REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002673
ASUNTO : SP11-P-2012-002673
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: EDISON ENRIQUE FLOREZ CASTRO
DEFENSORA: ABG. JESUS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuri Vanesa Pineda Roa.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios policiales: DETECTIVE FRANCISCO PERNIA Y AGENTE ALEMIR GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: “Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día Lunes 13 de agosto del 2012, se presento una ciudadana quien se identificó como YURI VANESSA PINEDA ROA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.060.669, (demás datos filiatorios omitidos de conformidad con el último aparte del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), denuncio amparado en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; denunció al hijo de una vecina de Nombre EDISON ENRIQUE FLOREZ CASTRO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, Obrero, residenciado en el Barrio Le Pesa, carrera 1, casa numero 4-56, Parroquia Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, se trasladaron los funcionarios y la victima en la unidad P-30847 al Barrio Emanuel Calle 6, al frente del lote numero 179 de la misma localidad, donde la victima señalo el lugar exacto de los hechos, se hizo la respectiva inspección y luego se trasladaron hasta el Barrio La Pesa, Diagonal al Matadero Municipal, Residencia de nombre “ La Vecindad”, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, donde la victima señalo como la persona agresora a una persona del genero masculino que se encontraba en la parte de afuera de la residencia de nombre “La Vecindad”, por lo que fue abordado y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le manifestó el motivo de la presencia policial, se le solicito su identificación, quedando identificado de la siguiente manera: EDISON ENRIQUE FLOREZ CASTRO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 02/11/1986, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en el Barrio Le Pesa, carrera 1, casa numero 4-56, Parroquia Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, titular de la Cédula de ciudadanía C.C.-1.090.384.004; siendo las tres horas de la tarde se le indico que quedaba detenido de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se le leyeron sus derechos consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede policial se verifico en los archivos al ciudadano detenido, pero no presento registros policiales, ni solicitud alguna; se les respetaron sus derechos como su integridad física y moral. Se informo al ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg Gerson Ramírez, quien le asigno la orden de inicio Número 20-DDC-F24-00701-2012. Se traslado al implicado a la sede de la policía de San Antonio a la orden del mencionado despacho fiscal, los vehículos quedan en depósito, en esta unidad a la orden de la misma Fiscalía.
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:
.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal No. 20-DDC-F24-0701-2012 de fecha 13 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano EDISON ENRIQUE FLOREZ CASTRO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en el Barrio Le Pesa, carrera 1, casa numero 4-56, Parroquia Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, titular de la Cédula de ciudadanía C.C.-1.090.384.004
.- Al folio uno (01) de la presente causa riela agregada acta de denuncia, de fecha 13 de agosto de 2012, Ciudadana YURI VANESSA PINEDA ROA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.060.669, (demás datos filiatorios omitidos de conformidad con el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).
.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada acta de Inspección, Inspección Técnica Nro.: Expediente: K-12-0093-00234 de fecha 13 de agosto de 2012, se trasladaron los funcionarios y la victima en la unidad P-30847 al Barrio Emanuel Calle 6, al frente del lote numero 179 de la misma localidad, donde la victima señalo el lugar exacto de los hechos, se hizo la respectiva inspección, siendo infructuosa, Ureña estado Táchira
.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de derechos del imputado, de fecha 13 de agosto de 2012, Ciudadano EDISON ENRIQUE FLOREZ CASTRO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 02/11/1986, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en el Barrio Le Pesa, carrera 1, casa numero 4-56, Parroquia Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, titular de la Cédula de ciudadanía C.C.-1.090.384.004
.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado a la ciudadana YURI VANESSA PINEDA ROA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.060.669, (demás datos filiatorios omitidos de conformidad con el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), suscrita por Dr. Samuel J. Parariá Orsini MPPS 51282 CM Credencial 35333 en el Hospital Dr. Samuel J. Parariá O. en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Contusiones e incapacidad por agresión física.
.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACION PENAL- MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD a la victima, la ciudadana YURI VANESSA PINEDA ROA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.060.669, (demás datos filiatorios omitidos de conformidad con el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), suscrita por el ciudadano EDISON ENRIQUE FLOREZ CASTRO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en el Barrio La Pesa, carrera 1, casa numero 4-56, Parroquia Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, titular de la Cédula de ciudadanía C.C.-1.090.384.004 comprometiéndose con las medidas preventivas de protección a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano EDISON ENRIQUE FLOREZ CASTRO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02 de noviembre de febrero de 1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.090.384.004, soltero, hijo de Carlos Enrique Florez (v) y de Ana María Castro (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la carrera 1 Nº 4-56, Barrio la Peza Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0416-174.88.50 (de José Gonzalo Díaz), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuri Vanesa Pineda Roa, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios treinta y tres (33) al treinta y siete (37) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano EDISON ENRIQUE FLOREZ CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuri Vanesa Pineda Roa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios treinta y tres (33) al treinta y siete (37) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado EDISON ENRIQUE FLOREZ CASTRO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso del procedimiento especial por admisión de los hechos; y del hecho ilícito imputado, libre de juramento, apremio y coacción señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
El Defensor Público penal del imputado Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; y conforme a lo estipulado en el artículo 361 ejusdem, pido se le fije régimen es todo”.
El Tribunal oída la solicitud del imputado y defensa, observa que la victima ha sido debidamente convocada para este acto sin que se haya logrado su presencia tal cual consta de actas, por lo que cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de que se pronunciase en torno a la solicitud del imputado y su defensor y valore lo conducente en torno a la inasistencia de la victima y al efecto expuso: “Esta Fiscalía, en nombre propio y en el de la victima, la cual no ha hecho acto de presencia al acto, así como tampoco ante el despacho fiscal aportando elementos diferentes a los dados con ocasión a la denuncia formulada en contra del imputado, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así, debidamente notificadas las partes
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que los delitos objetos del proceso son VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuri Vanesa Pineda Roa, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la victima de autos, ni el representante del Ministerio Público se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado EDISON ENRIQUE FLOREZ CASTRO, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuri Vanesa Pineda Roa.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 08 de Enero de 2013, hasta el 08 de Enero de 2014; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
3.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas.
4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.
VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano EDISON ENRIQUE FLOREZ CASTRO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02 de noviembre de febrero de 1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.090.384.004, soltero, hijo de Carlos Enrique Florez (v) y de Ana María Castro (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la carrera 1 Nº 4-56, Barrio la Peza Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0416-174.88.50 (de José Gonzalo Díaz), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuri Vanesa Pineda Roa; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado EDISON ENRIQUE FLOREZ CASTRO, por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al imputado EDISON ENRIQUE FLOREZ CASTRO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA el de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 08 de enero de 2013, hasta el 08 de septiembre de 2013, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas. 4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.
QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día LUNES 09 DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA
Se le hace saber al imputado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 08 de enero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2012-002673 JQR.