REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 22 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004766
ASUNTO : SP11-P-2012-004766

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: JOSÉ ORLANDO PINZÓN CHACÓN
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-004766, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ ORLANDO PINZÓN CHACÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 5.326.822, nacido en fecha 13 de mayo de 1952, de 60 años de edad, soltero, hijo de José Francisco Pinzón (f), y de Victoria Chacón (f), de profesión u oficio Chofer; sin residencia en el país, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal Nro.- CR-1-DF-11-1-3-SIP-1321, de fecha 19 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro.- 11, quienes actuando como órgano de investigación dejaron constancia de la siguiente diligencia: siendo las 08:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio los funcionarios en Punto de Control Fijo Peracal, específicamente en el canal 1, se observó un vehiculo marca Daewoo, modelo Racer, color azul, placas JAB66Y, seguidamente se le solicitó al conductor, el cual viajaba solo, sus documentos de identidad y del vehiculo, presentando una cédula laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de PINZON CHACON JOSE ORLANDO, signada con el número V-5.326.822, y un certificado de Registro de Vehiculo N° 1272402, a nombre de Gil de Gutiérrez Socorro, mostrando nerviosismo, los funcionarios le indicaron que se bajara del vehiculo y abriera la maletera percibiéndose de inmediato un olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada marihuana, ante tal situación se le pide al ciudadano que traslade el vehiculo hasta el área de la fosa de revisión, se procedió a buscar 2 ciudadanos para que sirvieran como testigos del procedimiento, quienes quedaron identificados como Torres Pedro y Garavito Adrián, seguidamente se traslada el guía can acompañado del semoviente canino de nombre Sombra, el cual al darle la orden para que olfateara el vehiculo mostró interés en la parte trasera del vehiculo, dando signos de alerta mediante rasguños y ladridos. Posteriormente se realizó la inspección de la maletera del vehiculo marca Daewoo, modelo Racer ETI, color azul, año 97, placas JAB66Y, serial de carrocería KLATF19T1VC223241, serial de motor 6155F431074, tipo Sedan, clase automóvil, uso particular, quitando la alfombra que cubre el lateral derecho observando que dentro de la misma se encontraban varios envoltorios de forma irregular de color azul y envoplast transparente, los cuales fueron extraídos dando como resultado 10 envoltorios a uno de ellos se le realizó una cortada y se observó que dentro del mismo se encontraban residuos vegetales como se presumía, se procedió a retirar la alfombra que cubre el lateral izquierdo y dentro el mismo se encontraban varios envoltorios con las mismas características de los anteriores, de igual manera se realizó un corte a uno de ellos, hallando restos vegetales en su interior, en presencia de los testigos se contaron los envoltorios, para un total de 20 envoltorios de forma irregular, forrados en material sintético color azul y envoplast transparente, que al ser pesadas arrojaron un peso total de diez (10) kilos con doscientos (200) gramos, posteriormente se le indicó al ciudadano que quedaría detenido, siendo plenamente identificado como: PINZON CHACON JOSE ORLANDO, venezolano, cédula de identidad V- 5.326.822, de 60 años, de profesión conductor, residenciado en la calle 30, casa Nro. 29-28, barrio Carola, Cúcuta, República de Colombia, se le indicó el motivo de su detención y se le leyeron sus derechos. Por último se notificó vía telefónica a la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, sobre el procedimiento realizado.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada del Acta de Investigación Penal Nro.- CR-1-DF-11-1-3-SIP-1321, de fecha 19 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro.- 11, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano José Orlando Pinzón Chacón.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos, de fecha 19 de noviembre de 2012, al ciudadano José Orlando Pinzón Chacón.

.- A los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa rielan agregadas Actas de Entrevistas, cada una de fecha 19 de noviembre de 2012, rendidas por los ciudadanos que sirvieron como testigos en el procedimiento donde fue aprehendido el ciudadano José Orlando Pinzón Chacón.
.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 19 de noviembre de 2012, practicada al ciudadano José Orlando Pinzón Chacón, suscrita por la Dra. Yilenny Quintero, quien se encontraba de guardia en el área de emergencia del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de una cédula de identidad, a nombre de Pinzón Chacón José Orlando, signada con el N° V-5.326.822.

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregado Copia Fotostática de un Registro de Vehiculo, a nombre de Gil de Gutiérrez Socorro.

.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregada Prueba de Ensayo de Orientación N° DO-LC-LR1-DIR-4087, de fecha 19 de noviembre de 2012, suscrita por el funcionario Luis Enrique Luna, Experto de la División de Química del Laboratorio Regional N° 1, quien deja constancia de haber analizado: veinte (20) envoltorios de forma irregular, elaborados en material plástico transparente y material plástico color azul, los cuales contienen en su interior material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte, se identificaron con los Nros. De 01 al 20. Cuyo resultado fue el siguiente:

Evidencia
Nro. Peso
Bruto (g) Peso
Neto (g) Peso para
Análisis (g) Ensayo de
Orientación
Duquenois L. Ensayo de
Orientación
Scott
01 al 20 10.200 10.000 0,5 POSITIVO -----------

.- Al folio diecinueve (19) de la presente causa riela agregada Experticia N° 476, de fecha 19 de noviembre de 2012, suscrita por la Detective Ana Salcedo, funcionaria adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, donde el material a analizar consiste en un ejemplar con apariencia de cédula de identidad, donde la conclusión es que la cédula de identidad analizada es Original en el país.

.- Al folio veintiuno (21) de la presente causa riela agregado un Certificado de Registro de Vehiculo, a nombre de Gil de Gutiérrez Socorro.

.- Al folio veintidós (22) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, en las cuales se observa el procedimiento realizado y los envoltorios hallados dentro del vehiculo.

.- Al folio veintitrés (23) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 19 de noviembre de 2012, donde la evidencia colectada consiste en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto de seguridad Nro. 712643, contentivas de 20 envoltorios de forma irregular elaborados en material sintético de color azul, contentivo de material vegetal de olor fuerte y penetrante, color pardo verdoso, característicos de la presunta droga denominada marihuana.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JOSÉ ORLANDO PINZÓN CHACÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 5.326.822, nacido en fecha 13 de mayo de 1952, de 60 años de edad, soltero, hijo de José Francisco Pinzón (f), y de Victoria Chacón (f), de profesión u oficio Chofer; sin residencia en el país, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios setenta y ocho (78) al ochenta y cuatro (84) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos JOSÉ ORLANDO PINZÓN CHACÓN, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Acusación y Acervo Probatorio.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ ORLANDO PINZÓN CHACÓN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios setenta y ocho (78) al ochenta y cuatro (84) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE al imputado JOSÉ ORLANDO PINZÓN CHACÓN, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2012.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado JOSÉ ORLANDO PINZÓN CHACÓN, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalaron cada uno por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de apremio, juramento y coacción lo siguiente: “Ciudadano Juez, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

La defensora pública del imputado Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos, refirió: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales; pido dado que mi defendido presenta afección de salud en el riñón y en la próstata, se ordene sea trasladado ala Medicatura Forense para que luego de valoración sea remitido a el especialista correspondiente” estimo se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado JOSÉ ORLANDO PINZÓN CHACÓN, la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de veinte (20) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

De igual manera el artículo 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas prevé un aumento de la mitad de la pena, ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto del Código Penal, por no constar en autos que el imputado presente antecedentes penales, considerando a su vez aumentar la mitad de la pena correspondiente, procediéndose a compensar las circunstancias atenuantes con las agravante en la presente causa, en una décima parte (1/10) entre el limite medio y el limite mínimo, resultando la compensación a efectuar en SEIS (06) MESES DE PRISION; y pena a imponer en VEINTINUEVE (29) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, toda vez que debe considerarse que el sujeto pasivo en el presente caso, lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, habida cuenta que afectan el desarrollo de la infancia y la adolescencia al ser victimas directas cuando son penetradas por este delito (consumidores), la economía de la nación que se ve igualmente afectada con el ingreso y circulación de capitales (legitimación de capitales) provenientes de estos delitos, la seguridad interna en cuanto a la proliferación de grupos dedicados a estas actividades que no solo comercializan estas sustancia, sino que delinquen permanentemente para asegurarse la impunidad, por ello han sido referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad. Así se decide.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio (1/3) de la misma, por cuanto por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DIECINUEVE (19) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente a los imputados de autos a las accesorias del Código Penal y se les exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 375 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente SE ORDENA LA CONFISCACIÓN del vehiculo MARCA: DAEWOO; MODELO: RACER; TIPO: SEDAN; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMÓVIL; PLACA: JAB66Y; SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19T1VC223241; SERIAL DE MOTOR: 6155F431074; conducido por el aprehendido y en el que era trasportada la sustancia ilícita incautada al momento de su detención, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra del ciudadano JOSÉ ORLANDO PINZÓN CHACÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 5.326.822, nacido en fecha 13 de mayo de 1952, de 60 años de edad, soltero, hijo de José Francisco Pinzón (f), y de Victoria Chacón (f), de profesión u oficio Chofer; sin residencia en el país, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al imputado JOSÉ ORLANDO PINZÓN CHACÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 5.326.822, nacido en fecha 13 de mayo de 1952, de 60 años de edad, soltero, hijo de José Francisco Pinzón (f), y de Victoria Chacón (f), de profesión u oficio Chofer; sin residencia en el país, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código8 Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación, en la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.

CUARTO: SE MANTIENE al imputado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD dictada en su contra por éste Tribunal en audiencia de Flagrancia de fecha 20 de noviembre de 2012.

QUINTO: Se exonera al imputado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: SE ACUERDA LA CONFISCACIÓN del VEHICULO, MARCA: DAEWOO; MODELO: RACER; TIPO: SEDAN; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMÓVIL; PLACA: JAB66Y; SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19T1VC223241; SERIAL DE MOTOR: 6155F431074, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 de Código Orgánico Procesal Penal, a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas.

SÉPTIMO: SE ORDENA OFICIAR de manera URGENTE a la MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, a fin de realizar valoración médica al imputado; y de ser necesario sea remitido al especialista correspondiente. OFÍCIESE AL LA DIRECCIÓN DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE a fin de que se coordine lo correspondiente para su traslado.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 29 de enero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Líbrese el oficio respectivo a la Oficina Nacional Antidrogas.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2012-004766. JQR.