REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 22 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004709
ASUNTO : SP11-P-2012-004709


JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOMAN SUAREZ
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO AMLDONADO
IMPUTADA: LUZ ELENA DEL SOCORRO SALAZAR DE OLAYA
DEFENSORA: ABG. DORICELY DE LA T. DELGADO DUGARTE

DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-004709, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público en contra de la ciudadana LUZ ELENA DEL SOCORRO SALAZAR DE OLAYA, de nacionalidad colombiana, natural de Armenia Quindío, República de Colombia, nacido el 15/06/1962, de 50 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC- 41.900.153, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, hija de Marco Fidel Salazar (f) y Melida Chica (v), sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente causa, se desprenden del Acta de Investigación Policial, de fecha 15 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio los funcionarios en la empresa de Encomiendas MRW de San Antonio del Táchira, llego una ciudadana de sexo femenino, de aproximadamente 50 años de edad, a quien se le solicitó su identificación personal, identificándose con una cédula de la República de Colombia, a nombre de LUZ ELENA DEL SOCORRO SALAZAR DE OLAYA, quien pretendía realizar un envío de una encomienda con destino a España, se le informó que se le realizaría un chequeo antidrogas a la encomienda, la cual eran 08 revistas de 11 folios cada una, elaboradas en material sintético, de diferentes colores, con portadas alusivas a deportes acuáticos, donde se puede leer. SPORTS TOURISM the best extreme, SPORTS MAGAZINE, se le realizó una prueba de orientación con el narcotext de nombre “Scott”, solicitando la colaboración de 02 ciudadanos en calidad de testigos, se procedió a realizarle la prueba, la misma arrojó una coloración turquesa, positivo para la presunta droga denominada cocaína, se le informó a la ciudadana el resultado de la prueba, la misma dijo que no creía que se tratara de cocaína ya que eran unas revistas, procedieron a preguntarle que de donde las traía y la ciudadana de forma voluntaria respondió que venía del centro de Cúcuta (Colombia), manifestando que en dicho lugar se la dio un amigo para que la enviara por la empresa MRW de San Antonio, por que él no tenía tiempo para ir, y que le daría 500 bolívares fuertes para que le hiciera el favor de enviarla para España. Desde ese momento se procedió a llevar detenida a la ciudadana, junto con los testigos y la evidencia a la UNIDAD regional de Inteligencia Antidrogas N° 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se le efectuó un chequeo corporal a la ciudadana detenida, no encontrando nada de interés criminalístico, la droga arrojó un peso bruto aproximado de un kilo doscientos ochenta gramos (1,280 Kgrs) de presunta droga denominada cocaína. Se notificó al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Joman Suárez. También se deja constancia de haber colectado como evidencia de interés criminalístico, lo siguiente: 1.- Un teléfono celular marca Black Berry, de color negro, IMEI: S/N de la empresa Comcel, SIN 21FF9682, Sind Card 571011006000907429704, con su respectiva batería de color azul. 2.- Una cédula de identidad de la República de Colombia a nombre de Salazar de Olaya Luz Elena del Socorro, N° 41.900.153. 3.- Un pasaporte de la República de Colombia a nombre de Salazar de Olaya Luz Elena del Socorro, N° AN137209. 4.- Mil ciento cincuenta bolívares. 5.- Cuarenta mil bolívares (40 Bs.). 6.- Dos mil pesos de la República de Colombia. 7.- Cuatro mil pesos de la República de Colombia. 8.- Cinco mil pesos de la República de Colombia. 9.- Veinte mil pesos de la República de Colombia. 10.- Ocho revistas de once folios cada una, cada folio de cada revista se encuentra impregnado con una sustancia de olor fuerte de presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto de 1.280 gramos.

Acompaña al Ministerio Público, como sustento de sus pedimentos, las siguientes actuaciones:

Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Policial sin número, de fecha 15 de noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios SM/2 BERMONT MELANO JAVIER, S/1 FUCIL OCHOA LUIS FERNANDO Y S/1 PEREZ TAPIAS MARIA FERNANDA, adscritos al Comando Antidrogas San Antonio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendida la ciudadana LUZ ELENA DEL SOCORRO SALAZAR DE OLAYA.

Al folio cuatro (05) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 15 de noviembre de 2012, a la ciudadana LUZ ELENA DEL SOCORRO SALAZAR DE OLAYA.

A los folios seis (06) y siete (07) de la presente causa riela agregada entrevista rendida por el ciudadano LUIS ALBERTO MANRIQUE ZABALA, testigo procurado por los funcionarios actuantes relación al caso que objeto de la presente investigación quien expuso los hechos de los cuales tienes conocimiento por haberlos percibido a través de sus sentidos, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendida la ciudadana LUZ ELENA DEL SOCORRO SALAZAR DE OLAYA.

A los folios nueve (09) y diez (10) de la presente causa riela agregada entrevista rendida por el ciudadano JUAN CLAUDIO ROJAS CASTELLANOS, testigo procurado por los funcionarios actuantes relación al caso que objeto de la presente investigación quien expuso los hechos de los cuales tienes conocimiento por haberlos percibido a través de sus sentidos, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendida la ciudadana LUZ ELENA DEL SOCORRO SALAZAR DE OLAYA.

Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, donde se observa en la primera imagen dos sobres de manila cerrados, de la segunda a la quinta imagen, varias revistas elaboradas aparentemente en material sintético, de diferentes colores, con portadas alusivas a deportes acuáticos, donde se puede leer. SPORTS TOURISM the best extreme, SPORTS MAGAZINE, y en la sexta imagen, una ciudadana fotografiada de frente la cual viste franela a rayas.

Al folio trece (13) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se hace referencia a las evidencias incautadas en procedimiento en que fue detenida la ciudadana LUZ ELENA DEL SOCORRO SALAZAR DE OLAYA, describiéndose: Ocho (08) revistas de 11 folios cada una, en su portada se puede leer. SPORTS TOURISM the best extreme, SPORTS MAGAZINE, cada folio de cada revista se encuentra impregnado con una sustancia de olor fuerte de presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto aproximado de un kilo doscientos ochenta gramos (1,280 Kgrs), a la cual se identificó con el precinto No 917971.

Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se hace referencia a las evidencias incautadas en procedimiento en que fue detenida la ciudadana LUZ ELENA DEL SOCORRO SALAZAR DE OLAYA, describiéndose: 1.-Mil ciento cincuenta bolívares (1.150 Bs.), describiéndose la denominación y los seriales de cada uno de los billetes, 2.- Cuarenta mil bolívares (40 Bs.), describiéndose la denominación y los seriales de cada uno de los billetes. 3.- Dos mil pesos de la República de Colombia (2.000), describiéndose la denominación y los seriales de cada uno de los billetes; 4.- Cuatro mil pesos de la República de Colombia (4.000), describiéndose la denominación y los seriales de cada uno de los billetes, 5.- Cinco mil pesos de la República de Colombia (5.000), describiéndose la denominación y los seriales de cada uno de los billetes; y 6.- Veinte mil pesos de la República de Colombia (20.000) describiéndose la denominación y los seriales de cada uno de los billetes, a la cual se identificó con el precinto No 42862.

Al folio quince (15) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se hace referencia a las evidencias incautadas en procedimiento en que fue detenida la ciudadana LUZ ELENA DEL SOCORRO SALAZAR DE OLAYA, describiéndose: 1.- Un teléfono celular marca Black Berry, de color negro, IMEI: S/N de la empresa Comcel, SIN 21FF9682, Sind Card 571011006000907429704, con su respectiva batería de color azul marca Black Berry, a la cual se identificó con el precinto No 42514.

Al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se hace referencia a las evidencias incautadas en procedimiento en que fue detenida la ciudadana LUZ ELENA DEL SOCORRO SALAZAR DE OLAYA, describiéndose: 1.- Una cédula de identidad de la República de Colombia a nombre de Salazar de Olaya Luz Elena del Socorro, N° 41.900.153. 2.- Un pasaporte de la República de Colombia a nombre de Salazar de Olaya Luz Elena del Socorro, N° AN137209, a la cual se identificó con el precinto No 917986.

Al folio dieciocho (18) de la presente causa riela agregada Prueba de Ensayo de Orientación Nro. DO-LC-LR1-DIR-3440, de fecha 15 de noviembre de 2012, suscrita por Luis Enrique Luna, Experto de la División de Química del Laboratorio Regional Nro. 1, quien deja constancia de haber analizado 08 revistas de 11 folios cada una, elaboradas en material sintético, de diferentes colores, con portadas alusivas a deportes acuáticos, donde se puede leer. SPORTS TOURISM the best extreme, SPORTS MAGAZINE, en letras de color verde y negro, cada folio se encuentra impregnado con una sustancia de olor fuerte y penetrante, las cuales se identificaron con los Nros 01 al 08, cuyo resultado fue el siguiente:

Evidencia Peso
Bruto
(g) Peso
Neto
(g) Peso para
Análisis
(g) Peso
Devuelto Ensayo de
Orientación
Duquenois
(para MARIHUANA) Ensayo de
Orientación
Scott
(para COCAINA)
01 y 08 1.280 10 --------------- POSITIVO(+)
AZUL TURQUESA-

Al folio veintidós (22) de la presente causa riela agregado Informe Médico, de fecha 15 de noviembre de 2012,practicado a la ciudadana LUZ ELENA DEL SOCORRO SALAZAR DE OLAYA, suscrito en letra ilegible por el Dr. Víctor Bohórquez , quien se encontraba de guardia en el área de emergencia del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

De los folios veintisiete (27) al treinta y tres (33) de las actas, riela agregada copia simple del dinero que en moneda colombiana y venezolana de distintas denominaciones fue incautado en la presente causa.


-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de la ciudadana LUZ ELENA DEL SOCORRO SALAZAR DE OLAYA, de nacionalidad colombiana, natural de Armenia Quindío, República de Colombia, nacido el 15/06/1962, de 50 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC- 41.900.153, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, hija de Marco Fidel Salazar (f) y Melida Chica (v), sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta y tres (133) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.

-IV-

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por la imputada de autos LUZ ELENA DEL SOCORRO SALAZAR DE OLAYA, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Acusación y Acervo Jurídico Ofrecido.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado LUZ ELENA DEL SOCORRO SALAZAR DE OLAYA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta y tres (133) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE a la imputada LUZ ELENA DEL SOCORRO SALAZAR DE OLAYA, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD dictada en su contra por éste Tribunal en audiencia de Flagrancia de fecha 16 de noviembre de 2012.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, la imputada LUZ ELENA DEL SOCORRO SALAZAR DE OLAYA, impuesta del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informada del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalaron cada uno por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de apremio, juramento y coacción lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

La defensora privada de la imputada de autos, abogada DORICELY DE LA T. DELGADO DUGARTE, expuso: “Oída la declaración de mi defendida, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi defendida no posee ningún tipo de antecedentes y se mantenga su sitio de reclusión en Centro Penitenciario de Occidente, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a la imputada de autos como presunta responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) La imputada libre de juramento, apremio y coacción, y asistida debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a la imputada LUZ ELENA DEL SOCORRO SALAZAR DE OLAYA, la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de quince (15) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que la imputada presente antecedentes penales, considerando procedente rebajar la pena al límite mínimo, resultando la pena a imponer en DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio (1/3) de la misma, por cuanto por cuanto la imputada de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente a la imputada de autos a las accesorias del Código Penal y se les exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 375 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente se DECRETA LA CONFISCACIÓN DEFINITIVA del dinero equivalente a la cantidad de mil ciento noventa bolívares (Bs. 1.190,00) y treinta y un mil pesos colombianos (Bs. 31.000, 00); de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se ordena librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra de la ciudadana LUZ ELENA DEL SOCORRO SALAZAR DE OLAYA, de nacionalidad colombiana, natural de Armenia Quindío, República de Colombia, nacido el 15/06/1962, de 50 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC- 41.900.153, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, hija de Marco Fidel Salazar (f) y Melida Chica (v), sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico y por la defensa, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE a la imputada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD dictada en su contra por éste Tribunal en audiencia de Flagrancia de fecha 16 de noviembre de 2012.

CUARTO: SE CONDENA a la imputada LUZ ELENA DEL SOCORRO SALAZAR DE OLAYA, de nacionalidad colombiana, natural de Armenia Quindío, República de Colombia, nacido el 15/06/1962, de 50 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC- 41.900.153, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, hija de Marco Fidel Salazar (f) y Melida Chica (v), sin residencia fija en el país, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código8 Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación, en la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.

QUINTO: Se exonera a la imputada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: DECRETA LA CONFISCACIÓN DEFINITIVA del dinero equivalente a la cantidad de mil ciento noventa bolívares (Bs. 1.190,00) y treinta y un mil pesos colombianos (Bs. 31.000, 00); de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se ordena librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 14 de febrero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, trasládese a la imputada de autos a los fines de imponerla de la presente decisión. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2012-004709. JQR.