REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000404
ASUNTO : SP11-P-2013-000404


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud del lo, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. ISABETH VIVAS GRATEROL
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: RAMON EDUARDO CAICEDO VILLAMIZAR
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA

DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Angelica Gavante Romero, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública.


- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL No.I-169.624, de fecha 25 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN SAN ANTONIO, TIPO" A", Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELICA GAVANTE ROMERO, y CONTRA LA COSA PÚBLICA (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD); previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, siendo las 07:55 horas de la mañana, quien suscribe el funcionario: AGENTE DE INVESTIGACIONES YANDIR GARCÍA, adscrito al Departamento de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente causa: "Siendo las 07:00 horas de la mañana, encontrándome en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Lcda. JENNY GUZMAN, Inspector MARY GAVANTE, CARLOS LUNA; Sub-Inspectores ANGIE SÁNCHEZ y MARCOS RUIZ; Detectives MARCOS ABREU; BRIANGELA RINCÓN; Agente de Investigaciones ROBERT ZAMBRANO, ANA OTERO, ALVARO ZAMBRANO, MARÍA VIVAS, JUAN BOLÍVAR y YANDIR GARCÍA; quienes plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpos Detectivesco para el momento que nos encontrábamos realizando la orden de Visita Domiciliaria número SP11-P-2013-000301, de fecha 18 de enero del 2013, emanada del Tribunal Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la siguiente dirección BARRIO SIMÓN BOLÍVAR, CARRERA 13, CASA NUMERO 7-63, MUNICIPIO BOLÍVAR, ESTADO TÁCHIRA, apersonándose al lugar una persona del género masculino de contextura fuerte, vistiendo una franela de color gris con pantalón de color azul, tripulando una motocicleta, marca EMPIRE de color ROJO; sosteniendo entrevista con los funcionarios Inspector MARY GAVANTE, CARLOS LUNA; Sub-Inspectores ANGIE SÁNCHEZ; Detectives MARCOS ABREU; BRIANGELA RINCÓN; Agente de Investigaciones ROBERT ZAMBRANO, ANA OTERO y ALVARO ZAMBRANO, quienes estábamos en el primer anillo de seguridad por cuanto dentro de la residencia antes mencionada se encontraban unos funcionarios efectuando la visita domiciliaria; actuando este ciudadano de manera altanera solicitando información por el cual los funcionarios estaban dentro de la vivienda de su progenitora; manifestándosele a dicho ciudadano el motivo de nuestra presencia en lugar, además de que luego culminado el acto se le permitiría el acceso al referido inmueble, tomando esta persona una actitud hostil, agresiva y grosera en contra de la comisión impidiendo el trabajo de la misma, aunado a que vociferaba que él tenía derecho de ingresar a la vivienda, ya que era de su madre y podía hacer lo que quisiera exigiendo le permitieran el ingreso inmediato al inmueble, por lo que se le indico en reiteradas ocasiones se tranquilizara y se identificara a fin de corroborar si era hijo de los propietarios del inmueble, insistiendo este ciudadano en ingresar y negarse rotundamente a las indicaciones, a la vez que trataba de encender el vehículo que conducía para huir del lugar, motivo por el cual la funcionaría Inspector Mary GAVANTE, se vio en la necesidad de intentar quitar la llave de la suichera, siendo ese instante cuando le causo una lesión en la mano derecha y cerca del rostro a la supra mencionada funcionaría, en vista de lo antes expuesto se le indico a dicho ciudadano desistiera de su actitud, haciendo caso omiso y ofreciendo mayor resistencia, viéndonos en la imperiosa necesidad de proceder e intervenirlo policialmente utilizando la fuerza física, con la finalidad de neutralizarlo y amparado en el artículo 115°, 153° y 191° del Código Orgánico Procesal Penal y 119° eiusdem de las Reglas de Actuaciones Policiales, se le realizo la respectiva revisión corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés Criminalística, quedando identificado como: RAMÓN EDUARDO CAICEDO VILLAMIZAR, Venezolano, de 45 AÑOS DE EDAD, nacido en fecha 04-01-1968, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, entre calles 7 y 8, casa, Numero 7-63, de esta Localidad, profesión u oficio Sargento Ayudante de la Guardia Nacional Bolivariana, Adscrito al Comando Regional número 1, titular de la cédula de identidad V-8.992.202: Acto seguido siendo las 07:15 horas de la mañana se le notificó sobre su detención, procediendo a leerle y hacerle de conocimiento de sus derechos establecidos en los artículos 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127° del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de ideas la Detective Briangela RINCÓN, practico la inspección técnica de ley al sitio donde se suscitó el hecho en alusión; consecutivamente se procedió a trasladarlo hasta la sede de esta oficina conjuntamente con el vehículo en que se transportaba el cual posee las siguientes características: clase MOTOCICLETA, marca EMPIRE, modelo ARSEN II. color ROJO año 2011 Placa AA7D48C, serial de carrocería 812K3UC17BM017749: ya presentes en este Despacho, asocie los datos de identificación tanto del ciudadano detenido como los de la motocicleta en cuestión, ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar, arrojando como resultado que no presentan registro o solicitud alguna; ulteriormente se le informo a los jefes naturales de esta oficina de las diligencias antes descritas, quienes indicaron que dicho ciudadano fuese puesto a la orden de la Fiscalía de guardia del Ministerio Público con sede en esta localidad, por cuanto se encuentra incurso en uno de los delitos previstos Contra la Cosa Pública (CONTRA LA COSA PÚBLICA (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD)) y previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, iniciándose las actas procesales numero I-696.624. De igual manera se le realizó llamada Telefónica a la Fiscal Octava (08°) del Ministerio Público Abogada Isabeth VIVAS, quien indicó que se realizaran las diligencias correspondientes y fueran enviadas a ese Despacho Fiscal. Posteriormente el investigado será trasladado al Centro de Coordinación Policial la Frontera de la Policía del Estado Táchira, donde se dispondrá a orden de la Representación Fiscal antes citada, en cuanto el Vehículo en cuestión el mismo luego de efectuárseles las experticias de rigor quedara en calidad de Depósito en el Estacionamiento Judicial, San Antonio, a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público conocedora del caso, una vez culminadas dichas diligencias procedimos a dejar constancia mediante la elaboración de la presente acta de investigación Penal; todo cuanto tengo que
informar"

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- A los folios uno (01) y folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de Enero del 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN SAN ANTONIO, TIPO" A", quienes dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano RAMÓN EDUARDO CAICEDO VILLAMIZAR, Venezolano, de 45 AÑOS DE EDAD, nacido en fecha 04-01-1968, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, entre calles 7 y 8, casa, Numero 7-63, de esta Localidad, profesión u oficio Sargento Ayudante de la Guardia Nacional Bolivariana, Adscrito al Comando Regional número 1, titular de la cédula de identidad V-8.992.202.

.- A los folios cuatro (04) y folio cinco (05) de la presente causa riela agregada constancia de lectura de derechos del imputado, de fecha 25 de Enero del 2013, al ciudadano RAMÓN EDUARDO CAICEDO VILLAMIZAR, Venezolano, de 45 AÑOS DE EDAD, nacido en fecha 04-01-1968, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, entre calles 7 y 8, casa, Numero 7-63, de esta Localidad, profesión u oficio Sargento Ayudante de la Guardia Nacional Bolivariana, Adscrito al Comando Regional número 1, titular de la cédula de identidad V-8.992.202.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Acta de Inspección Técnica No.060, de fecha 25 de Enero del 2013, suscrita por funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio del Táchira (A).

.- A los folios siete (07) y folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Reseñas Fotográficas de la Moto y del lugar donde fue ubicada, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio del Táchira.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada constancia del Acta de Entrevista a la ciudadana funcionaría Inspector Mary GAVANTE, victima y denunciante, de fecha 25 de Enero del 2013, contra el ciudadano RAMÓN EDUARDO CAICEDO VILLAMIZAR, Venezolano, de 45 AÑOS DE EDAD, nacido en fecha 04-01-1968, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, entre calles 7 y 8, casa, Numero 7-63, de esta Localidad, profesión u oficio Sargento Ayudante de la Guardia Nacional Bolivariana, Adscrito al Comando Regional número 1, titular de la cédula de identidad V-8.992.202.

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregada Reconocimiento Médico Legal No.9700-062-009, a la Ciudadana funcionaría Inspector Mary GAVANTE, victima y denunciante, de fecha 25 de Enero del 2013, contra el ciudadano RAMÓN EDUARDO CAICEDO VILLAMIZAR, Venezolano, de 45 AÑOS DE EDAD, nacido en fecha 04-01-1968, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, entre calles 7 y 8, casa, Numero 7-63, de esta Localidad, profesión u oficio Sargento Ayudante de la Guardia Nacional Bolivariana, Adscrito al Comando Regional número 1, titular de la cédula de identidad V-8.992.202, suscrita por el Experto Profesional I Médico Forense Dr. Gerson López, de la Medicatura Forense del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN SAN ANTONIO, TIPO" A", se observa contusión en dedo medio mano derecha, contusión en la oreja derecha y se indica un reposo médico por cuatro días.

.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregada Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-008, al ciudadano RAMÓN EDUARDO CAICEDO VILLAMIZAR, Venezolano, de 45 AÑOS DE EDAD, nacido en fecha 04-01-1968, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, entre calles 7 y 8, casa, Numero 7-63, de esta Localidad, profesión u oficio Sargento Ayudante de la Guardia Nacional Bolivariana, Adscrito al Comando Regional número 1, titular de la cédula de identidad V-8.992.202, suscrita por el Experto Profesional I Médico Forense Dr. Gerson López, de la Medicatura Forense del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN SAN ANTONIO, TIPO" A", se observa sin lesiones físicas.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano RAMON EDUARDO CAICEDO VILLAMIZAR, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Angelica Gavante Romero, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública.

- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, lA ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado ISABETH VIVAS GRATEROL, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal 92 de la Ley especial y Medida de protección a las víctimas, imputándole al ciudadano RAMON EDUARDO CAICEDO VILLAMIZAR, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Angelica Gavante Romero, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública.
El imputado, ciudadano RAMON EDUARDO CAICEDO VILLAMIZAR, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, expusieron no querer declarar, por lo que se acogieron al Precepto Constitucional.

De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. CARMEN AURORA IBARRA, quien realizó sus alegatos de defensa, se adhiere al pedimento del Ministerio Público del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, y ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, RAMON EDUARDO CAICEDO VILLAMIZAR, fue aprehendido según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL No.I-169.624, de fecha 25 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN SAN ANTONIO, TIPO" A", Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión la aprehensión del ciudadano: RAMÓN EDUARDO CAICEDO VILLAMIZAR, Venezolano, de 45 AÑOS DE EDAD, nacido en fecha 04-01-1968, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, entre calles 7 y 8, casa, Numero 7-63, de esta Localidad, profesión u oficio Sargento Ayudante de la Guardia Nacional Bolivariana, Adscrito al Comando Regional número 1, titular de la cédula de identidad V-8.992.202, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira y se notificó a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta por la víctima, y del Reconocimiento Médico Legal practicado a la misma, se determina que la detención de las imputadas RAMON EDUARDO CAICEDO VILLAMIZAR, se produce a instantes de haber cometido el hecho, y ante el clamor de las víctimas. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de las prenombradas imputadas, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Angelica Gavante Romero, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Angelica Gavante Romero, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehendieron al imputado y de la denuncia interpuesta por las víctimas.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Angelica Gavante Romero, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, imponiéndole MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 234 y del artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones:
1.-Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de acercarse a la presunta victima.
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y así se decide.
- VI –
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RAMON EDUARDO CAICEDO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de san Antonio estado Táchira, nacido en fecha 04-01-1968, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.992.202, de 45 años de edad, de profesión u oficio funcionario de la Guardia Nacional, casado, hijo de Rosa Villamizar (v), y de Ramón Caicedo (f) teléfono 0276-7713018 residenciado carrera 12, casa N° 12-78 barrio la Popa San Antonio Estado Táchira, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Angelica Gavante Romero, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de acercarse a la presunta victima. 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 26 de enero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2013-000404. JQR.