REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 22 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004420
ASUNTO : SP11-P-2012-004420

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO AMLDONADO
IMPUTADA: LUZ HAIDE CALVO HERNÁNDEZ
DEFENSORAS: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE

DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-004420, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público en contra de la ciudadana LUZ HAIDE CALVO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 12 de octubre de 1974 de 1989, de 39 años de edad, hija de Javier Calvo (v) y de Alix Sofía de Calvo (v), titular de la cédula de identidad Nº V-13.235.444, soltera, Secretaria, residenciada en la calle 3 Nº C-58, Urbanización Altamira, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0276-787.45.13, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente causa, se desprenden del Acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-3RA-SIP-1246, de fecha 29 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios SM/2 BOTELLO PARADA ALEXANDER, y S/2 GALVIS CHONA JEAN, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 1, quienes actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, dejaron constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándonos de servicio de encomienda, específicamente en la empresa de encomiendas RIVER EXRESS UREÑA, ubicada en la carrera 7 entre calles 5 y 6, barrio La Guajira Ureña estado Táchira, observamos que al lugar llego una persona de sexo femenino, piel trigueña, cabello negro, quien vestía franela de color rojo, pantalón blue jean, zapatos deportivos; la misma pretendía enviar una (01) butaca de forma circular de color blanco y verde y otra butaca de forma rectangular de color blanco y verde, las cuales pretendía enviar a la ciudad de San Félix Estado Bolívar; seguidamente le solicitamos a la ciudadana que nos permitiera la factura de compra, facilitándonos una factura emanada de Industrias El éxito, signada con el número 001294, fecha de emisión 26/10/2012, en la cual se refleja la compra de una butaca grande, igualmente nos mostró otra factura emanada de Industrias Mellcar, signada con el número 003435, fecha de emisión 25/10/2012, en la cual se refleja la compra de una butaca. Igualmente el recepcionista de la empresa ya le había despachado dos (02) facturas de recolecta signadas con los números 1443 y 1444. Luego le indicamos que íbamos a efectuar una inspección de rutina a la encomienda, la ciudadana inicialmente se negó; pero luego de volverle a decir accedió, inmediatamente con una navaja procedimos a realizar un orificio en la parte posterior de los muebles, al hacer esto logramos captar un suave olor de la presunta droga denominada Marihuana, motivo por cual nos trasladamos hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, en compañía de la ciudadana, la encomienda y el ciudadano CRUZ AYALA, quien trabaja en mencionada empresa de encomienda. Una vez en el comando en presencia de los ciudadanos CRUZ AYALA y RODRIGO ROJAS, quienes fueron testigos presenciales del procedimiento, amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal efectuamos una inspección minuciosa primeramente de la butaca de forma circular de color blanco y verde, en la cual logramos localizar de manera oculta en el interior de esta ocho (08) envoltorios en forma rectangular forrados en plástico transparente, contentivos en su interior de restos vegetales los cuales emanaban un olor característico de la presunta droga denominada MARIHUANA, luego procedimos a efectuar la revisión a la butaca de forma rectangular de color blanco y verde, en la cual localizamos de manera oculta la cantidad un (01) envoltorio en forma rectangular forrados en plástico transparente y un (01) envoltorio forrado en plástico de color, el cual a su vez contenía en su interior treinta y dos (32) dediles de color rosado, contentivos en su interior de restos vegetales los cuales emanaban un olor característico de la presunta droga denominada MARIHUANA. Seguidamente procedimos a identificar a la ciudadana quien resulto ser LUZ HAIDE CALVO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 13.235.444, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/74, alfabeta, de profesión y oficio secretaria, natural de San Cristóbal estado Táchira, residenciada actualmente en Urbanización Altamira, calle 3, casa C51, Ureña Estado Táchira. Posteriormente procedimos a pesar la presunta droga la cual arrojo un peso bruto de CINCO KILOS CON DOSCIENTOS TREINTA GRAMOS (5,230 kg). Posteriormente se procedió a notificar vía telefónica al Abg. Joman Armando Suárez, Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien informó que se daba inicio a la Investigación Nº 20-DCD-F21-0293-2012, ordenando la práctica de las diligencias urgentes y necesarias. Eso es todo se leyó y conforme firma”.

Acompaña al Ministerio Público, como sustento de sus pedimentos, las siguientes actuaciones:

Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-3RA-SIP-1246, de fecha 29 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios SM/2 BOTELLO PARADA ALEXANDER, y S/2 GALVIS CHONA JEAN, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 1, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendida la ciudadana LUZ HAIDE CALVO HERNÁNDEZ.

Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada entrevista rendida por el ciudadano RODRIGO ROJAS, testigo procurado por los funcionarios actuantes relación al caso que objeto de la presente investigación quien expuso lo siguiente: “El día de hoy 29 de Octubre del presente año como a las 03:00 horas de la tarde, me dirigía con destino hacia la biblioteca pública de Ureña, con la finalidad de pedir información acerca de los listados de la pensión del adulto mayor, cuando al pasar por la alcabala de la guardia un sargento me paro, me dijo que si yo era venezolano, le respondí que sí, me pidió mi documentación, se la mostré y me dijo que le prestara la colaboración como testigo en un procedimiento que realizaría, lo acompañe y observe que tenían dos muebles, uno redondo y el otro cuadrado de color verde y blanco, estaba una ciudadana que era la dueña de los muebles, el otro testigo y guardias del procedimiento, comenzaron la revista a los muebles cuando al destaparlo observe que sacaron ocho paquetes del mueble redondo y del cuadrado sacaron dos paquetes pequeños y al seguir la revista sacaron treinta y dos (dediles) todos de la presunta droga denominada marihuana y de ahí me llevaron al comando para hacer una entrevista, Es todo”.

Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada entrevista rendida por el ciudadano CRUZ AYALA, testigo procurado por los funcionarios actuantes relación al caso que objeto de la presente investigación quien expuso lo siguiente: “El día de hoy 29 de Octubre del presente año como a las 03:00 horas de la tarde, yo trabajo en rivera exprés empresa de encomiendas, se presento una señora con la finalidad de realizar un envío de encomiendas de unos muebles con destino a caracas y san feliz estado bolívar, cuando le realice una llamada telefónica al sargento Botello encargado de realizar las inspecciones en la empresa, para que se apersonara al establecimiento con el fin de realizarle la inspección a los muebles, de ahí procedió a revisar los muebles y nos trasladamos para el comando de la guardia nacional de Ureña, al llegar al comando el sargento Botello empezó a revisar los muebles y la sorpresa fue que iban cargados de droga dentro de los muebles, de la droga denominada marihuana y de ahí me llevaron al comando para hacer una entrevista, es todo”.

Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 29 de octubre de 2012, a la ciudadana LUZ HAIDE CALVO HERNÁNDEZ.

Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Prueba de Ensayo de Orientación Nro. DO-LC-LR1-DIR-3128, de fecha 29 de octubre de 2012, suscrita por Luis Enrique Luna, Experto de la División de Química del Laboratorio Regional Nro. 1, quien deja constancia de haber analizado nueve envoltorios de forma rectangular, tipo panela, elaborados en material sintético transparente, contentivos de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte identificados con los No 01 al 09; y treinta y dos envoltorios de forma cilíndrica, tipo dedil, elaborados en material de caucho, tipo látex, color rosado, contentivos de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte identificados con los No 1 10 al 41, cuyo resultado fue el siguiente:

Evidencia Peso
Bruto (g) Peso
Neto (g) Peso para
Análisis Peso
Devuelto Ensayo de
Orientación
Duquenois
(para MARIHUANA) Ensayo de
Orientación
Scott
01 y 41 5.112 4.712 0,5 4711,5 POSITIVO(+)
VIOLETA ------------


Al folio diez (10) de la presente causa riela agregado Informe Médico, de fecha 30 de octubre de 2012,practicado a la ciudadana LUZ HAIDE CALVO HERNÁNDEZ, suscrito en letra ilegible por el Dr. Torres Roasles, quien se encontraba de guardia en el área de emergencia del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregada copia simple de una factura expedida por Industrias Mellcar, signada con el número 003435, de fecha 25 de octubre de 2012, en la que se describe una butaca.

Al folio quince (15) riela agregada copia simple de una factura expedida por Industrias El Exito, signada con el número 001294, de fecha 26 de octubre de 2012, en la que se describe una butaca grande.

Al folio dieciséis (16) de las actas, riela agregada copia simple de una de la hoja de encomienda o despacho diario signada RECOLECTA No 1443, de fecha 26 de octubre de 2012, emitida por la empresa de encomiendas RIVER EXRESS UREÑA, ubicada en la carrera 7 entre calles 5 y 6, barrio La Guajira Ureña estado Táchira, en la que se indica como destino la ciudad de Caracas.

Al folio diecisiete (17) de las actas, riela agregada copia simple de una de la hoja de encomienda o despacho diario signada RECOLECTA No 1444, de fecha 26 de octubre de 2012, emitida por la empresa de encomiendas RIVER EXRESS UREÑA, ubicada en la carrera 7 entre calles 5 y 6, barrio La Guajira Ureña estado Táchira, en la que se indica flete a destino.

Al folio dieciocho (18) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 29 de noviembre de 2012, donde se hace referencia a las evidencias incautadas en procedimiento en que fue detenida la ciudadana LUZ HAIDE CALVO HERNÁNDEZ, describiéndose: Una (01) factura de Industrias El Exito, signada con el número 001294, de fecha 26 de octubre de 2012, en la que se describe una butaca grande; una (01) factura de Industrias Mellcar, signada con el número 003435, de fecha 25 de octubre de 2012, en la que se describe una butaca, (una) factura de RECOLECTA No 1443, de fecha 26 de octubre de 2012, emitida por la empresa de encomiendas RIVER EXRESS UREÑA, ubicada en la carrera 7 entre calles 5 y 6, barrio La Guajira Ureña estado Táchira, en la que se indica como destino la ciudad de Caracas; y una factura de RECOLECTA No 1444, de fecha 26 de octubre de 2012, emitida por la empresa de encomiendas RIVER EXRESS UREÑA, ubicada en la carrera 7 entre calles 5 y 6, barrio La Guajira Ureña estado Táchira, en la que se indica flete a destino

Al folio diecinueve (19) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 29 de noviembre de 2012, donde se hace referencia a las evidencias incautadas en procedimiento en que fue detenida la ciudadana LUZ HAIDE CALVO HERNÁNDEZ, en el que se describe: Una (01) bolsa plástica transparente contentiva de una butaca de color blanco de forma redonda, una (01) bolsa plástica transparente contentiva de una butaca de color verde y blanco de forma cuadrada, una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de nueve (09) panelas de forma rectangular, contentivos en su interior de restos vegetales los cuales emanaban un olor característico de la presunta droga denominada MARIHUANA; y treinta y dos (32) dediles de color rosado, contentivos en su interior de restos vegetales los cuales emanaban un olor característico de la presunta droga denominada MARIHUANA

.-Al folio veinte (20) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, donde se observa de la primera a la cuarta imagen, el momento en que es abierta la butaca redonda de color blanco, dejándose ver en su interior unas panelas de forma rectangular, posteriormente se observan en las imágenes cuatro a la ocho en momento en que es abierta la butaca rectangular, dejándose ver en su interior uno paquetes pequeños forrados en material sintético de cuyo interior se observan cuando extraen varios (dediles), en las imágenes nueve y diez se observan sobrepuestos en una mesa tanto los envoltorios de forma rectangular como los dediles, y en la imagen once reobserva una ciudadana flanqueada por dos funcionarios de la Guardia Nacional, frente a ellos una mesa sobre la que se aprecian tanto los envoltorios de forma rectangular como los dediles.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de la ciudadana LUZ HAIDE CALVO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 12 de octubre de 1974 de 1989, de 39 años de edad, hija de Javier Calvo (v) y de Alix Sofía de Calvo (v), titular de la cédula de identidad Nº V-13.235.444, soltera, Secretaria, residenciada en la calle 3 Nº C-58, Urbanización Altamira, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0276-787.45.13, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios ciento diez (110) al ciento dieciocho (118) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por la imputada de autos LUZ HAIDE CALVO HERNÁNDEZ, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Elemento de Convicción.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado LUZ HAIDE CALVO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios ciento diez (110) al ciento dieciocho (118) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE a la imputada LUZ HAIDE CALVO HERNÁNDEZ, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD dictada en su contra por éste Tribunal en audiencia de Flagrancia de fecha 30 de octubre de 2012, ordenando mantener como sitio de reclusión la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira.
.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, la imputada LUZ HAIDE CALVO HERNÁNDEZ, impuesta del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informada del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalaron cada uno por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de apremio, juramento y coacción lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Las defensoras privadas de la imputada de autos abogadas YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO y DORIS ELISA MENDEZ PONCE, manifestaron: “Oída la declaración de nuestra defendida, ratificamos su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal, ya que nuestras defendida no posee ningún tipo de antecedentes y se mantenga su sitio de reclusión en Poli Táchira de esta localidad, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a la imputada de autos como presunta responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) La imputada libre de juramento, apremio y coacción, y asistida debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a la imputada LUZ HAIDE CALVO HERNÁNDEZ, la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de quince (15) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que la imputada presente antecedentes penales, considerando procedente rebajar la pena al límite mínimo, resultando la pena a imponer en DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio (1/3) de la misma, por cuanto por cuanto la imputada de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente a la imputada de autos a las accesorias del Código Penal y se les exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 375 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES INTERPUESTA POR LA DEFENSA, contenida en el numeral 4 literal i del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento con el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra de la ciudadana LUZ HAIDE CALVO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 12 de octubre de 1974 de 1989, de 39 años de edad, hija de Javier Calvo (v) y de Alix Sofía de Calvo (v), titular de la cédula de identidad Nº V-13.235.444, soltera, Secretaria, residenciada en la calle 3 Nº C-58, Urbanización Altamira, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0276-787.45.13, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico y por la defensa, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE a la imputada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD dictada en su contra por éste Tribunal en audiencia de Flagrancia de fecha 30 de octubre de 2012, ordenando mantener como sitio de reclusión la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira.

CUARTO: SE CONDENA a la imputada LUZ HAIDE CALVO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 12 de octubre de 1974 de 1989, de 39 años de edad, hija de Javier Calvo (v) y de Alix Sofía de Calvo (v), titular de la cédula de identidad Nº V-13.235.444, soltera, Secretaria, residenciada en la calle 3 Nº C-58, Urbanización Altamira, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0276-787.45.13, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código8 Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación, en la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.

QUINTO: Se exonera a la imputada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 13 de febrero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, trasládese a la imputada de autos a los fines de imponerla de la presente decisión. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2012-004420. JQR.