REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004304
ASUNTO : SP11-P-2012-004304


RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOSÉ LUZARDO ESTÉVES HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: EDISON STICK ZABALA SANDOVAL
DEFENSORA: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nataly Lanz Giraldo.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en Acta de fecha 21 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera, estación policial de Ureña, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…siendo las 12:20 horas de la mañana, me encontraba realizando labores de patrullaje y vigilancia por la jurisdicción del municipio Pedro María Ureña, cuando recibimos llamada telefónica, informando que nos trasladáramos hacía el barrio San Isidro calle 3 ya que al parecer allí estaba ocurriendo una violencia de género de inmediato nos trasladamos hacía la dirección indicada donde nos entrevistamos con la ciudadana NATALY LANZ GIRALDO, quien nos manifestó haber sido agredida por su concubino y que ella se encontraba muy enferma que estaba bajo tratamiento de diálisis, que el ciudadano se encontraba dentro de la vivienda, por lo que procedimos a tocar la puerta, y solicitarle al ciudadano que saliera, quien se identificó como: EDISON ESTICK ZABALA SANDOVAL, a quien el solicitamos nos acompañara hacía la estación policial, por lo que procedimos a intervenirlo policialmente, quedó plenamente identificado como EDISON ESTICK ZABALA SANDOVAL, venezolano, Cédula de Identidad N° 16.693.904, fecha de nacimiento 11-02-1984, de 28 años de edad, obrero, residenciado en el Barrio San Isidro calle 3 casa sin número Ureña, haciendo conocimiento del caso al Fiscal del Ministerio Público..”.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano EDISON ESTICK ZABALA SANDOVAL, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nataly Lans Giraldo.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano EDISON STICK ZABALA SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, nacido en fecha 11 de febrero de 1.984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.693.904, soltero, hijo de Arsenio Sabla (v) y de Edit Coromoto Sandoval (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 3 Nº 203, Barrio San Isidro, al lado de Cristaven, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nataly Lanz Giraldo, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios veinticinco (25) al veintinueve (29) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano EDISON ESTICK ZABALA SANDOVAL, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nataly Lanz Giraldo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios veinticinco (25) al veintinueve (29) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado EDISON ESTICK ZABALA SANDOVAL, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso del procedimiento especial por admisión de los hechos; y del hecho ilícito imputado, libre de juramento, apremio y coacción señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a mi pareja y al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

El defensor público penal del imputado Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

La victima de autos, ciudadana Nataly Lanz Giraldo, expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso a mi pareja, es todo”.

El representante del Ministerio Público a propósito de que se pronuncie en torno a lo planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al imputado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así, debidamente notificadas las partes

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que los delitos objeto del proceso son ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nataly Lanz Giraldo, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la victima de autos, ni el representante del Ministerio Público se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado EDISON ESTICK ZABALA SANDOVAL, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nataly Lanz Giraldo.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 06 de Febrero de 2013, hasta el 06 de Febrero de 2014; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
3.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas.
4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano EDISON STICK ZABALA SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, nacido en fecha 11 de febrero de 1.984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.693.904, soltero, hijo de Arsenio Sabla (v) y de Edit Coromoto Sandoval (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 3 Nº 203, Barrio San Isidro, al lado de Cristaven, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nataly Lanz Giraldo, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado EDISON ESTICK ZABALA SANDOVAL, por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al imputado EDISON ESTICK ZABALA SANDOVAL, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA el de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 06 de febrero de 2013, hasta el 06 de septiembre de 2013, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del Tribunal. 3.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas. 4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día JUEVES 06 DE FEBRERO DE 2014, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA

Se le hace saber al imputado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 06 de febrero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2012-004304 JQR.