REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000402
ASUNTO : SP11-P-2013-000402

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud del lo, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. ISABETH VIVAS GRATEROL
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: WILFREDO RAMON GOYON CARRILLO
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Darlene Xiomara Rodríguez Jaimes.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF.11-2DA.CIA-SIP.- 097, de fecha 25 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Rubio, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes S. S. L. M., y S. R. L. M., se omite, siendo las 08:00 horas de la noche, quienes suscriben S/S. RODRIGUEZ CUELLAR ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.464.418, SM/3 BARAJAS PARELES ANA Titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.438.049 y S/1 VELAZQUEZ APONTE YESIKA Titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.391.924, cumpliendo instrucciones del Ciudadano: 1TTE. PIRELA HERRERA WILLFREDO RAMON Comandante del Cuarto Pelotón de La Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejamos constancia de la siguiente actuación policial: "El día de ayer 24 de Enero del presente año, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche se presento a este comando una ciudadana quien se identifico como: DARLENE XIOMARA RODRIGUEZ JAIMES, Titular de la cédula de Identidad Nro. V-23.828.949, de nacionalidad venezolana de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04/09/1992, no reservista alfabeta, natural de Delicias Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira y residenciada actualmente en el Barrio El Rosario calle 2 y 3 casa N° 3-60 Delicias Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, con la finalidad de efectuar denuncia en contra del Ciudadano WILLFREDO RAMON GAYON CARRILLO, por incurrir en la falta de Violencia de Género el día Jueves, 24 de Enero del presente año, quien expuso lo siguiente: El día jueves 24 de Enero del año en curso recibí en mi teléfono celular, varios mensajes del teléfono celular No. 0424 6755465 perteneciente al ciudadano WILLFREDO RAMON GAYON CARRILLO, donde me decía palabras obscenas, insultándome, eso fue como a las 05:00 horas de la tarde, luego se presento en mi casa forzando la puerta yo le dije a una amiga que se encontraba conmigo en ese momento que le mostrara la niña para que se calmara, la vio y mi amiga se la llevo para dentro de mi casa, el se quedo hablando conmigo, me percate que se encontraba en estado de ebriedad, se me vino encima y yo le lancé el teléfono celular, el me tiro al piso y me golpeó con los pies, en las piernas, en los brazos y en la cara, luego se fue, inmediatamente me dirigí al comando de la guardia con la finalidad de formular la denuncia. Se tomo la presente denuncia, se constituyo comisión en vehículo militar placas 5-1111, conducido por el SM/3. FLORES ROMERO GILBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.378.670, escoltado por la S/1. VELAZQUEZ APONTE YESIKA Titular de la Cédula de Identidad- Nro. V- 18.391.924 al mando del S/S. RODRIGUEZ CUELLAR ARMANDO Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.464.418, adscritos al Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con destino al Barrio San Miguel, carrera 6 entre calle 3 y 2, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, donde reside el ciudadano WILLFREDO RAMON GAYON CARRILLO Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.860.700, con el fin de ubicarlo y trasladarlo a la sede del 4to pelotón de la 2da Compañía del Destacamento de Frontera No.11, donde fuimos atendidos por la Ciudadana BLANCA CECILIA GAYON CARRILLO, Titular de la Cédula de Identidad No.5.738.736, quien manifestó ser la madre del ciudadano WILLFREDO RAMON GAYON CARRILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.860.700, quien nos informo, que si se encontraba en la vivienda de igual manera se identifico al ciudadano WILLFREDO RAMON GAYON CARRILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.860.700, quien manifestó ser Militar activo con la jerarquía de SARGENTO PRIMERO, plaza del Comando Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana y el mismo se encuentra en comisión de servicio en la Oficina Nacional Antidroga (ONA), a quien le informamos que nos acompañara hasta el comando de la guardia ya que la ciudadana DARLENE XIOMARA RODRIGUEZ JAIMES, Titular de la cédula de Identidad Nro. V-23.828.949, formulo una denuncia en su contra por violencia domestica, de igual manera se le elaboro un acta de caución entre las dos partes con la finalidad de evitar algún tipo de agresión verbal y se le notifico a la ciudadana DARLENE XIOMARA RODRIGUEZ JAIMES, Titular de la cedula de identidad Nro.V-23.828.949 que debería presentarse en horas de la mañana del día viernes 25 de Enero del 2013, con la finalidad de remitirla al médico forense. Al observar que la ciudadana no se presento el día Viernes, 25 de Enero del 2013 a las 12:00 horas del mediodía se le notifico a la Fiscal Abogado SEIDA FLORES, Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante llamada telefónica, quien giro instrucciones de dejar preventivamente en este comando a orden de esa Fiscalía causa Fiscal No. MP-34732-2013, al ciudadano por encontrarse incurso o relacionado en un delito tipificado en el Código Penal Venezolano y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, giro instrucciones de realizar las actuaciones urgentes, necesarias y enviarlas a ese Despacho Fiscal, autoridad conocedora del caso igualmente se instruyo la presente acta. Es todo en cuanto que informar, terminó, se leyó y conforme firman:

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- A los folios dos (02) al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF.11-2DA.CIA-SIP.-097, de fecha 25 de Enero del 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Comando Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano WILLFREDO RAMON GAYON CARRILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.860.700, quien manifestó ser Militar activo con la jerarquía de SARGENTO PRIMERO, plaza del Comando Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana y el mismo se encuentra en comisión de servicio en la Oficina Nacional Antidroga (ONA) y Residente en el Barrio San Miguel, carrera 6 entre calle 3 y 2, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, estado Táchira.

.- A los folios cinco (05) y folio seis (06) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 25 de Enero del 2013, ciudadano WILLFREDO RAMON GAYON CARRILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.860.700, quien manifestó ser Militar activo con la jerarquía de SARGENTO PRIMERO, plaza del Comando Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana y el mismo se encuentra en comisión de servicio en la Oficina Nacional Antidroga (ONA) y Residente en el Barrio San Miguel, carrera 6 entre calle 3 y 2, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, estado Táchira.

- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado a la ciudadana DARLENE XIOMARA RODRIGUEZ JAIMES, Titular de la cédula de Identidad Nro. V-23.828.949, víctima de violencia física, suscrita por Dra. Jombrany Rincón C., Médico Cirujana, MPPS 73218 CMT 4077, RIF.V-15.438.857-1, en el Hospital Central de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus escoriaciones y hematomas en limites de normales Condiciones físicas.

- Al folio once (11) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado al ciudadano WILLFREDO RAMON GAYON CARRILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.860.700, quien manifestó ser Militar activo con la jerarquía de SARGENTO PRIMERO, plaza del Comando Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana y Residente en el Barrio San Miguel, carrera 6 entre calle 3 y 2, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, estado Táchira, suscrita por Dr. F. JAVIER SANCHEZ, médico Integral, RIF V-18.391.451-7 MPPS 83.729, en el Distrito Sanitario No.2, Hospital Padre Justo Arias Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, en el que se deja constancia de contusiones de pómulo derecho y escoriaciones.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano WILFREDO RAMON GOYON CARRILLO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Darlene Xiomara Rodríguez.

- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, lA ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado ISABETH VIVAS GRATEROL, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal 92 de la Ley especial y Medida de protección a las víctimas, imputándole al ciudadano WILFREDO RAMON GOYON CARRILLO, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Darlene Xiomara Rodríguez Jaimes.

El imputado, ciudadano WILFREDO RAMON GOYON CARRILLO, una vez impuesto del hecho atribuido, del Precepto Constitucional, de los modos alternativos a la prosecución del proceso u del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso no querer declarar, por lo que se acogió al Precepto Constitucional.

De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. CARMEN AURORA IBARRA, quien realizó sus alegatos de defensa, se adhiere al pedimento del Ministerio Público del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, y ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, WILFREDO RAMON GOYON CARRILLO, fueron aprehendidas según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL CR1-DF.11-2DA.CIA-SIP.-097, de fecha 25 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Rubio, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión la aprehensión del ciudadano: WILLFREDO RAMON GAYON CARRILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.860.700, quien manifestó ser Militar activo con la jerarquía de SARGENTO PRIMERO, plaza del Comando Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana y el mismo se encuentra en comisión de servicio en la Oficina Nacional Antidroga (ONA) y Residente en el Barrio San Miguel, carrera 6 entre calle 3 y 2, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, estado Táchira.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta por la víctima, y del Reconocimiento Médico Legal practicado a la misma, se determina que la detención del imputado WILFREDO RAMON GOYON CARRILLO, se produce a instantes de haber cometido el hecho, y ante el clamor de la víctima. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Darlene Xiomara Rodríguez Jaimes, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Darlene Xiomara Rodríguez Jaimes.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehendieron al imputado y de la denuncia interpuesta por las víctimas.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de menor cuantía, por lo que considera procedente quien aquí decide imponer ARRESTO al imputado, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 234 y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones:
1.- Arresto transitorio de hasta 48 horas.
2.-Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
4.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la presunta victima.
5.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y así se decide.

- VI –
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano WILFREDO RAMON GOYON CARRILO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 08-01-1989, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.860.700, de 24 años de edad, de profesión u oficio funcionario de la Guardia Nacional, soltero hijo de Blanca Gayon (v), teléfono 0424-6575465 residenciado en la carrera 6 entre calles 3 y 2, Barrio San Miguel, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, estado Táchira, por la presunta la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Darlene Xiomara Rodríguez Jaimes, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Arresto transitorio de hasta 48 horas. 2.-Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 4.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la presunta victima. 5.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 26 de enero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2013-000402. JQR.