBRANO, en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio muto; en consecuencia la aprehensión de las prenombradas ciudadanas, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte de las imputadas de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por las imputadas de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio muto.
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que las imputadas, ANEILA MARIA MARIMON VELAZCO y LUZ ANDREINA JAIMES ZAMBRANO, son autoras o participes del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL CR1-DF11-2DA.CIA-SIP.GA.064, de fecha 24 de enero de 2013, inserta en las presentes actuaciones.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto las imputadas de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento de las imputadas ANEILA MARIA MARIMON VELAZCO y LUZ ANDREINA JAIMES ZAMBRANO, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las prenombradas imputadas, imponiéndoles las siguientes condiciones:
1.-Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.
2.- Prohibición de salida de País sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
3.-Prohibición de agredirse mutuamente; y
4.-Obligación de someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- VI -
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio muto, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que las imputadas de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptaron el hecho que se les atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que las prenombradas imputadas tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que las imputadas de autos ofrecieron reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para las imputadas ANEILA MARIA MARIMON VELAZCO y LUZ ANDREINA JAIMES ZAMBRANO, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio muto.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 26 de Enero de 2013, hasta el 26 de Julio de 2014; debiendo las imputadas cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Cumplir con una labor social en la comunidad donde reside, consistente en 3 jornadas de 3 horas, las cuales deberá acreditar haber cumplido con constancia expedida por el Consejo Comunal de su domicilio, al cual se le oficiará sobre el contenido de esta decisión y del deber de verificar el cumplimiento de la labor ordenada. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las imputadas ANEILA MARIA MARIMON VELAZCO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-10.243.804, nacida en fecha 08-11-1968, de 44 años de edad, hija de Ana Velasco (v) y Epimenio Marimon (v), soltera de profesión u oficio ama de casa; con residencia en el urbanización La Quiracha, bloque 37, piso 2 apartamento 02-01, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0276-4237113; y LUZ ANDREINA JAIMES ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula identidad V-17.107.290, nacida en fecha 09-09-1985, de 27 años de edad, hija de Marlene Zambrano (v) y Jairo Jaimes (v), soltera, de profesión u oficio comerciante; con residencia en la Quiracha, bloque 37, apartamento 02-04, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416-8797558, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio muto, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 235, 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo de este Tribunal, hasta tanto se verifique el cumplimiento de las obligaciones aquí impuestas.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las imputadas ANEILA MARIA MARIMON VELAZCO y LUZ ANDREINA JAIMES ZAMBRANO, anteriormente identificadas, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio muto, imponiéndole como condiciones: 1.-Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de salida de País sin autorización expresa y escrita del Tribunal, 3.-Prohibición de agredirse mutuamente; y 4.- Obligación de someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo conforme lo preceptuado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para las imputadas ANEILA MARIA MARIMON VELAZCO y LUZ ANDREINA JAIMES ZAMBRANO, por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA a las imputadas ANEILA MARIA MARIMON VELAZCO y LUZ ANDREINA JAIMES ZAMBRANO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 26 de enero de 2013, hasta el 26 de julio de 2013, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Cumplir con una labor social en la comunidad donde reside, consistente en 3 jornadas de 3 horas, las cuales deberá acreditar haber cumplido con constancia expedida por el Consejo Comunal de su domicilio, al cual se le oficiará sobre el contenido de esta decisión y del deber de verificar el cumplimiento de la labor ordenada.
SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, y el imputado no residen en el país, se ordena OFICIAR A LA COMISARÍA SAN ANTONIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, SERVICIO DE POLICÍA COMUNAL, a los fines que se le señale al imputado el Consejo Comunal ante el cual deberá cumplir la labor comunitaria ordenada
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 26 de enero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2013-000406 JQR.