REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000391
ASUNTO : SP11-P-2013-000391

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. ISABETH MILEIVY VIVAS GRATEROL
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: RICARDO OSWALDO GAVIRIA VELAZQUEZ
DEFENSOR: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS

DELITOS: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jacqueline Martínez.

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano RICARDO OSWALDO GAVIRIA VELAZQUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 07 junio de 1959, titular de la cédula de ciudadanía 19.381.596, de 53 años de edad, de profesión u oficio Latonero, viudo, hijo de José Jaimes Gaviria (f) y de Silvia Edith Velázquez (f), (personal), residenciado en la Invasión Bella vista, lote 32, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jacqueline Martínez; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta Policial N° 0923ENERO2013, suscrita por el funcionario policial oficial 3282 SIERRA GERMAN adscrito al Despacho del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA, ESTACION POLICIAL DE UREÑA, Estado Táchira, con sede en la Estación Policial de Ureña, teléfono 0276-7872318: CAUSA FISCAL: MP -32518 -2013



“En fecha, 23 de Enero del 2013, siendo las 10:30 horas de la noche me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad P-302 en compañía del OFICIAL 4225 RODRIGUEZ EDISON, por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, específicamente en el núcleo Policial de Tienditas, cuando se hizo puente una ciudadana quien se identifico como: JAQUELINE MARTINEZ, quien manifestó de haber sido agredida verbalmente y amenazada de muerte por un vecino y que el mismo se encontraba en tienditas parte afta invasión bella vista lote N° 32, de inmediato procedimos a trasladarnos al lugar, y al llegar al sitio visualizarnos a un ciudadano quien para el momento vestía una camisa manga larga de color azul, pantalón Jean de color Gris, cholas de color negro quien fue señalado por la ciudadana JAQUELINE MARTINEZ como su presunto agresor, identificándonos como policías del Estado Táchira, se le indico al ciudadano que si tenía algún tipo de objeto proveniente del delito, hiciera su exhibición, manifestando el mismo que no. Posteriormente se le una inspección personal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del COPP, no encontrando nada más de interés policial e igualmente se le indico que el motivo de su detención es por violencia de género Establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quien nos acompaño hacia la Estación Policial no oponiendo ningún tipo de resistencia se subió a la unidad radio patrullera donde fue trasladada a la sede Policial de Ureña. Quien no portaba ningún documento de identificación quien dijo llamarse como queda escrito: RICARDO OSWALDO GAVIRIA VELAZQUEZ, COLOMBIANO, CEDULA DE CIUDADANIA, C.C: 19.381.596, de 53 años de edad, fecha de Nacimiento 07-06-1959, natural de Bogotá, República de Colombia, Profesión Latonero y Residenciado en Tienditas Parte Alta, Invasión Bella Vista Lote 32, Ureña, Posteriormente se traslado al ciudadano detenido al Hospital Samuel Darío Maldonado para que fuera valorado medicamente, siendo atendido por el médico de guardia, quien emitió constancia medica: cabe destacar que al ciudadano detenido se le respeto en todo momento su integridad física y moral, leyéndole sus derechos constitucionales según establece los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 127 del COPP, haciendo del conocimiento del caso por vía telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público.”

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta Policial No. 0923ENERO2013, de fecha 23 de Enero del 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la estación policial Ure;a, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano RICARDO OSWALDO GAVIRIA VELAZQUEZ, COLOMBIANO, CEDULA DE CIUDADANIA, C.C: 19.381.596, de 53 años de edad, fecha de Nacimiento 07-06-1959, natural de Bogotá, República de Colombia, Profesión Latonero y Residenciado en Tienditas Parte Alta, Invasión Bella Vista Lote 32, Ureña.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Constancia de la Denuncia interpuesta por la ciudadana JAQUELINE MARTINEZ, denunciante y víctima, de fecha 23 de Enero del 2013, contra el ciudadano RICARDO OSWALDO GAVIRIA VELAZQUEZ, COLOMBIANO, CEDULA DE CIUDADANIA, C.C: 19.381.596, de 53 años de edad, fecha de Nacimiento 07-06-1959, natural de Bogotá, República de Colombia, Profesión Latonero y Residenciado en Tienditas Parte Alta, Invasión Bella Vista Lote 32, Ureña.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada constancia de lectura de derechos del imputado, de fecha 23 de Enero del 2013, al ciudadano RICARDO OSWALDO GAVIRIA VELAZQUEZ, COLOMBIANO, CEDULA DE CIUDADANIA, C.C: 19.381.596, de 53 años de edad, fecha de Nacimiento 07-06-1959, natural de Bogotá, República de Colombia, Profesión Latonero y Residenciado en Tienditas Parte Alta, Invasión Bella Vista Lote 32, Ureña.

- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado al ciudadano RICARDO OSWALDO GAVIRIA VELAZQUEZ, COLOMBIANO, CEDULA DE CIUDADANIA, C.C: 19.381.596, de 53 años de edad, fecha de Nacimiento 07-06-1959, natural de Bogotá, República de Colombia, Profesión Latonero y Residenciado en Tienditas Parte Alta, Invasión Bella Vista Lote 32, Ureña, suscrita por Dra. Laura L. Velasco R., RIF V-17.861.349-5, C.M.T. 4742 en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en Acta Policial suscrita por el funcionario policial: oficial 3282 SIERRA GERMAN adscrito al Despacho del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA, ESTACION POLICIAL DE UREÑA, Municipio José María Ureña, Estado Táchira, con sede en la Estación Policial de Ureña, teléfono 0276-7872318, los hechos objeto de la presente causa son los que a continuación se describen:

“En fecha, 23 de Enero del 2013, siendo las 10:30 horas de la noche me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad P-302 en compañía del OFICIAL 4225 RODRIGUEZ EDISON, por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, específicamente en el núcleo Policial de Tienditas, cuando se hizo puente una ciudadana quien se identifico como: JAQUELINE MARTINEZ, quien manifestó de haber sido agredida verbalmente y amenazada de muerte por un vecino y que el mismo se encontraba en tienditas parte afta invasión bella vista lote N° 32, de inmediato procedimos a trasladarnos al lugar, y al llegar al sitio visualizarnos a un ciudadano quien para el momento vestía una camisa manga larga de color azul, pantalón Jean de color Gris, cholas de color negro quien fue señalado por la ciudadana JAQUELINE MARTINEZ como su presunto agresor” Quien no portaba ningún documento de identificación quien dijo llamarse como queda escrito: RICARDO OSWALDO GAVIRIA VELAZQUEZ, COLOMBIANO, CEDULA DE CIUDADANIA, C.C: 19.381.596, de 53 años de edad, fecha de Nacimiento 07-06-1959, natural de Bogotá, República de Colombia, Profesión Latonero y Residenciado en Tienditas Parte Alta, Invasión Bella Vista Lote 32, Ureña, haciendo del conocimiento del caso por vía telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público.”; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado RICARDO OSWALDO GAVIRIA VELAZQUEZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión del delito de AMENAZA, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos RICARDO OSWALDO GAVIRIA VELAZQUEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jacqueline Martínez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido RICARDO OSWALDO GAVIRIA VELAZQUEZ, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jacqueline Martínez, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; la denuncia de fecha 23 de Enero del 2013, interpuesta por la víctima de autos ante los funcionarios actuantes, adscritos a la estación policial Ureña, de la Policía Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, en la cual refieren la forma como se desarrollaron los hechos ejecutados por parte del ciudadano RICARDO OSWALDO GAVIRIA VELAZQUEZ, es decir la manera como fue objeto de amenaza en la presente causa que concluyeron con la aprehensión del mismo; lo cual hace presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito de AMENAZA, es sancionado con una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no supera los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, la magnitud del daño causa la cual es de menor entidad, por ello a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 239 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado RICARDO OSWALDO GAVIRIA VELAZQUEZ, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- La prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles.
4.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la presunta victima.
5.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RICARDO OSWALDO GAVIRIA VELAZQUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 07 junio de 1959, titular de la cédula de ciudadanía 19.381.596, de 53 años de edad, de profesión u oficio Latonero, viudo, hijo de José Jaimes Gaviria (f) y de Silvia Edith Velázquez (f), (personal), residenciado en la Invasión Bella vista, lote 32, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jacqueline Martínez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- La prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 4.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la presunta victima. 5.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 25 de enero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2013-000391. JQR.