REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000395
ASUNTO : SP11-P-2013-000395

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud del lo, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: LUÍS ANTONIO DELGADO ECHEVERRIA
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes S. S. L. M., y S. R. L. M., (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo 2do del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL CR1-DF11-2DA.CIA-SIP.GA.064, de fecha 24 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Rubio, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes S. S. L. M., y S. R. L. M., (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo 2do del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo las 08:00 horas de la noche, quienes suscriben De La Hoz Rigual Jorge, titular de la cédula identidad Nro. V- 14.441.305, S/1. Martínez Yeferson, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.983.669, y S/1. BUSTAMANTE OCHOA CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.334.731, efectivos militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: "Día 24 de Enero del presente año, a eso de las 07:00 horas de fa noche se recibió llamada telefónica por parte de una persona que no se quiso identificar con el fin de manifestar que en el sector La Guiracha, en el bloque 37, de la segunda etapa, se había producido una riña colectiva y que se encontraban heridos por arma blanca algunas personas incluyendo a menores de edad; inmediatamente nos constituimos en comisión con la finalidad de trasladarnos al sector antes mencionado a fin de corroborar la información suministrada por la persona que efectúo la llamada telefónica; al llegar al lugar suministrado por dicha persona, pudimos observar a varias personas que estaban involucrados en una riña colectiva procediendo a identificarlos de la siguiente manera: ANEILA MARÍA MARINON VELAZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.243.804 natural de Santa Bárbara estado Zulla, de 44 años de edad, de ocupación u oficio Ama de Casa, y residenciada actualmente en la Urbanización La Quiracha, bloque 37, segunda parte, apartamento 02-01, Rubio estado Táchira; LUZ ANDREINA JAIMES ZAMBRANÓ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.107.290, natural de Santa Cristóbal estado Táchira, de 27 años de edad de ocupación u oficio Ama de Casa, y residenciada actualmente en la Urbanización La Quiracha, bloque 37, segunda parte, apartamento 02-04, Rubio, estado Táchira y LUIS ANTONIO DELGADO ECHEVERRI, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C-.C.1.090.466.388, natural de Ciudad Jardín, Departamento Norte de Santander República de Colombia, de 23 años de edad de ocupación u oficio Obrero y residenciado actualmente en la Urbanización La Quiracha, bloque 37, segunda parte, apartamento 02-04, Rubio, estado Táchira, quienes según sus versiones se había producido dicha riña por problemas personales entre las ciudadanas ANEILA MARINON Y LUZ JAIMES, y que el ciudadano LUIS DELGADO, al ver que a su conyugue, la ciudadana LUZ JAIMES, le habían efectuado una herida con arma blanca, opto por defenderla, motivo por el cual le causo heridas a dos menores de edad identificadas como S.S.L.M. y S.R.L.M. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo 2do del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en vista de tal situación y ante la presencia de un presunto delito de lesiones personales procedimos a trasladar a los cinco (05) ciudadanos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, con sede en la victoria parte baja de la población de Rubio, estado Táchira, en donde le fueron leídos y explicados los derechos del imputado a los ciudadanos ANEILA MARÍA MARINON VELAZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.243.804, LUZ ANDREINA JAIMES ZAMBRANO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.107.290 y LUIS ANTONIO DELGADO ECHEVERRI, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C. 1.090.466.388, así mismo se procedió a informar al ciudadano Abg. José Esteves, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordenó poner a orden de referido despacho fiscal al ciudadano ANEILA MARÍA MARINON VELAZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 10.243.804, LUZ ANDREINA JAIMES ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.107.290 y que el ciudadano LUÍS ANTONIO DELGADO ECHEVERRI, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C. 1.090.466.388, fuera puesto a orden de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en derecho penal de niños, niñas y adolescentes; por esta razón, se procedió a notificar a la ciudadana Abg. Moraima Pineda, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público con competencia en derecho penal de niños, niñas y adolescentes, ya que el ciudadano antes señalado se encontraba incurso en el presunto delito de lesiones personales en contra de menores edad, posteriormente se solicitó al Médico de Guardia del Hospital Padre Justo, de la población de Rubio un reconocimiento Médico a los imputados. Es todo en Cuanto tenemos que informar Siendo Así Se Terminó, Se Leyó y estando conformes firman:

Acompaña al Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF11-2DA.CIA-SIP.GA.064, de fecha 24 de Enero del 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Comando Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, quienes dejaron constancia de los circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: ANEILA MARÍA MARINON VELAZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.243.804 natural de Santa Bárbara estado Zulla, de 44 años de edad, de ocupación u oficio Ama de Casa, y residenciada actualmente en la Urbanización La Quiracha, bloque 37, segunda parte, apartamento 02-01, Rubio estado Táchira; LUZ ANDREINA JAIMES ZAMBRANÓ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.107.290, natural de Santa Cristóbal estado Táchira, de 27 años de edad de ocupación u oficio Ama de Casa, y residenciada actualmente en la Urbanización La Quiracha, bloque 37, segunda parte, apartamento 02-04, Rubio, estado Táchira y LUIS ANTONIO DELGADO ECHEVERRI, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C-.C.1.090.466.388, natural de Ciudad Jardín, Departamento Norte de Santander República de Colombia, de 23 años de edad de ocupación u oficio Obrero y residenciado actualmente en la Urbanización La Quiracha, bloque 37, segunda parte, apartamento 02-04, Rubio, estado Táchira.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos de la imputada, de fecha 24 de Enero del 2013, ciudadano LUIS ANTONIO DELGADO ECHEVERRI, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C-.C.1.090.466.388, natural de Ciudad Jardín, Departamento Norte de Santander República de Colombia, de 23 años de edad de ocupación u oficio Obrero y residenciado actualmente en la Urbanización La Quiracha, bloque 37, segunda parte, apartamento 02-04, Rubio, estado Táchira.

- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado al ciudadano LUIS ANTONIO DELGADO ECHEVERRI, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C-.C.1.090.466.388, natural de Ciudad Jardín, Departamento Norte de Santander República de Colombia, de 23 años de edad de ocupación u oficio Obrero y residenciado actualmente en la Urbanización La Quiracha, bloque 37, segunda parte, apartamento 02-04, Rubio, estado Táchira, suscrita por el Hospital Padre Justo Arias Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, en el que se deja constancia de su escoriación en el pecho, cara anterior del brazo izquierdo y hematoma en muñeca izquierda, resto en limites de normales.

- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado a la ciudadana S.S.L.M. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo 2do del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por el Hospital Padre Justo Arias Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus excoriaciones, hematomas, contusiones y estado físico.

- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado a la ciudadana S.R.L.M. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo 2do del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por el Hospital Padre Justo Arias Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus excoriaciones, hematomas, contusiones y estado físico.

- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada constancia de Examen Médico Forense No.027, al ciudadano, de fecha 25 de Enero del 2013, suscrita por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL I, JEFE MEDICATURA FORENSE RUBIO, DR. ENSO RAMÓN CORDOBA SILVA, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, AREA DE Ciencias Forenses, quien certifica que no hay lesiones físicas de ningún tipo para el momento del examen físico.

- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregada constancia de Examen Médico Forense No.029 a la ciudadana S.S.L.M. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo 2do del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Victima, de fecha 25 de Enero del 2013, suscrita por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL I, JEFE MEDICATURA FORENSE RUBIO, DR. ENSO RAMÓN CORDOBA SILVA, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, AREA DE Ciencias Forenses, quien certifica contusión equimotica en cara anterior de 1/3 inferior, amerita asistencia médica continua de cinco (05) días contados a partir de la fecha de la lesión salvo complicaciones y secuelas, se informará.

- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregada constancia de Examen Médico Forense No.029 a la ciudadana S.R.L.M. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo 2do del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Victima, de fecha 25 de Enero del 2013, suscrita por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL I, JEFE MEDICATURA FORENSE RUBIO, DR. ENSO RAMÓN CORDOBA SILVA, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, AREA DE Ciencias Forenses, quien certifica equimosis lacerantes de 10 cm de longitud en 1/3 inferior de pierna derecha, amerita asistencia médica continua de cinco (05) días contados a partir de la fecha de la lesión salvo complicaciones y secuelas, se informará.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano LUÍS ANTONIO DELGADO ECHEVERRIA, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes S. S. L. M., y S. R. L. M., (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo 2do del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, l ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley especial y Medida de protección a las víctimas, imputándole al ciudadano LUÍS ANTONIO DELGADO ECHEVERRIA, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes S. S. L. M., y S. R. L. M., (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo 2do del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El imputado, ciudadano LUÍS ANTONIO DELGADO ECHEVERRIA, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, expuso no querer declarar, por lo que se acogió al Precepto Constitucional.

De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. CARMEN AURORA IBARRA, quien realizó sus alegatos de defensa, se adhiere al pedimento del Ministerio Público del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, y ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, LUÍS ANTONIO DELGADO ECHEVERRIA, fue aprehendida según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL CR1-DF11-2DA.CIA-SIP.GA.064, de fecha 24 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Rubio, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión la aprehensión de los ciudadanos: ANEILA MARÍA MARINON VELAZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.243.804 natural de Santa Bárbara estado Zulla, de 44 años de edad, de ocupación u oficio Ama de Casa, y residenciada actualmente en la Urbanización La Quiracha, bloque 37, segunda parte, apartamento 02-01, Rubio estado Táchira; LUZ ANDREINA JAIMES ZAMBRANÓ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.107.290, natural de Santa Cristóbal estado Táchira, de 27 años de edad de ocupación u oficio Ama de Casa, y residenciada actualmente en la Urbanización La Quiracha, bloque 37, segunda parte, apartamento 02-04, Rubio, estado Táchira y LUIS ANTONIO DELGADO ECHEVERRI, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C-.C.1.090.466.388, natural de Ciudad Jardín, Departamento Norte de Santander República de Colombia, de 23 años de edad de ocupación u oficio Obrero y residenciado actualmente en la Urbanización La Quiracha, bloque 37, segunda parte, apartamento 02-04, Rubio, estado Táchira y se notificó a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta por las víctimas de autos, y del Reconocimiento Médico Legal practicado a las mismas, se determina que la detención del imputado LUÍS ANTONIO DELGADO ECHEVERRIA, se produce a instantes de haber cometido el hecho, y ante el clamor de las víctimas. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes S. S. L. M., y S. R. L. M., (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo 2do del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes S. S. L. M., y S. R. L. M., (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo 2do del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehendieron al imputado y de la denuncia interpuesta por las víctimas.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 242 y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- La prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles.
4.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la presunta victima.
5.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y así se decide.

- VI –
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUÍS ANTONIO DELGADO ECHEVERRIA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, analfabeta, no sabe su fecha de nacimiento, titular de la cédula de identidad 1.090.466.388, de 23 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, soltero, hijo de Pablo Antonio Delgado (v) y de Blanca Ligia Echeverri, residenciado en el final de la Urbanización la Quiracha; Bloque 37, segunda etapa, apartamento 02-04, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes S. S. L. M., y S. R. L. M., (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo 2do del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.


TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 234 y del artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- La prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 4.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la presunta victima. 5.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 25 de enero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2013-000395. JQR.