REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000230
ASUNTO : SP11-P-2013-000230

RESOLUCIÓN

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: RYDER JAVIER OMAÑA CÁCERES
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA LUISA CACERES OMAÑA.


RESOLUCION

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación, se desprenden del ACTA POLICIAL N°003, de fecha 12 de Enero de 2013, en el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA ESTACION POLICIAL SAN ANTONIO, Estado Táchira, siendo las 10:40 horas de la noche, quienes suscriben los funcionarios Policiales: OFICIAL JEFE CREDENCIAL 1930 PALACIOS MENDOZA FRANCISCO J. Y OFICIAL JEFE CREDENCIAL 2580 ORTIZ DEPABLOS PABLO JAVIER, adscrito a la Estación policial de San Antonio, consecutivamente; quienes dejan constancia de las siguientes actuaciones policiales: "Siendo aproximadamente las 09:35 horas de la noche del día Sábado 12 de Enero del dos mil trece, encontrándonos en labores de patrullaje preventivo, a bordo de la Unidades radio patrullera P-589, cuando recibimos reporte de la centralista de la estación policial de San Antonio, OFICIAL CREDENCIAL 4365 DIAZ JESSICA PAOLA, indicándonos que un ciudadano se encontraba en la estación policial el cual manifestó que su hermano estaba agrediendo verbalmente y físicamente a su esposa, por tal motivo nos trasladamos a la estación, al llegar observamos a un ciudadano en la sala de denuncias el cual se identifico como: OMAÑA CACERES ARLEX ENRIQUE, quien nos informo que su hermano OMAÑA RYDER, se encontraba agrediendo a su esposa en la casa de su mama CACERES ANA, ubicada en el Barrio Simón Bolívar, carrera 11 casa N°8-40, por tal circunstancias procedimos a trasladarnos a la dirección antes mencionada, al llegar nos entrevistamos con la ciudadana ANA LUISA CACERES OMAÑA, quien manifestó querer denunciar a su hijo por maltrato en contra de la misma y su esposa, señalando al presunto agresor que se encontraba para el momento frente de la residencia, en cuanto a la Ciudadana; NELY MENDIETA, (esposa) del mismo, nos indico que no quería denunciar, procedimos de acuerdo a lo establecido al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, a manifestarle al ciudadano RYDER OMAÑA, que nos acompañara la estación policial, siendo detenido preventivamente, a quien se le notificó la causa y motivo de (a detención, leyéndosete los derechos como lo indica el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, y fue llevado al área de reten, quedando identificado como: OMAÑA CACERES RYDER JAVIER, Venezolano titular de la cédula N°V-11.021.746, de 58 años de edad. Natural de San Cristóbal profesión comerciante, residenciado Barrio Simón Bolívar, carrera 11 casa N°8-40, San Antonio Estado Táchira. Posteriormente fue trasladado al hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, se anexa valoración médica, En cuanto a su progenitora se le tomo la respectiva denuncia y entrevista al ciudadano antes mencionado (hermano), Por último se le notifico al ciudadano ABG. GERMAN LOPEZ, Fiscal vigésimo cuarto Del Ministerio Público Circunscripción San Antonio, de dichas actuaciones policiales iniciando las correspondientes investigaciones. Se leyó conforme firman los Efectivos Actuantes.


Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta Policial, de fecha 12 de Enero del 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito a la estación policial Rubio, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano OMAÑA CACERES RYDER JAVIER, Venezolano titular de la cédula N°V-11.021.746, de 58 años de edad. Natural de San Cristóbal profesión comerciante, residenciado Barrio Simón Bolívar, carrera 11 casa N°8-40, San Antonio Estado Táchira.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada constancia de lectura de derechos del imputado, de fecha 12 de Enero del 2013, al ciudadano OMAÑA CACERES RYDER JAVIER, Venezolano titular de la cédula N°V-11.021.746, de 58 años de edad. Natural de San Cristóbal profesión comerciante, residenciado Barrio Simón Bolívar, carrera 11 casa N°8-40, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.

- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado al ciudadano OMAÑA CACERES RYDER JAVIER, Venezolano titular de la cédula N°V-11.021.746, de 58 años de edad. Natural de San Cristóbal profesión comerciante, residenciado Barrio Simón Bolívar, carrera 11 casa N°8-40, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, suscrita por Dra. Jackeline Parada, MPPS R.P. 88755 en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada constancia de Denuncia interpuesta por la ciudadana ANA LUISA CACERES OMAÑA LUISA, Venezolana titular de la cédula N°V-1.580.510, victima y denunciante, de fecha 12 de Enero del 2013, contra el ciudadano OMAÑA CACERES RYDER JAVIER, Venezolano titular de la cédula N°V-11.021.746, de 58 años de edad. Natural de San Cristóbal profesión comerciante, residenciado Barrio Simón Bolívar, carrera 11 casa N°8-40, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.

- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, imputándole al ciudadano RYDER JAVIER OMAÑA CÁCERES, la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA LUISA CACERES OMAÑA.
El imputado, ciudadano RYDER JAVIER OMAÑA CÁCERES, una vez impuesto del hecho atribuido, del Precepto Constitucional, de los modos alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso: “No deseo declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

El Defensor Público Abg. Leonardo Suárez Sánchez, hizo sus alegatos de defensa, refiere que en cuanto a la calificación de flagrancia, dejo a su criterio, le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad aduciendo que es un ciudadano venezolano, con arraigo en el país, solicito para su defendido una medida cautelar sustitutiva de fácil cumplimiento.
-III -
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Del estudio determinado, ACTA POLICIAL N°003, en el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA ESTACION POLICIAL SAN ANTONIO, Estado Táchira, siendo las 10:40 horas de la noche, quienes suscriben los funcionarios Policiales: OFICIAL JEFE CREDENCIAL 1930 PALACIOS MENDOZA FRANCISCO J. Y OFICIAL JEFE CREDENCIAL 2580 ORTIZ DEPABLOS PABLO JAVIER, adscrito a la Estación policial de San Antonio, quienes dejan constancia que el día 12 de Enero del 2013, 09:35 horas de la noche del día Sábado 12 de Enero del dos mil trece, encontrándonos en labores de patrullaje preventivo, a bordo de la Unidades radio patrullera P-589, cuando recibimos reporte de la centralista de la estación policial de San Antonio, OFICIAL CREDENCIAL 4365 DIAZ JESSICA PAOLA, indicándonos que un ciudadano se encontraba en la estación policial el cual manifestó que su hermano estaba agrediendo verbalmente y físicamente a su esposa, por tal motivo nos trasladamos a la estación, al llegar observamos a un ciudadano en la sala de denuncias el cual se identifico como: OMAÑA CACERES ARLEX ENRIQUE, quien nos informo que su hermano OMAÑA RYDER, se encontraba agrediendo a su esposa en la casa de su mama CACERES ANA, ubicada en el Barrio Simón Bolívar, carrera 11 casa N°8-40, por tal circunstancias procedimos a trasladarnos a la dirección antes mencionada, al llegar nos entrevistamos con la ciudadana ANA LUISA CACERES OMAÑA, quien manifestó querer denunciar a su hijo por maltrato en contra de la misma y su esposa, señalando al presunto agresor que se encontraba para el momento frente de la residencia, en cuanto a la Ciudadana; NELY MENDIETA, (esposa) del mismo, nos indico que no quería denunciar, procedimos de acuerdo a lo establecido al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, a manifestarle al ciudadano RYDER OMAÑA, que nos acompañara la estación policial, siendo detenido preventivamente, a quien se le notificó la causa y motivo de (a detención, leyéndosete los derechos como lo indica el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, y fue llevado al área de reten, quedando identificado como: OMAÑA CACERES RYDER JAVIER, Venezolano titular de la cédula N°V-11.021.746, de 58 años de edad. Natural de San Cristóbal profesión comerciante, residenciado Barrio Simón Bolívar, carrera 11 casa N°8-40, San Antonio Estado Táchira. Posteriormente fue trasladado al hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, se anexa valoración médica, En cuanto a su progenitora se le tomo la respectiva denuncia y entrevista al ciudadano antes mencionado (hermano), Por último se le notifico al ciudadano ABG. GERMAN LOPEZ, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Circunscripción San Antonio, de dichas actuaciones policiales iniciando las correspondientes investigaciones.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta, se determina que la detención del imputado RYDER JAVIER OMAÑA CÁCERES, se produce a instantes después de haber cometido el hecho, y ante el clamor de la víctima. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA LUISA CACERES OMAÑA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

- V-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA LUISA CACERES OMAÑA.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como aprehendieron al imputado y la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA LUISA CACERES OMAÑA.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado RYDER JAVIER OMAÑA CÁCERES, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del tribunal.
3.- La prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles.
4.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la presunta victima.
5.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
Y así se decide.-
- VI–

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RYDER JAVIER OMAÑA CÁCERES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 27 septiembre de 1974, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.021.746, de 38 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, casado, hijo de Luis Alfonso Omaña (f) y de ANA LUISA CACERES OMAÑA (v), teléfono 0416-774.92.07 (personal), residenciado en la carrera 11 Nº 8-40 Barrio Simón Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, , en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA LUISA CACERES OMAÑA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- prohibición de salida del país sin la previa autorización del tribunal. 3.- La prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 4.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la presunta victima. 5.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 14 de enero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
SECRETARIA




Asunto SP11-P-2013-000230. JQR.