REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000033
ASUNTO : SP11-P-2013-000033

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. JOSE ESTEVEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: ALBERTO ANTONIO CABALLERO DURAN
DEFENSOR: ABG. RAFAEL ENRRIQUE HERNANDEZ CHACON

DELITOS: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mercy Calorina Báez Olivares.

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO CABALLERO DURAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 27 de Febrero de 1978, de 34 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-13.385.499, hijo de María Duran (v), Alberto Caballero(f) de profesión u oficio Taxista y Docente, residenciado en calle principal de Bolivia Nueva Parte Alta sector los Pinos, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-7745512, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mercy Calorina Báez Olivares; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario policial: Agente HAROLD SALCEDO, adscrito a la Sub Delegación de Rubio, CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION RUBIO "B", ESTADO TACHIRA, quién deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome en mis labores de Guardia en la Sede de este despacho, se presento de manera espontánea un ciudadano quién quedó identifico: de la siguiente manera: ALBERTO ANTONIO CABALLERO DURAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-1.977, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, residenciado en Bolivia Nueva parte alta, sector Los Pinos, calle principal, casa número 1-45, Parroquia Bramón, Municipio Junín, estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.385.499, quien figura como investigado en la presente causa, razón por la cual procedí a informarle que figura como investigado en las Actas Procesales signadas con el numero K-13-0183-00005, por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 42 y 93, por tal motivo le indiqué al referido ciudadano que a partir de la presente hora y fecha quedarla detenido, por lo cual siendo las 07:25 horas de la noche se procedió a leerle sus derechos, Contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente procedí verificar por ante nuestro Sistema de Información Policial los posibles registros que pudiese presentar dicho Ciudadano, donde luego de ingresar el numero de cédula de identidad V.- 13.385.499, el sistema me arrojó que los datos le pertenece y no posee registros policiales, ni solicitud por algún Órgano Jurisdiccional, Acto seguido realicé llamada telefónica al ciudadano Abogado JOSE ESTEVES, Fiscal Octavo del Ministerio Público, a quien se le informó sobre la detención y actuaciones realizadas, expresando que el ciudadano detenido fuese puesto a su disposición en la Comandancia. Policial de San Antonio del Táchira. Se Anexa a la presente Acta de Lectura de Derechos de los Investigados y Acta de Medidas de Protección a la Victima. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Se leyó, confirmo y estando presente firma.-

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada constancia de Denuncia interpuesta por la ciudadana BAEZ OLIVARES MERCY CAROLINA, victima y denunciante, de fecha 04 de Enero del 2013, contra el ciudadano ALBERTO ANTONIO CABALLERO DURAN.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de Enero del 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito a la estación policial Rubio, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano ALBERTO ANTONIO CABALLERO DURAN .

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada constancia de lectura de derechos del imputado, de fecha 04 de Enero del 2013, al ciudadano ALBERTO ANTONIO CABALLERO DURAN.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en Acta Policial suscrita por el funcionario policial: Agente HAROLD SALCEDO, adscrito a la Sub Delegación de Rubio, CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION RUBIO "B", ESTADO TACHIRA, quién deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome en mis labores de Guardia en la Sede de este despacho, se presento de manera espontánea la ciudadana: BAEZ OLIVARES MERCY CAROLINA, titular de la cédula de Identidad número V-15.881.852, (Demás datos amparados en el articulo 23 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás sujetos procesales), quien estando conforme con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone: "Yo vengo a denunciar al ciudadano ALBERTO ANTONIO CABALLERO DURAN quien es mi ex pareja, ya que el día de hoy viernes 04-01-13, llego a mi vivienda ubicada en la Aldea Unión, Sector El Vegon, calle principal, casa sin numero, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, de manera violenta me quito mi teléfono celular y no me lo quiere entregar, comenzó a diciéndome groserías frente de mi hijo y amenazándome de muerte, ya que yo no quiero nada con él pero no lo entiende, yo temo por mi vida y la de mi hijo, él aun tiene llaves de la casa y en cualquier momento puede entrar y hacerme daño ya que me dijo que iba a quemar la casa con nosotros adentro, es todo"; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado ALBERTO ANTONIO CABALLERO DURAN, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión del delito de AMENAZA, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos ALBERTO ANTONIO CABALLERO DURAN, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mercy Calorina Báez Olivares, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido ALBERTO ANTONIO CABALLERO DURAN, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mercy Calorina Báez Olivares, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; la denuncia de fecha 18 de Diciembre de 2012, interpuesta por la víctima de autos ante los funcionarios actuantes, adscritos a la estación policial Rubio de la Policía del estado Táchira, en la cual refieren la forma como se desarrollaron los hechos ejecutados por parte del ciudadano ALBERTO ANTONIO CABALLERO DURAN, es decir la manera como fue objeto de amenaza en la presente causa que concluyeron con la aprehensión del mismo; lo cual hace presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito de AMENAZA, es sancionado con una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no supera los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, la magnitud del daño causa la cual es de menor entidad, por ello a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado ALBERTO ANTONIO CABALLERO DURAN, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra; y
4.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ALBERTO ANTONIO CABALLERO DURAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 27 de Febrero de 1978, de 34 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-13.385.499, hijo de María Duran (v), Alberto Caballero(f) de profesión u oficio Taxista y Docente, residenciado en calle principal de Bolivia Nueva Parte Alta sector los Pinos, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-7745512, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mercy Calorina Báez Olivares, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado ALBERTO ANTONIO CABALLERO DURAN, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal, 3.- Prohibición de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra; y 4.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 05 de enero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2013-000033. JQR.