REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000816
ASUNTO : SP11-P-2013-000816


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. HERLY QUINTERO
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: LUIS GUSTAVO ROA REY
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diocelina Ortiz de Roa.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° k-13-0183-00077, de fecha, 11 de Febrero del 2013, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION RUBIO (B), ESTADO TACHIRA, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:
"…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos en La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las 10:00 horas de la mañana, del día 11 de Febrero del 2013 compareció por ante el despacho del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION RUBIO (B), ESTADO TACHIRA, el funcionario Agente ANTHONY SANCHEZ, adscrito a esta Sub. Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Iniciando con la investigación, que se aperturó por ante este Despacho por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se presentó por ante este despacho de manera espontánea el ciudadano: ROA REY LUIS GUSTAVO, titular de la cédula de Identidad Numero V-13.762.741, donde inmediatamente la ciudadana: ORTIZ DE ROA DIOCLINA, titular de la cédula de identidad numero V-11.114.530, señala que es su esposo y agresor en la presente averiguación, a quien procedimos a intervenir policialmente, solicitándole su documentación personal, quedando identificado de la siguiente manera: ROA REY LUIS GUSTAVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero, estado Táchira, de 41 años de edad, nacido el día 20-10-1972, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Vega de la Pipa calle casa sin número, Parroquia Bramón, Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad Número V-13.762.741, a quien procedimos a informarle que cursa una averiguación en su contra, razón por la cual se encuentra por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual siendo las 03:30 horas de la mañana, se procedió a leerle sus derechos, contemplados en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en concordancia con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó la respectiva Inspección Personal, no siéndole hallada ninguna evidencia de interés Criminalístico. Seguidamente me trasladé en compañía la funcionaria Detective JOHANNA PATINO y de la ciudadana: ORTIZ DE ROA DIOCLINA, en la unidad P-30881, hacia el sector Vega de la Pipa calle 2, casa sin número, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, una vez ubicados en la referida dirección la mencionada ciudadana nos permitió el acceso a la vivienda, donde se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica, la cual anexo a la presente acta. Posteriormente retornamos hacia la sede de este despacho, donde una vez presente procedí a verificar por ante nuestro Sistema de Información e Investigación Policial los posibles registros que pudiese presentar dicho ciudadano, donde luego de ingresar el número de cédula de identidad V-13.762.741, el sistema me arrojó que los datos le pertenecen al referido ciudadano y que no presenta solicitud, ni registro policial alguno. Seguidamente realicé llamada telefónica al Abogado: JOSE ESTEVES, Fiscal Octavo del Ministerio Público, a quien se le informó sobre la detención y actuaciones realizadas, indicándome que el ciudadano detenido fuese puesto a su disposición en el Reten Policial de San Antonio del Táchira. Se Anexa a la presente Acta de Lectura de Derechos del Investigado. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.”

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada constancia de Denuncia interpuesta por la ciudadana ORTIZ DE ROA DIOCLINA, titular de la cédula de identidad numero V-11.114.530, victima y denunciante, de fecha 11 de Febrero del 2013, contra el ciudadano ROA REY LUIS GUSTAVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero, estado Táchira, de 41 años de edad, nacido el día 20-10-1972, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Vega de la Pipa calle casa sin número, Parroquia Bramón, Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad Número V-13.762.741 .

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada constancia de Examen Médico Forense a la ciudadana ORTIZ DE ROA DIOCLINA, titular de la cédula de identidad numero V-11.114.530, victima y denunciante, de fecha 11 de Febrero del 2013, suscrita por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL I, JEFE MEDICATURA FORENSE RUBIO, DR. ENSO RAMÓN CORDOBA SILVA, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, AREA DE Ciencias Forenses.


.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Febrero del 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito a la estación policial Rubio, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano ROA REY LUIS GUSTAVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero, estado Táchira, de 41 años de edad, nacido el día 20-10-1972, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Vega de la Pipa calle casa sin número, Parroquia Bramón, Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad Número V-13.762.741 .

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada constancia de lectura de derechos del imputado, de fecha 11 de Febrero del 2013, al ciudadano ROA REY LUIS GUSTAVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero, estado Táchira, de 41 años de edad, nacido el día 20-10-1972, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Vega de la Pipa calle casa sin número, Parroquia Bramón, Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad Número V-13.762.741.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano LUIS GUSTAVO ROA REY, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diocelina Ortiz de Roa.
- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado HERLY QUINTERO, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se le imponga la APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal 92 de la Ley especial y Medida de protección a la víctima, imputándole al ciudadano LUIS GUSTAVO ROA REY, la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diocelina Ortiz de Roa.

El imputado, ciudadano LUIS GUSTAVO ROA REY, una vez impuesto del hecho atribuido, del Precepto Constitucional, de los modos alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso no querer declarar, por lo que se acogió al Precepto Constitucional.

De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ, quien hizo sus alegatos de defensa se adhiere al pedimento del Ministerio Público del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y al procedimiento especial de ley.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En fecha 11 de Febrero del 2013, siendo las 07:45 horas de la MAÑANA, compareció por ante el Despacho del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, Sub Delegación Rubio, de manera espontánea, la ciudadana: 0RTIZ DE ROA DIOCELINA, Venezolana, portadora de la cédula de identidad numero V-11.114.530; a fin de formular una DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: "Comparezco por ante éste Despacho, con el fin de denunciar a mi esposo ROA REY LUIS GUSTAVO, por que llego anoche todo borracho, insultándome, faltándome el respeto y me agredió físicamente mordiéndome la mano derecha, por eso vengo a denunciarlo Es todo”
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, LUIS GUSTAVO ROA REY, fue aprehendido según consta en Acta de fecha 11 de Febrero del 2013, suscrita por suscrita por el funcionario actuante, adscrito a la estación policial Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, quien dejo constancia que en virtud de la denuncia interpuesta, "Iniciando con la investigación, que se aperturó por ante este Despacho por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se presentó por ante este despacho de manera espontánea el ciudadano: ROA REY LUIS GUSTAVO, titular de la cédula de Identidad Numero V-13.762.741, donde inmediatamente la ciudadana: ORTIZ DE ROA DIOCLINA, titular de la cédula de identidad numero V-11.114.530, señala que es su esposo y agresor en la presente averiguación, a quien procedimos a intervenir policialmente, solicitándole su documentación personal, quedando identificado de la siguiente manera: ROA REY LUIS GUSTAVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero, estado Táchira, de 41 años de edad, nacido el día 20-10-1972, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Vega de la Pipa calle casa sin número, Parroquia Bramón, Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad Número V-13.762.741, procediendo de acuerdo a lo establecido al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, a quien procedimos a informarle que cursa una averiguación en su contra, razón por la cual se encuentra por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual siendo las 03:30 horas de la mañana, se le realizó la respectiva Inspección Personal, no siéndole hallada ninguna evidencia de interés Criminalístico. Seguidamente me trasladé en compañía de la funcionaria Detective JOHANNA PATINO y de la ciudadana: ORTIZ DE ROA DIOCLINA, en la unidad P-30881, hacia el sector Vega de la Pipa calle 2, casa sin número, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, una vez ubicados en la referida dirección la mencionada ciudadana nos permitió el acceso a la vivienda, donde se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica, la cual anexo a la presente acta. Posteriormente retornamos hacia la sede de este despacho, donde una vez presente procedí a verificar por ante nuestro Sistema de Información e Investigación Policial los posibles registros que pudiese presentar dicho ciudadano, donde luego de ingresar el número de cédula de identidad V-13.762.741, el sistema me arrojó que los datos le pertenecen al referido ciudadano y que no presenta solicitud, ni registro policial alguno. Seguidamente realicé llamada telefónica al Abogado: JOSE ESTEVES, Fiscal Octavo del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta por la víctima, y del Reconocimiento Médico Legal practicado a la misma, se determina que la detención del imputado LUIS GUSTAVO ROA REY, se produce a instantes de haber cometido el hecho, y ante el clamor de la víctima. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diocelina Ortiz de Roa, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia . Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diocelina Ortiz de Roa.

Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehendieron al imputado y de la denuncia interpuesta por la víctima.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diocelina Ortiz de Roa, es de menor cuantía, por lo que considera procedente quien aquí decide. imponer las siguientes condiciones:
1.- Arresto transitorio de 48 horas en la Estación Policial de San Antonio, desde el día de hoy Martes, 12 de Febrero de 2013 a las 04:50 horas de la tarde hasta el día Jueves 14 de Febrero de 2013, a las 04:50 horas de la tarde.
2.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
3.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
4.- Prohibición de agredir a la victima de por si o por interpuesta persona.
5-Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.
6 Someterse a todos los actos del proceso. Y así se decide.
- VI –
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS GUSTAVO ROA REY, de nacionalidad venezolano, natural de Pregonero, Municipio Uribante, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-13.762.741, nacido en fecha 20 de octubre de 1972, de 41 años de edad, hijo de José Roa (f) y de Carmen Rey (v), casado, de profesión u oficio agricultor; residenciado en la calle transversal 2, sector Nuevo Amanecer, casa sin número, color de casa amarilla, entrada a Baritalia, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416-5730533, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diocelina Ortiz de Roa, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado LUIS GUSTAVO ROA REY, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Arresto transitorio de 48 horas en la Estación Policial de San Antonio, desde el día Martes 12 de Febrero de 2013 a las 04:50 horas de la tarde hasta el día Jueves 14 de Febrero de 2013, a las 04:50 horas de la tarde. 2.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal. 4.- Prohibición de agredir a la victima de por si o por interpuesta persona. 5-Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 6 Someterse a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 12 de Febrero de 2013, siendo las 04:50 horas de la tarde, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2013-000816. JQR.