REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000034
ASUNTO : SP11-P-2013-000034

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputada s y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. JOSÉ LUZARDO ESTÉVES HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADA: MARIA ROSA PATIÑO
DEFENSOR: ABG. YANED YBON CONTRERAS

DELITO: PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Mayela del Rosario Useche Escalante.


- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en Acta de fecha 04 DE Enero del 2013, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIAL DEL ESTADO TACHIRA DIRECCION CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA SUR, ESTACION POLICIAL RUBIO COMANDO, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos en La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las 18:35 horas (06:35 P.m.) Realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-1031, en compañía del Oficial. (3978) GAMEZ FELIX ENRIQUE, recibimos reporte por parte de la Oficial/Jefe (302) Rodríguez González Pascual, Oficial de día de la Estación policial Rubio, informándonos que nos trasladáramos a la Urbanización la Quiracha, bloque 32, debido a que en e! sitio se presentaba una situación de violencia Domestica, al llegar al sitio nos entrevistamos con varios de los habitantes de dicho Bloque, que manifestaban y señalaban a una ciudadana que se encontraba sentada a las afueras de dicho bloque y que minutos antes había agredido físicamente a otra vecina residente del mencionado inmueble, al acercarnos a la ciudadana en cuestión notamos que se encontraba un poco nerviosa y alterada, identificándonos como funcionarios adscritos a la Policía del Estado, le manifestamos nuestra presencia en el sitio y le solicitamos que nos acompañara a la Estación Policial con el fin de aclarar la situación, la misma respondió en voz alta y altanera que ella se subía sola a la unidad, que ella sabia caminar, así mismo otra ciudadana que posteriormente fue identificada como MAYELA DEL ROSARIO USECHE ESCALANTE, cédula de identidad V-17.220.903, residente de dicho bloque, se nos acerco y nos manifestó que había sido agredida físicamente por la ciudadana que estaba montada en la patrulla, le sugerimos que se trasladara a esta estación a fin de colocar la respectiva denuncia, así mismo otra ciudadana en estado de gravidez que posteriormente fue identificada como ROJAS GOMEZ VILMAR PASTORA, Cédula de Identidad V-26.238.345, nos manifestó que también había sido objeto de agresiones verbales por parte de la ciudadana en cuestión, por tal razón las agraviadas y la presunta agresora fueron trasladadas a la Estación Policial Rubio, seguidamente durante en el transcurso del traslado, la ciudadana presunta agresora empezó a vociferar palabras grotescas y humillantes a las denunciantes, y se torno en actitud agresiva y hostil, por lo cual al momento de llegar a la Estación Policial solicitamos el apoyo a las funcionarios policiales femeninas: oficial ALBINO MORALES LÉIDY YOHANA, Cédula de Identidad Nro. V-17.128.832 y la Oficial BELTRAN GONZALEZ JESSICA YESENIA, Cédula de Identidad Nro. V- 21.031.878, quienes trasladaron a la ciudadana agresora hasta el área de Custodia y Resguardo, y al informarle que iba a ser objeto de una inspección personal según artículo 205 del COPP, la misma se torno agresiva, y hostil, denigrando con palabras Humillantes y grotescas a las funcionarías policiales y al ser intervenida se torno violenta y arremetió físicamente en contra de las funcionarias, dándoles golpes, puntapiés, por lo cual se vieron en la necesidad de poner en práctica el uso progresivo y diferenciado de la Fuerza en una escala de estimación violenta, sometiéndola y realizándole la inspección personal, no encontrando nada de Interés policial, ni criminalística siendo esposada por medidas de Seguridad, procediendo a hacerle del conocimiento de la causa de su detención preventiva y a leerle sus Derechos como imputada por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Sesiones) y uno de los delitos contra las personas investidas de Autoridad Pública, se inserta (Acta de Lectura de Derechos), al momento de solicitar su identificación manifestó no poseer cedula de Identidad y se negó a responder sobre sus datos de identidad por lo cual nos trasladamos nuevamente a la Dirección donde sucedieron los hechos y solicitar a su progenitora la Ciudadana: María Lucia Patino, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad N° V-23 167.012, los datos de Identidad según los artículos 126 y 127 del COPP, quien manifestó y dije que la ciudadana que fue trasladada por la comisión policial es su hija y sus datos son los siguientes: MARIA ROSA PATIÑO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.881.511, soltera, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/1983, residenciada en la Quiracha Bloque 32, Apartamento 00-03, Rubio, Municipio Junín, quien para el momento vestía: pantalón Jean Color Azul, franelilla color rojo y sandalias color rosado transparentes, y sus rasgos fisonómicos son los siguientes: Piel blanca, Estatura aproximada de 1,65 mts, cabello de color castaño Claro, Contextura Delgada, Se deja constancia que la ciudadana imputada, al momento de ser trasladada hacia el hospital Padre Justo de Rubio para valoración médica, se torno violenta y no colaboró, mostrándose renuente y agresiva, por tal razón y después de un compás de tiempo se solicito la colaboración a la Unidad de Bomberos y Protección Civil de Rubio, trasladándose hasta esta sede la unidad Ambulancia, conducida por el paramédico Daniel Rincón y acompañado por el paramédico Fermín García Flores, quienes al momento de valorar a dicha ciudadana, la misma se torno agresiva y violenta, no permitiendo la valoración medica, anexo reporte del servicio de Ambulancia, así mismo durante el desarrollo del procedimiento en todo momento le fue respetada su integridad física, moral y psicológica así como sus Derechos Constitucionales, seguidamente se le efectuó llamada telefónica a la Ciudadana Herly Quintero, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, haciendo del conocimiento del caso, quien indico realizar las diligencias urgentes y necesarias y remitiera las actuaciones ante ese despacho, bajo la Causa Nro. 20-DDC-F08-0030-2013, por otra parte, se le informó sobre la situación de agresividad y violencia que presentaba la ciudadana aprehendida y quien se encontraba bajo resguardo y custodia en esta sede Policial, no lográndose su valoración medica, ni su colaboración para su respectiva Reseña ante la Sub/Delegación del C.I.C.P.C sede Rubio, quien manifestó dejar constancia de dichas diligencias. Posteriormente la imputada quedara a disposición de ese Organismo Fiscal en calidad de depósito en la sede de la Estación Policial San Antonio, a disposición del citado Organismo Fiscal; es todo lo que tengo que informar, finalizando a las 23:30 hrs (11:30 p.m.) del día 04/01/2013.”

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta Policial, de fecha 04 de Enero del 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito a la estación policial Rubio, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de la ciudadana MARIA ROSA PATIÑO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.881.511, soltera, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/1983, residenciada en la Quiracha Bloque 32, Apartamento 00-03, Rubio, Municipio Junín.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada constancia de lectura de derechos de la imputada, de fecha 04 de Enero del 2013, a la ciudadana MARIA ROSA PATIÑO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.881.511, soltera, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/1983, residenciada en la Quiracha Bloque 32, Apartamento 00-03, Rubio, Municipio Junín.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada constancia de Denuncia interpuesta por la ciudadana MAYELA DEL ROSARIO USECHE ESCALANTE, Cédula de Identidad V-I7.220.903, victima y denunciante, de fecha 04 de Enero del 2013, contra la ciudadana MARIA ROSA PATIÑO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.881.511, soltera, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/1983, residenciada en la Quiracha Bloque 32, Apartamento 00-03, Rubio, Municipio Junín.

-.Al folio once (11) de la presente riela agregada Certificación de Psiquiatría UPA, del Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira, de la historia clínica Nro.98-01-25 correspondiente a la ciudadana MARIA ROSA PATIÑO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.881.511, soltera, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/1983, residenciada en la Quiracha Bloque 32, Apartamento 00-03, Rubio, Municipio Junín.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendida la ciudadana MARIA ROSA PATIÑO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Mayela del Rosario Useche Escalante,

- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado José Luzardo Estevez Hernández, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que garantice las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal 92 de la Ley especial y Medida de protección a la víctima, imputándole al ciudadano MARIA ROSA PATIÑO, la presunta comisión del delito de PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Mayela del Rosario Useche Escalante.

La imputada, ciudadana MARIA ROSA PATIÑO, una vez impuesta del Precepto Constitucional, del hecho atribuido, de los modos alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó no querer declarar, por lo que se acogió al Precepto Constitucional.

De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensa de la imputada, Abg. YANED YBON CONTRERAS, quien realizó sus alegatos de defensa, se adhiere al pedimento del Ministerio Público del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, y solicitó que dada las lesiones que presenta la aprehendida se le practique examen Médico Forense.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de la imputada MARIA ROSA PATIÑO, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Del estudio determinado de la causa se observa, que la imputada MARIA ROSA PATIÑO, fue aprehendida según consta en 04 de Enero del 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito a la estación policial Rubio, quien dejo constancia que recibimos reporte por parte de la Oficial/Jefe (302) Rodríguez González Pascual, Oficial de día de la Estación policial Rubio, informándonos que nos trasladáramos a la Urbanización la Quiracha, bloque 32, debido a que en el sitio se presentaba una situación de violencia Domestica, al llegar al sitio nos entrevistamos con varios de los habitantes de dicho Bloque, que manifestaban y señalaban a una ciudadana que se encontraba sentada a las afueras de dicho bloque y que minutos antes había agredido físicamente a otra vecina residente del mencionado inmueble, al acercarnos a la ciudadana en cuestión notamos que se encontraba un poco nerviosa y alterada, identificándonos como funcionarios adscritos a la Policía del Estado, le manifestamos nuestra presencia en el sitio y le solicitamos que nos acompañara a la Estación Policial con el fin de aclarar la situación, la misma respondió en voz alta y altanera que ella se subía sola a la unidad, que ella sabia caminar, así mismo otra ciudadana que posteriormente fue identificada como MAYELA DEL ROSARIO USECHE ESCALANTE, cédula de identidad V-17.220.903, residente de dicho bloque, se nos acerco y nos manifestó que había sido agredida físicamente por la ciudadana que estaba montada en la patrulla, le sugerimos que se trasladara a esta estación a fin de colocar la respectiva denuncia, así mismo otra ciudadana en estado de gravidez que posteriormente fue identificada como ROJAS GOMEZ VILMAR PASTORA, Cédula de Identidad V-26.238.345, nos manifestó que también había sido objeto de agresiones verbales por parte de la ciudadana en cuestión, por tal razón las agraviadas y la presunta agresora fueron trasladadas a la Estación Policial Rubio, seguidamente durante en el transcurso del traslado, la ciudadana presunta agresora empezó a vociferar palabras grotescas y humillantes a las denunciantes, y se torno en actitud agresiva y hostil, por lo cual al momento de llegar a la Estación Policial solicitamos el apoyo a las funcionarios policiales femeninas: oficial ALBINO MORALES LÉIDY YOHANA, Cédula de Identidad Nro. V-17.128.832 y la Oficial BELTRAN GONZALEZ JESSICA YESENIA, Cédula de Identidad Nro. V- 21.031.878, quienes trasladaron a la ciudadana agresora hasta el área de Custodia y Resguardo, y al informarle que iba a ser objeto de una inspección personal según artículo 205 del COPP, la misma se torno agresiva, y hostil, denigrando con palabras Humillantes y grotescas a las funcionarías policiales y al ser intervenida se torno violenta y arremetió físicamente en contra de las funcionarias, dándoles golpes, puntapiés, por lo cual se vieron en la necesidad de poner en práctica el uso progresivo y diferenciado de la Fuerza en una escala de estimación violenta, sometiéndola y realizándole la inspección personal, no encontrando nada de Interés policial, ni criminalística siendo esposada por medidas de Seguridad, procediendo a hacerle del conocimiento de la causa de su detención preventiva y a leerle sus Derechos como imputada por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Sesiones) y uno de los delitos contra las personas investidas de Autoridad Pública, se inserta (Acta de Lectura de Derechos), al momento de solicitar su identificación manifestó no poseer cedula de Identidad y se negó a responder sobre sus datos de identidad por lo cual nos trasladamos nuevamente a la Dirección donde sucedieron los hechos y solicitar a su progenitora la Ciudadana: María Lucia Patino, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad N° V-23 167.012, los datos de Identidad según los artículos 126 y 127 del COPP, quien manifestó y dije que la ciudadana que fue trasladada por la comisión policial es su hija y sus datos son los siguientes: MARIA ROSA PATIÑO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.881.511, soltera, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/1983, residenciada en la Quiracha Bloque 32, Apartamento 00-03, Rubio, Municipio Junín, quien para el momento vestía: pantalón Jean Color Azul, franelilla color rojo y sandalias color rosado transparentes, y sus rasgos fisonómicos son los siguientes: Piel blanca, Estatura aproximada de 1,65 mts, cabello de color castaño Claro, Contextura Delgada, Se deja constancia que la ciudadana imputada, al momento de ser trasladada hacia el hospital Padre Justo de Rubio para valoración médica, se torno violenta y no colaboró, mostrándose renuente y agresiva, por tal razón y después de un compás de tiempo se solicito la colaboración a la Unidad de Bomberos y Protección Civil de Rubio, trasladándose hasta esta sede la unidad Ambulancia, conducida por el paramédico Daniel Rincón y acompañado por el paramédico Fermín García Flores, quienes al momento de valorar a dicha ciudadana, la misma se torno agresiva y violenta, no permitiendo la valoración medica, anexo reporte del servicio de Ambulancia, así mismo durante el desarrollo del procedimiento en todo momento le fue respetada su integridad física, moral y psicológica así como sus Derechos Constitucionales, y se notificó a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta por la víctima, y del Reconocimiento Médico Legal practicado a la misma, se determina que la detención del imputada MARIA ROSA PATIÑO, se produce a instantes de haber cometido el hecho, y ante el clamor de la víctima. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de la prenombrada imputada, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MAYELA DEL ROSARIO USECHE ESCALANTE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la negativa de la imputada de autos de acogerse dicho procedimiento, al ser el Ministerio Público el titular de la acción, es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose en este caso hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público y la intención de la imputada de autos, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de la imputada deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Mayela del Rosario Useche Escalante.

Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra de la prenombrada imputada, para estimar que es el autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehendieron a la imputada y de la denuncia interpuesta por la víctima.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se imponga a la imputada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, es de menor cuantía, por lo que considera quien aquí decide procedente imponer las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones de un custodio que acredite residencia fija en la Jurisdicción del Tribunal, y una vez conste en autos se procederá a verificar,
2.- Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
3.- Prohibición de agredir a la victima de autos de hecho o de palabra.
4.- Prohibición de salir del país,
5.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso.
6.- Se ordena oficiar a la Unidad de Pacientes Agudos del Hospital Central de San Cristóbal, a fin de que le practiquen valoración Psicológica. Mientras permanecerá recluida en la sede de la Estación Policial de San Antonio, hasta tanto no se cumplan con las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI –
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la aprehendida MARIA ROSA PATIÑO, de nacionalidad venezolana de 29 años de edad, nacida el 07/09/83, soltera, residenciadas el bloque 32 apartamento 00-03, sector la Quiracha de Rubio, titular de la cedula 15.881.511, señalado en la presunta comisión del delito de PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Mayela del Rosario Useche Escalante, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235 y 363 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la las presentes actuaciones a la fiscalía actuante una vez vencido el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada MARIA ROSA PATIÑO, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numera 3,4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con 1: Presentaciones de un custodio que acredite residencia fija en la Jurisdicción del Tribunal, y una vez conste en autos se procederá a verificar, 2- presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de agredir a la victima de autos de hecho o de palabra. 3- prohibición de salir del país, 4 - La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso. 5 se ordena oficiar a la Unidad de Pacientes Agudos del Hospital Central de San Cristóbal, a fin de que le practiquen valoración Psicológica. Mientras permanecerá recluida en la sede de la Estación Policial de San Antonio, hasta tanto no se cumplan con las condiciones impuestas.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 05 de enero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2013-000034. JQR.