REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000234
ASUNTO : SP11-P-2013-000234


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: NELSON ROJAS QUINTERO
DEFENSOR: ABG. SANDRO JOSÉ MÁRQUEZ MONSALVE

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maricela Josefina Rocca Antuares.


- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA POLICIAL N° 004 fecha, 13 de Enero del 2013, suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL FRONTERA, ESTACIÓN POLICIAL SAN ANTONIO, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

"“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos en La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo aproximadamente las 09:25 horas de la noche del día Domingo 13 de enero del dos mil trece, nos encontrábamos de servicio en la unidad radio patrullera P-589, efectuando recorrido por los diferentes sectores de San Antonio, cuando recibimos reporte de la central de patrulla por la OFICIAL CREDENCIAL 4365 DIAZ JESSICA PAOLA, la cual nos indico que nos trasladáramos al Barrio Pinto Salinas sector "C" al final de carrera 11, ya que se había recibido una llamada telefónica por parte de una ciudadana de nombre GOMEZ FUENTE LUZ , manifestando que dentro de la residencia de su vecina, el ex concubino de la misma se encontraba en estado de embriaguez agrediéndola físicamente y verbalmente, motivado a dicha situación procedimos a trasladarnos al lugar antes mencionado, al llegar nos entrevistamos con la ciudadana quien había realizado la llamada telefónica, y con la ciudadana MARICELA JOSEFINA ROCCA ANTUAREZ, quien nos manifestó ser la agraviada ya que su ex concubino la había golpeado fuertemente por la cabeza y cuerpo indicándonos que su ex concubino se había ido para la estación policial, procediendo a trasladarla al Hospital Dr. Darío Maldonado, posteriormente nos trasladamos con la víctima y testigo a la estación al llegar observamos a un ciudadano que se encontraba en la parte exterior en estado de embriaguez y presentaba para el momento una herida a la altura de la ceja derecha, el cual fue señalado por la ciudadana agraviada como el presunto agresor, procediendo de acuerdo a lo establecido al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, a manifestarle que debía acompañarnos al interior de la estación policial de san Antonio, quedando detenido preventivamente, a quien se le se le notifico la causa y motivo de la detención, leyéndosele los derechos como lo indica el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, y fue llevado al área de reten, quedando plenamente identificado como: NELSON ROJAS QUINTERO, Venezolano titular de la cédula N° V-9. 134.620, fecha de nacimiento 28-09-1962, de 50 años de edad, profesión chofer, residenciada Barrio Pinto Salinas al final de carrera 11 casa N° s/n, de igual forma se le tomo la respectiva denuncia de la ciudadana MARICELA JOSEFINA ROCCA ANTUAREZ, venezolana titular de la cédula N° V-16.250.584 y se le realizo la entrevista a la ciudadana GOMEZ FUENTES LUZ ESTHER, venezolana titular de la cédula N° V-14.783.604. Por último se le notifico al ciudadano fiscal Vigésimo Cuarto Abg. GERMAN LOPEZ, del Ministerio Público De San Antonio Estado Táchira, quien tuvo conocimiento de dichas actuaciones policiales realizadas por los Funcionarios Actuantes.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta Policial No004, de fecha 13 de Enero del 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito a la estación policial Rubio, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano NELSON ROJAS QUINTERO, Venezolano titular de la cédula N° V-9. 134.620, fecha de nacimiento 28-09-1962, de 50 años de edad, profesión chofer, residenciada Barrio Pinto Salinas al final de carrera 11 casa N° S/N, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada constancia de lectura de derechos del imputado, de fecha 13 de Enero del 2013, al ciudadano NELSON ROJAS QUINTERO, Venezolano titular de la cédula N° V-9. 134.620, fecha de nacimiento 28-09-1962, de 50 años de edad, profesión chofer, residenciada Barrio Pinto Salinas al final de carrera 11 casa N° S/N, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira.

- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado al ciudadano NELSON ROJAS QUINTERO, Venezolano titular de la cédula N° V-9. 134.620, fecha de nacimiento 28-09-1962, de 50 años de edad, profesión chofer, residenciada Barrio Pinto Salinas al final de carrera 11 casa N° S/N, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, suscrita por Dra. Yenny Hoyos, CMT.4727, C.I.V-17.207.397, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada constancia de Denuncia interpuesta por la ciudadana MARICELA JOSEFINA ROCCA ANTUAREZ, venezolana titular de la cédula N° V-16.250.584 y se le realizo la entrevista a la ciudadana GOMEZ FUENTES LUZ ESTHER, venezolana titular de la cédula N° V-14.783.604, victima y denunciante, de fecha 13 de Enero del 2013, contra el ciudadano NELSON ROJAS QUINTERO, Venezolano titular de la cédula N° V-9. 134.620, fecha de nacimiento 28-09-1962, de 50 años de edad, profesión chofer, residenciada Barrio Pinto Salinas al final de carrera 11 casa N° S/N, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado a la ciudadana MARICELA JOSEFINA ROCCA ANTUAREZ, venezolana titular de la cédula N° V-16.250.584, suscrita por Dra. Yenny Hoyos, CMT.4727, C.I.V-17.207.397, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Condiciones físicas.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano NELSON ROJAS QUINTERO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maricela Josefina Rocca Antuares.

- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se le imponga la APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal 92 de la Ley especial y Medida de protección a la víctima, imputándole al ciudadano NELSON ROJAS QUINTERO, la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maricela Josefina Rocca Antuares.

El imputado, ciudadano NELSON ROJAS QUINTERO, una vez impuesto del hecho atribuido, del Precepto Constitucional, de los modos alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso no querer declarar, por lo que se acogió al Precepto Constitucional.

El defensor privado del imputado de autos, Abg. SANDRO JOSÉ MÁRQUEZ MONSALVE, hizo sus alegatos de defensa se adhiere al pedimento del Ministerio Público del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y al procedimiento especial de ley.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, NELSON ROJAS QUINTERO, fue aprehendido según consta en Acta de fecha 13 de Enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL FRONTERA, ESTACIÓN POLICIAL SAN ANTONIO, estado Táchira, quienes dejaron constancia que en virtud de la denuncia interpuesta, se trasladaron en compañía de la víctima, hacía el Barrio Pinto Salinas sector "C" al final de carrera 11, ya que se había recibido una llamada telefónica por parte de una ciudadana de nombre GOMEZ FUENTE LUZ , manifestando que dentro de la residencia de su vecina, el ex concubino de la misma se encontraba en estado de embriaguez agrediéndola físicamente y verbalmente, motivado a dicha situación procedimos a trasladarnos al lugar antes mencionado, al llegar nos entrevistamos con la ciudadana quien había realizado la llamada telefónica, y con la ciudadana MARICELA JOSEFINA ROCCA ANTUAREZ, quien nos manifestó ser la agraviada ya que su ex concubino la había golpeado fuertemente por la cabeza y cuerpo indicándonos que su ex concubino se había ido para la estación policial, procediendo a trasladarla al Hospital Dr. Darío Maldonado, posteriormente nos trasladamos con la víctima y testigo a la estación al llegar observamos a un ciudadano que se encontraba en la parte exterior en estado de embriaguez y presentaba para el momento una herida a la altura de la ceja derecha, el cual fue señalado por la ciudadana agraviada como el presunto agresor, procediendo de acuerdo a lo establecido al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, a manifestarle que debía acompañarnos al interior de la estación policial de san Antonio, quedando detenido preventivamente, a quien se le se le notifico la causa y motivo de la detención, leyéndosele los derechos como lo indica el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, y fue llevado al área de reten, quien quedó identificado como: NELSON ROJAS QUINTERO, siendo éste señalado por la víctima como su agresor, motivo por lo cual fue detenido, y se notificó a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta por la víctima, y del Reconocimiento Médico Legal practicado a la misma, se determina que la detención del imputado NELSON ROJAS QUINTERO, se produce a instantes de haber cometido el hecho, y ante el clamor de la víctima. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maricela Josefina Rocca Antuares, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maricela Josefina Rocca Antuares.

Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehendieron al imputado y de la denuncia interpuesta por la víctima.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maricela Josefina Rocca Antuares, imponiéndole las siguientes condiciones: ARRESTO TRANSITORIO DE 48 HORAS al imputado, que empezará a contabilizarse a partir de las 03:30 horas de la tarde del día de hoy, hasta las 03:30 horas de la tarde del día de miércoles 16 de enero de 2013, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo además deberá cumplir las presentes condiciones, que deberá cumplir en la Comisaría de San Antonio de la policía del estado Táchira. 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- prohibición de salida del país sin la previa autorización del tribunal. 3.- La prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 4.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la presunta victima. 5.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y así se decide.
- VI –
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano NELSON ROJAS QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural de El Cantón, Estado Barinas, nacido en fecha 28 septiembre de 1962, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.134.620, de 50 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, soltero, hijo de Saúl Rojas (f) y de Rosa María Quintero (v), teléfono 0416-583.15.08 (personal), residenciado en el final de la carrera 11 , con calle 13 casa sin número, subiendo al tanque de INOS, Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maricela Josefina Rocca Antuares, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.


TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con ARRESTO TRANSITORIO DE 48 HORAS al imputado, que empezará a contabilizarse a partir de las 03:30 horas de la tarde del día de hoy, hasta las 03:30 horas de la tarde del día de miércoles 16 de enero de 2013, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo además deberá cumplir las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- prohibición de salida del país sin la previa autorización del tribunal. 3.- La prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 4.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la presunta victima. 5.- La obligación de someterse a los actos del proceso.


CUARTO: SE DICTA COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la mujer agredida, contenida en el artículo 87, numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a la victima.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 14 de enero de 2013, siendo las 03:30 horas de la tarde, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 14 de enero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2013-000234. JQR.