REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000284
ASUNTO : SP11-P-2013-000284


RESOLUCIÓN

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: ROBERT MAXIMINO HERNANDEZ VIVAS
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

DELITOS: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aymara Rivera Santamaría.

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROBERT MAXIMINO HERNÁNDEZ VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 09 de enero de 1977, de de 36 años de edad, soltero, hijo de Pablo José Hernández Hernández (f) y de Teresa Vivas de Hernández (v), de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad V.-12.516.085, residenciado en la calle principal de Bicentenario, casa sin número, de color verde con blanco, techo de acerolit, puertas azules diagonal a la iglesia Católica, Las Rurales, Barrio Bicentenario, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0414-715.52.77 (personal) y 0276-762.40.49 (casa de la mamá), en la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aymara Rivera Santamaría; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal No. K-13-0183-00022, suscrita por el funcionario policial:

En fecha, 16 de Enero del 2013, siendo las (01:00) horas de la Tarde compareció ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION RUBIO (B), ESTADO TACHIRA, el funcionario Agente VELASCO GEOVANNY, adscrito a esta Sub de este Cuerpo de Investigaciones, quien deja constancia de la siguiente de este despacho hizo acto de parecencia RIVERA SANTAMARIA AHYMARA. titular de la cédula de identidad V-11.109.969, manifestando que su concubino de nombre: HERNANDEZ VIVAS ROBERT MAXIMO, natural de Rubio, de 37 años de edad, nacido en fecha 09-01-77, de profesión u Oficio Chofer, Residenciado Barrio Bicentenario, calle principal, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-12.516.085, la agredió psicológica y verbalmente, sin justificación alguna, en momento que se encontraba en su residencia, asimismo manifestó que dicho ciudadano puede ser ubicado en el Barrio Bicentenario, calle principal, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por tal motivo procedí a trasladarme en compañía de la funcionaría Agente Yaneisy Jiménez y en compañía de la ciudadana victima en la presente averiguación, en la unidad P-30881, hasta la dirección antes mencionada, a fin de ubicar al investigado, situados una vez en el lugar la víctima nos permitió el acceso a la vivienda, una vez que ingresamos a la misma la ciudadana antes mencionada nos señalo al ciudadano quien la agredió Psicológica y verbalmente por tal motivo se le manifestó al mismo que se identificara ante la comisión manifestando el mismo ser y llamarse: HERNANDEZ VIVAS ROBERT MAXIMINO, Venezolano, Natural de Rubio, de 37 años de edad, nacido en fecha 09-01-77, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Chofer, Residenciado Barrio Bicentenario, calle principal, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-12.516.085, manifestando ser la persona requerida por ante la comisión, en vista de tal situación, se le indicó al ciudadano que a partir de la presente fecha y hora se encuentra detenido por estar incurso según el Articulo 93 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y siendo las 12:15 horas de la tarde se le impuso de los derechos Constitucionales Contemplados en el Articulo 49 ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se le realizó llamada telefónica al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. Henry Flores, donde una vez establecida la comunicación y previa identificación como funcionario adscrito a este Cuerpo Policial, se le hizo del conocimiento del procedimiento en mención, manifestando si ciudadano fiscal que fueran realizadas las respectivas diligencias; Así mismo dicho ciudadano quedará recluido en la Comisaria de la policía de San Antonio del Táchira a disposición de dicha representación fiscal. Seguidamente nos trasladamos hasta la sede de este despacho en compañía del ciudadano detenido, donde se procedió a verificar ante el Sistema Integrado de investigación Policial (SIIPOL). los posibles registros solicitudes que pudiera presentar el ciudadano en cuestión, constatando que e! mismo presenta el siguiente historial policial: 1).- Expediente G-825.058, de fecha 10-07-2004, por el Delito de Secuestro, instruido por ante la Sub delegación de San Cristóbal, 2).-Expediente 1-455.657, de fecha 07-12-2010, por el Delito de Violencia Física a la Mujer contemplado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, instruido por ante la Sub delegación de Rubio. Municipio Junín Estado Táchira, 3).- Expediente K-12-0183.00540, de fecha 24-12-2013, instruido por ante la Sub delegación de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Termino, se leyó y conformes firman LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio uno (01) de la presente causa riela agregada constancia de Denuncia interpuesta por la ciudadana AHYMARA RIVERA SANTAMARIA, victima y denunciante, de fecha 16 de Enero del 2013, contra el ciudadano ROBERT MAXIMINO HERNANDEZ VIVAS.

.- A los folios dos (02) y tres (03) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Enero del 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito a la estación policial Rubio, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano ROBERT MAXIMINO HERNANDEZ VIVAS .

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada constancia de lectura de derechos del imputado, de fecha 16 de Enero del 2013, al ciudadano ROBERT MAXIMINO HERNANDEZ VIVAS.


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en Acta Policial suscrita por el funcionario policial: el funcionario Agente VELASCO GEOVANNY, adscrito a la Sub Delegación de Rubio, CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION RUBIO "B", ESTADO TACHIRA, quién deja constancia de la siguiente diligencia Policial: En fecha, 16 de Enero del 2013, siendo (01:00) horas de la Tarde, compareció por ante el Despacho del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN RUBIO, ESTADO TACHIRA, la ciudadana: RIVERA SANTAMARÍA AHYMARA, titular de la Cédula de Identidad número V-11.109.969, (Demás datos amparados en el artículo 23 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás sujetos procesales), quien estando conforme con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone: "Yo vengo a denunciar al ciudadano ROBERTH MAXIMINO HERNANDEZ VIVAS quien es mi pareja, ya que el día de hoy miércoles 16-01-13, en horas de la mañana cuando me iba para el trabajo, él me amenazo de muerte diciendo que si no me iba de la casa, me iba a matar, también se han incrementado los problemas ya que el 24-12-12 mi hijo RUBEN ALFONSO RIVERA SANTAMARIA, tuvo una discusión con él donde se dieron unos golpes y luego cuando mi hijo se iba de la casa él lo apuñalo en el abdomen con un cuchillo de la cocina, tengo miedo de que él me haga daño a mi o a mis hijos, es todo"; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado ROBERT MAXIMINO HERNANDEZ VIVAS, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión del delito de AMENAZA, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos ROBERT MAXIMINO HERNANDEZ VIVAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aymara Rivera Santamaría, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido ROBERT MAXIMINO HERNANDEZ VIVAS, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aymara Rivera Santamaría, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; la denuncia de fecha 18 de Diciembre de 2012, interpuesta por la víctima de autos ante los funcionarios actuantes, adscritos a la estación policial Rubio de la Policía del estado Táchira, en la cual refieren la forma como se desarrollaron los hechos ejecutados por parte del ciudadano ROBERT MAXIMINO HERNANDEZ VIVAS, es decir la manera como fue objeto de amenaza en la presente causa que concluyeron con la aprehensión del mismo; lo cual hace presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito de AMENAZA, es sancionado con una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no supera los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, la magnitud del daño causa la cual es de menor entidad, por ello a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado ROBERT MAXIMINO HERNANDEZ VIVAS, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la presunta victima
3.- La prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles.
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ROBERT MAXIMINO HERNÁNDEZ VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 09 de enero de 1977, de de 36 años de edad, soltero, hijo de Pablo José Hernández Hernández (f) y de Teresa Vivas de Hernández (v), de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad V.-12.516.085, residenciado en la calle principal de Bicentenario, casa sin número, de color verde con blanco, techo de acerolit, puertas azules diagonal a la iglesia Católica, Las Rurales, Barrio Bicentenario, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0414-715.52.77 (personal) y 0276-762.40.49 (casa de la mamá), en la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aymara Rivera Santamaría, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la presunta victima 3.- La prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

CUARTO: SE DICTA COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la mujer agredida, contenida en el artículo 87, numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a la victima.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 14 de enero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2013-000284. JQR.