REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000413
ASUNTO : SP11-P-2013-000413

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: JHORMAN ERICK CAICEDO VILLAMIZAR
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS

DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de la propiedad privada.

-I-
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos objeto de la presente causa consta en Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente Averiguación: "Siendo las 06:10 horas de la mañana del día de hoy, me traslade en compañía de los Funcionarios Inspector Jefe JENNY GUZMÁN, V 'Inspectores MARY GAVANTE, CARLOS LUNA, Sub Inspectores ANGIE SÁNCHEZ, detective MARCOS ABREU, BRIANGELA RINCÓN, agentes ERICK DEPABLOS, ROBERT ZAMBRANO, ANA OTERO, MARÍA VIVAS, ALVARO ZAMBRANO, JUAN BOLÍVAR y YANDIR GARCÍA, a bordo de las unidades P-30.381 y P-30.623, hacia el Barrio Simón Bolívar, carrera 13, casa numero 07-63, Municipio San Antonio del Estado Táchira, con la finalidad de practicar orden de Visita Domiciliaria emitida por el Tribunal de primera Instancia en lo Penal en Función de Control Numero Tres, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, de fecha 18-01-2013, signada con el número SP11-P-2013-000301, una vez en el mencionado sector, procedimos a solicitarle la colaboración a dos ciudadanos con la finalidad de que nos sirvieran como testigos en el procedimiento que se iba a realizar, quedando los mismos identificados de la siguiente manera: JORGE VALENCIA y ORLANDO RONDÓN, a quienes de acuerdo a las Previsiones contemplados en el C.O.P.P. y la Ley de Protección de las Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, "SE RESERVA SU IDENTIDAD" trasladándonos hasta la mencionada dirección, una vez apersonados en la citada vivienda, procedimos a tocar (a puerta de (a misma, tomando las medidas de seguridad necesarias al caso, siendo atendidos por un ciudadano quien al manifestarte el motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigación manifestó ser y llamarse: ángel villaje czar a quien de acuerdo a las Previsiones Contemplados en el C.O.P.P. y la Ley de Protección de las Victimas. Testigos y demás sujetos procesales, “SE RESERVA SU IDENTIDAD", permitiéndonos el acceso a la misma, haciéndole entrega de la respectiva orden de visita domiciliaria, procediendo los funcionarios Inspector Jefe Jenny GUZMÁN, Agentes Erick DEPABLOS, María VIVAS. Juan Bolívar y mi persona, a realizar una minuciosa búsqueda en cada una de las aéreas de la referida vivienda, en compañía de los ciudadanos testigos y el ocupante del inmueble, observando que en un cuarto de la vivienda se introdujo un ciudadano del sexo masculino de manera rápida y cerrando la puerta actitud que evidencia que el sujeto trataba de ocultarse de la comisión, optando por trasladarnos hasta la mencionada habitación, donde luego de realizar reiterados llamados a la puerta de acceso a la misma, con la finalidad de que nos permitiera el acceso a la habitación dicho sujeto no abrió optando por hacer uso de la fuerza física logrando abrir la mencionada puerta, donde se observo a un ciudadano quien dijo ser y llamarse, JHORMAN ERICK CAICEDO VILLAMIZAR de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio. Estado Táchira, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 21-09-1985, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar carrera 13 casa 7-63, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad número V-16.693.645, seguidamente se procedió a realizar una búsqueda de evidencias de interés criminalístico en dicho cuarto, en compañía de los testigos antes mencionados logrando observar debajo de un colchón ubicado en esa habitación dos (02) envoltorios con las siguientes características: 01).- una bolsa hermética elaborada en material sintético, trasparente contentivo en su interior de restos vegetales con olor penetrante presunta droga y 02).- un envoltorio elaborado en papel bond, color blanco contentivo en su interior de restos vegetales con olor penetrante presunta droga, inquiriéndole al ciudadano antes mencionado sobre ¡a procedencia de la evidencia encontrada, manifestando el mismo que dichos envoltorios son de su propiedad, a tal efecto siendo las 06:45 horas de la mañana se procede a realizar la detención flagrante del citado ciudadano, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, notificándole sus derechos consagrados en los Artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se procedió a realizar la fijación fotográfica y colección de la mencionada evidencia, de igual manera se realizo Ja respectiva Inspección Técnica del lugar, así como el llenado del Acta de Investigación manuscrita, las cuales se anexan a la presente Acta de Investigación Penal. Seguidamente se observo aparcada cerca de la mencionada habitación un vehículo con las siguientes características: Clase: MOTOCICLETA, Marca: SUZUKI, Color: GRIS, Año 2011, Placas: AH2B51A (Facsímil), Serial de Carrocería: 81AMF4GM4BM000366, realizando llamada Telefónica hacia la Brigada de Vehículos Peracal, con la finalidad de verificar el estatus actual del mencionado vehículo, siendo atendida dicha llamada por el funcionario Sub Inspector Ángel Hernández, quien luego de una breve espera me informo que la misma por medio de la placa no registra pero por el serial de carrocería se encuentra SOLICITADA, según expediente 1-696.129, de fecha 17-07-2012, por ante está Sub Delegación, por el Delito de Robo de Vehículo Automotor, la misma registra con la placa: AE6I73A. Procediendo la Agente María VIVAS a realizar la respectiva inspección de la moto con su montaje fotográfico la cual se anexa a la presente acta, optando por trasladar a la mencionada motocicleta, hacia este Despacho con la finalidad de realizar las respectivas experticias de rigor, para posteriormente ser enviada al Estacionamiento Judicial San Antonio, así como también al ciudadano Imputado, a los testigos y al propietario de la residencia. Una vez en la sede de este despacho procedí a informarles a los Jefes naturales las diligencias practicadas, quienes ordenaron el inicio de la Investigación número I-696.623, instruida por este despacho por uno de los Delitos Previstos y Sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, acto seguido procedí a realizar llamada telefónica al Abogado JOMAN SUAREZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, a quien se le notificó lo antes plasmado, manifestando el mismo, qué el despacho Fiscal del Ministerio Público a su digno cargo le dio inicio a la investigación signada con el numero MP-34415-2013. Se deja constancia que una vez realizada las diligencias de rigor el ciudadano imputado será trasladado a la Coordinación del Reten Policial San Antonio del Táchira, donde quedará recluido a la orden de la referida representación Fiscal del Ministerio Público Que conoce del caso, se deja Constancia que los ciudadanos testigos y propietario de la vivienda se les permitió retirarse luego de ser entrevistados. Se deja constancia que el imputado presenta por ante el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL. los siguientes registros policiales; 1).- según expediente acta procesal, 20F21-0296-11, de fecha 14-11-2011, Delito Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes, ante la Sub Delegación de San Antonio, PD1-2025449, 2).- según expediente acta procesal, G-828.681, de fecha 25-04-2005, por el Delito de Lesiones Personales, ante la Sub Delegación de La Fría, PD1-1775261 y 3).- según expediente acta procesal. G-285.913, de fecha 29-01-2004, por el Delito de Robo Genérico, ante la Sub Delegación de San Antonio, PD1-D17115959, Cabe resaltar que la evidencia colectada será remitida al Laboratorio Toxico-Criminalístico de la Delegación Estadal Táchira para los peritajes de rigor con un peso bruto de 55 gramos. Es todo. TERMINO SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAMOS.”

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02), tres (03) y su vuelto de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 25 de Enero del 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JHORMAN ERICK CAICEDO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de Identidad número V-16.693.645, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 21-09-1985, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar carrera 13 casa 7-63, Municipio Bolívar, estado Táchira.
.- A los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa, riela agregada acta de visita domiciliaria practicada en la siguientes dirección: Barrio Simón Bolívar, carrera 13, casa numero 07-63, Municipio San Antonio del Estado Táchira.

.- A los folios seis (06) y siete (07) de la presente causa, riela agregada acta de inspección practicada en la siguiente dirección: CARRERA 13. VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO 7-63. BARRIO SIMÓN BOLÍVAR. MUNICIPIO BOLÍVAR. ESTADO TACHIRA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 115, 153, 186, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Medicina de Ciencias Forense, a tal efecto se dejó constancia de lo siguiente: "Tratándose de un sitio de suceso "CERRADO", No expuesto a la vista del público ni a la intemperie, correspondiente a una vivienda del tipo multifamiliar, ubicada en la dirección arriba señalada, su fachada constituida por paredes elaboradas en bloque, revestidas en cemento y pintura color verde, presentando como vía de acceso principal una puerta tipo batiente, elaborada en metal, revestida en pintura color negro, una vez traspuesta la misma, se observa un pasillo, formado por paredes elaboradas en ladrillo y algunas partes revestidas en cemento, pintadas en color naranja, piso en cemento rustico, el cual nos conduce hacia un espacio abierto, de tos comúnmente denominados pato, al final de! mismo se ubica una pared elaborada en bloque, revestida en cemento pintada en color verde, con una puerta tipo batiente, elaborada en metal, pintada en color negro, que da acceso a un segundo espacio abierto denominado patio, al lado izquierdo del mismo con vista del observador desde la puerta que da acceso al mismo, se observa un árbol frutal de los denominados mangos y al lado de este un vehículo clase MOTOCICLETA, marca SUZUKI, modelo GN-125, color GRIS, placas AH2B51A, serial de carrocería 81AMF4GM4BM000366. seguidamente se procede a inspeccionar el citado vehículo en su Parte Externa apreciando que el mismo presenta su latonería y pintura; faros y stops, en regular estado de uso y conservación; espejos retrovisores, sistema de frenos, manubrio, tacómetro, todo lo antes mencionado en regular estado de uso y conservación, cojín elaborado en material sintético color negro y cauchos de rodamiento trasero y delantero en regular estado de uso y conservación; provisto de su respectiva batería y su tapa protectora; del mismo lado donde se encuentra aparcado el automotor antes descrito, se ubica una habitación elaborada en bloque, revestida en cemento, pintada en color rosado y una puerta tipo batiente elaborada en madera, color marrón, traspasado el umbral se observa un espacio el cual funge como habitación, constituida por paredes elaboradas en bloque, revestidas en cemento, pintadas en color blanco y verde, piso en cemento rustico, techo de zinc, donde se visualiza al lado izquierdo con respecto a la entrada del mismo, un escaparate elaborado en madera, color marrón en mal estado de uso y conservación, al lado del mismo se aprecia una cama individual elaborada en madera, seguidamente al lado derecho con respecto a la entrada de la habitación, se ubica una cama tipo individual, elaborada en metal, donde luego de realizársele una minuciosa búsqueda se localiza debajo del colchón dos envoltorios 01.-) una (01) bolsa hermética, elaborada en material sintético, trasparente, contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente marihuana 02 -) un (01) envoltorio elaborado en papel, Bond, color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente marihuana, evidencia debidamente fijada y colectada para posteriormente ser enviada al laboratorio Criminalístico a fin de que sea practicada la experticia correspondiente; continuando con la presente inspección técnica, del lado derecho se observan dos habitaciones elaboradas en bloque, revestidas en cemento, color azul, puerta tipo batiente elaborada en madera, color marrón, en la parte posterior se aprecia un espacio el cual funge como cocina y comedor, de igual manera un espacio amplio el cual funge como criadero de animales domésticos, observándose varias jaulas elaboradas en malla metálica, con objetos propios del lugar. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto, se deja constancia que se tomaron fotografías el cual se consignan en montaje fotográfico a la presente acta, conformes firmamos”.

.- De los folio ocho (08) al once (11) de la presente causa cursan inserta fijaciones fotográficas practicadas en el procedimiento realizado en el presente asunto, en las que se aprecia la vivienda en la que se practica la visita domiciliaria, en su fachada, pasillo de acceso, patio donde fue ubicada la motocicleta, y toma de acercamiento de la cama de bajo de cuyo colchón fue hallada la sustancia incautada en la presente causa.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada acta de notificación de derechos del imputado, de fecha 25 de Enero del 2013, al ciudadano JHORMAN ERICK CAICEDO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de Identidad número V-16.693.645, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 21-09-1985, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar carrera 13 casa 7-63, Municipio Bolívar, estado Táchira.

.-De los folios catorce (14) al quince (15), rile inserta entrevista tomada por los funcionarios actuantes, en fecha 25 de enero de 2102, al ciudadano: ORLANDO RONDÓN, cuyos datos de identificación son reservados para la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con la Ley de Protección de las Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, con la finalidad de rendir entrevista en torno a los hechos relacionados con la presente causa, por lo que impuesto del motivo de su comparecencia manifestó estar dispuesto en rendir entrevista y en consecuencia expone lo siguiente: "Bueno resulta que yo iba camino a mi residencia en una bicicleta, luego de haber realizado deporte, cuando unos funcionarios del CICPC, me llamaron y pidieron, que si yo podía ser testigo de un allanamiento que iba a realizar, los funcionarlos tocaron la puerta de la residencia donde iba hacer el procedimiento, les abrieron ellos pasaron, y luego me dijeron a mí y a otro muchacho que también tenían de testigos que pasáramos hacia dentro de la casa, después los ptj forcejeaba en una puerta, la abrieron, lograr, pasar y sacaron a un muchacho, lo esposaron y se lo llevaron, después los funcionarios revisaron la ropa, los escaparates, las camas y debajo de una colchoneta, encontraron unas bolsitas con una hierba de color verde seco, ellos tomaron fotos agarran eso lo metieron en una bolsa y se lo llevaron, después nos montaron en las camionetas de la ptj y nos llevaron hasta la oficina para tomarnos una entrevista de todo lo que paso, es todo”

.-De los folios dieciséis (16) al diecisiete (17), rile inserta entrevista tomada por los funcionarios actuantes, en fecha 25 de enero de 2102, al ciudadano: JORGE VALENCIA, cuyos datos de identificación son reservados para la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con la Ley de Protección de las Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales quien expone: "Bueno resulta que el día de hoy yo me encontraba camino a mi lugar de trabajo como todos los días, cuando de repente se presento una comisión del CICPC San Antonio, quienes me solicitaron la colaboración para que los acompañara ya que iban a realizar un allanamiento en una casa el sector, yo los acompañe y una vez que estábamos casa de un muchacho de nombre JHORMAN; los funcionarios procedieron a ingresar a la vivienda bajo consentimiento de los dueños, después cuando estaban revisando el cuarto del muchacho encontraron debajo del colchón un envoltorio con marihuana, es todo".

.-De los folios dieciocho (18) al diecinueve (19), rile inserta entrevista tomada por los funcionarios actuantes, en fecha 25 de enero de 2102, al ciudadano: ANGEL VILLAMIZAR, cuyos datos de identificación son reservados para la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con la Ley de Protección de las Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales quien expone:"Yo vivo en la casa donde se produjo el allanamiento, yo soy el hijo de la dueña, y me encontraba durmiendo cuando de pronto me tocaron la puerta principal de mi residencia, yo abrí la puerta un señor me dijo que era funcionario del CICPC y que traía uno orden de allanamiento, yo agarre la hoja la leí y si era la orden para ingresar a m¡ casa, luego me pregunto Que si hay si hay se encontraba un muchacho de nombre Jhorman Caicedo, yo le respondí que no, luego ingresaron mas funcionarios revisaron toda la casa y consiguieron a Jhorman en uno de los cuartos, lo sacaron, lo esposaron y se lo llevaron. Es todo.”

.- Al folio veintiuno (21) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25 de Enero del 2013, en el que se describe: 1).-Una (01) bolsa hermética elaborada en material sintético, trasparente contentivo en su interior de restos vegetales presunta marihuana. 02).- Un (01) envoltorio elaborado en papel bond, color blanco contentivo en su interior de restos vegetales presunta marihuana, suscrita por el funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, estado Táchira.

.-Al folio veintidós (22) de la presente causa riela agregada Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias No. 0045-2.013, de fecha 25 de Enero del 2013, suscrita por los funcionarios: EXPERTO PROFESIONAL I EDGAR DELGADO JEREZ Y DETECTIVE JOSE SANDOVAL, adscrito el primero al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, Delegación Táchira, quien analizó la sustancia incautada, señalando que se trata de: Dos (02) ENVOLTORIOS, descritos de la siguiente manera: UNA (01) BOLSA en material sintético transparente cerrado con cierre hermético (tipo bolsa ziploc), el otro restante UN (01) ENVOLTORIO a manera de "PAPELETA" elaborado en papel bond de color blanco cerrado doblez manual por ambos extremos, contentivo todos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO.

PESO BRUTO DE LA EVIDENCIA: CINCUENTA SIETE (57) GRAMOS CON DOSCIENTOS OCHENTA (280) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER).

PESO NETO DE LA EVIDENCIA. CINCUENTA Y UN (51) GRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA (460) MILIGRAMOS BALANZA JADEVER).

Realizadas las pruebas de Orientación, Certeza y Pesaje se comprobó que el contenido de la muestra es MARIHUANA (Cannabis sativa L).




.-Al folio veinticuatro (24) de las actuaciones riela agregado Reconocimiento Medico Forense No 0010, de fecha 25 de enero de 2013, practicado al ciudadano JHORMAN ERICK CAICEDO VILLAMIZAR, por el médico forense GERSON LOPEZ, en el cual concluye: no se observa ningún tipo de lesión física.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano JHORMAN ERICK CAICEDO VILLAMIZAR, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de la propiedad privada.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado JHORMAN ERICK CAICEDO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.693.645, nacido en fecha 21-09-1985, de 27 años de edad, hijo de Luz Caicedo (v) soltero, de profesión u oficio vendedor; residenciado, en la carrera 13 barrio Simón Bolívar casa N° 7-63, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira,; teléfono 0276-7713018, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de la propiedad privada, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se notifique al Consulado de la República de Colombia de la aprehensión del imputado de autos por señalar este ser natural de ese país.

Por su parte, el imputado JHORMAN ERICK CAICEDO VILLAMIZAR, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que NO y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Me pegaron por la cara, muestro los golpes que tengo en la cara, en el ojo, en los brazos, es todo”.

La defensora pública del imputado de autos Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos, quien realizó sus alegatos de defensa, y alegó oído lo planteado por el imputado y el Ministerio Público, dejo a su criterio la calificación de flagrancia, solicitó otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva, ya que tiene arraigo en Venezuela, es venezolano, de ser negada la misma se acuerde como sitio de reclusión politáchira o cpo 2, así mismo solicito el traslado de mi defendido al médico forense, y se envíe copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía de derechos fundamentales, por último solicitó este defensor copia simple de todas las actuaciones, es todo”.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, JHORMAN ERICK CAICEDO VILLAMIZAR, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido en fecha 25 de Enero del 2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 06:10 horas de la mañana del día de hoy, me traslade en compañía de los Funcionarios Inspector Jefe JENNY GUZMÁN, V 'Inspectores MARY GAVANTE, CARLOS LUNA, Sub Inspectores ANGIE SÁNCHEZ, detective MARCOS ABREU, BRIANGELA RINCÓN, agentes ERICK DEPABLOS, ROBERT ZAMBRANO, ANA OTERO, MARÍA VIVAS, ALVARO ZAMBRANO, JUAN BOLÍVAR y YANDIR GARCÍA, a bordo de las unidades P-30.381 y P-30.623, hacia el Barrio Simón Bolívar, carrera 13, casa numero 07-63, Municipio San Antonio del Estado Táchira, con la finalidad de practicar orden de Visita Domiciliaria emitida por el Tribunal de primera Instancia en lo Penal en Función de Control Numero Tres, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, de fecha 18-01-2013, signada con el número SP11-P-2013-000301, una vez en el mencionado sector, procedimos a solicitarle la colaboración a dos ciudadanos con la finalidad de que nos sirvieran como testigos en el procedimiento que se iba a realizar, quedando los mismos identificados de la siguiente manera: JORGE VALENCIA y ORLANDO RONDÓN, a quienes de acuerdo a las Previsiones contemplados en el C.O.P.P. y la Ley de Protección de las Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, "SE RESERVA SU IDENTIDAD" trasladándonos hasta la mencionada dirección, una vez apersonados en la citada vivienda, procedimos a tocar (a puerta de (a misma, tomando las medidas de seguridad necesarias al caso, siendo atendidos por un ciudadano quien al manifestarte el motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigación manifestó ser y llamarse: ángel villaje czar a quien de acuerdo a las Previsiones Contemplados en el C.O.P.P. y la Ley de Protección de las Victimas. Testigos y demás sujetos procesales, “SE RESERVA SU IDENTIDAD", permitiéndonos el acceso a la misma, haciéndole entrega de la respectiva orden de visita domiciliaria, procediendo los funcionarios Inspector Jefe Jenny GUZMÁN, Agentes Erick DEPABLOS, María VIVAS. Juan Bolívar y mi persona, a realizar una minuciosa búsqueda en cada una de las aéreas de la referida vivienda, en compañía de los ciudadanos testigos y el ocupante del inmueble, observando que en un cuarto de la vivienda se introdujo un ciudadano del sexo masculino de manera rápida y cerrando la puerta actitud que evidencia que el sujeto trataba de ocultarse de la comisión, optando por trasladarnos hasta la mencionada habitación, donde luego de realizar reiterados llamados a la puerta de acceso a la misma, con la finalidad de que nos permitiera el acceso a la habitación dicho sujeto no abrió optando por hacer uso de la fuerza física logrando abrir la mencionada puerta, donde se observo a un ciudadano quien dijo ser y llamarse, JHORMAN ERICK CAICEDO VILLAMIZAR de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio. Estado Táchira, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 21-09-1985, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar carrera 13 casa 7-63, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad número V-16.693.645, seguidamente se procedió a realizar una búsqueda de evidencias de interés criminalístico en dicho cuarto, en compañía de los testigos antes mencionados logrando observar debajo de un colchón ubicado en esa habitación dos (02) envoltorios con las siguientes características: 01).- una bolsa hermética elaborada en material sintético, trasparente contentivo en su interior de restos vegetales con olor penetrante presunta droga y 02).- un envoltorio elaborado en papel bond, color blanco contentivo en su interior de restos vegetales con olor penetrante presunta droga, inquiriéndole al ciudadano antes mencionado sobre ¡a procedencia de la evidencia encontrada, manifestando el mismo que dichos envoltorios son de su propiedad, a tal efecto siendo las 06:45 horas de la mañana se procede a realizar la detención flagrante del citado ciudadano, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, notificándole sus derechos consagrados en los Artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se procedió a realizar la fijación fotográfica y colección de la mencionada evidencia, de igual manera se realizo Ja respectiva Inspección Técnica del lugar, así como el llenado del Acta de Investigación manuscrita, las cuales se anexan a la presente Acta de Investigación Penal. Seguidamente se observo aparcada cerca de la mencionada habitación un vehículo con las siguientes características: Clase: MOTOCICLETA, Marca: SUZUKI, Color: GRIS, Año 2011, Placas: AH2B51A (Facsímil), Serial de Carrocería: 81AMF4GM4BM000366, realizando llamada Telefónica hacia la Brigada de Vehículos Peracal, con la finalidad de verificar el estatus actual del mencionado vehículo, siendo atendida dicha llamada por el funcionario Sub Inspector Ángel Hernández, quien luego de una breve espera me informo que la misma por medio de la placa no registra pero por el serial de carrocería se encuentra SOLICITADA, según expediente 1-696.129, de fecha 17-07-2012, por ante está Sub Delegación, por el Delito de Robo de Vehículo Automotor, la misma registra con la placa: AE6I73A. Procediendo la Agente María VIVAS a realizar la respectiva inspección de la moto con su montaje fotográfico la cual se anexa a la presente acta, optando por trasladar a la mencionada motocicleta, hacia este Despacho con la finalidad de realizar las respectivas experticias de rigor, para posteriormente ser enviada al Estacionamiento Judicial San Antonio, así como también al ciudadano Imputado, a los testigos y al propietario de la residencia. Una vez en la sede de este despacho procedí a informarles a los Jefes naturales las diligencias practicadas, quienes ordenaron el inicio de la Investigación número I-696.623, instruida por este despacho por uno de los Delitos Previstos y Sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, acto seguido procedí a realizar llamada telefónica al Abogado JOMAN SUAREZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, a quien se le notificó lo antes plasmado, manifestando el mismo, qué el despacho Fiscal del Ministerio Público a su digno cargo le dio inicio a la investigación signada con el numero MP-34415-2013. Se deja constancia que una vez realizada las diligencias de rigor el ciudadano imputado será trasladado a la Coordinación del Reten Policial San Antonio del Táchira, donde quedará recluido a la orden de la referida representación Fiscal del Ministerio Público Que conoce del caso, se deja Constancia que los ciudadanos testigos y propietario de la vivienda se les permitió retirarse luego de ser entrevistados. Se deja constancia que el imputado presenta por ante el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL. los siguientes registros policiales; 1).- según expediente acta procesal, 20F21-0296-11, de fecha 14-11-2011, Delito Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes, ante la Sub Delegación de San Antonio, PD1-2025449, 2).- según expediente acta procesal, G-828.681, de fecha 25-04-2005, por el Delito de Lesiones Personales, ante la Sub Delegación de La Fría, PD1-1775261 y 3).- según expediente acta procesal. G-285.913, de fecha 29-01-2004, por el Delito de Robo Genérico, ante la Sub Delegación de San Antonio, PD1-D17115959, Cabe resaltar que la evidencia colectada será remitida al Laboratorio Toxico-Criminalístico de la Delegación Estadal Táchira para los peritajes de rigor con un peso bruto de 55 gramos. Es todo. TERMINO SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAMOS.”

Así mismo al folio veintidós (22) de la presente causa riela agregada Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias No. 0045-2.013, de fecha 25 de Enero del 2013, suscrita por los funcionarios: EXPERTO PROFESIONAL I EDGAR DELGADO JEREZ Y DETECTIVE JOSE SANDOVAL, adscrito el primero al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, Delegación Táchira, quien analizó la sustancia incautada, señalando que se trata de: Dos (02) ENVOLTORIOS, descritos de la siguiente manera: UNA (01) BOLSA en material sintético transparente cerrado con cierre hermético (tipo bolsa ziploc), el otro restante UN (01) ENVOLTORIO a manera de "PAPELETA" elaborado en papel bond de color blanco cerrado doblez manual por ambos extremos, contentivo todos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO.

PESO BRUTO DE LA EVIDENCIA: CINCUENTA SIETE (57) GRAMOS CON DOSCIENTOS OCHENTA (280) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER).

PESO NETO DE LA EVIDENCIA. CINCUENTA Y UN (51) GRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA (460) MILIGRAMOS BALANZA JADEVER).

Realizadas las pruebas de Orientación, Certeza y Pesaje se comprobó que el contenido de la muestra es MARIHUANA (Cannabis sativa L).

De igual forma consta a las actas que en la vivienda donde repracticó el procedimiento de la presente causa fue hallado un vehículo con las siguientes características: Clase: MOTOCICLETA, Marca: SUZUKI, Color: GRIS, Año 2011, Placas: AH2B51A (Facsímil), Serial de Carrocería: 81AMF4GM4BM000366, cuya placa no registra pero por el serial de carrocería se encuentra SOLICITADA, según expediente 1-696.129, de fecha 17-07-2012, por ante la Sub Delegación San Antonio, por el Delito de Robo de Vehículo Automotor, la misma registra con la placa: AE6I73A. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JHORMAN ERICK CAICEDO VILLAMIZAR, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de la propiedad privada, toda vez que fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho con objetos e instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en el hecho atribuido; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado JHORMAN ERICK CAICEDO VILLAMIZAR; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado JHORMAN ERICK CAICEDO VILLAMIZAR, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano JHORMAN ERICK CAICEDO VILLAMIZAR, es la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de la propiedad privada, castigado el mas grave de ellos con prisión de ocho (08) a doce (12) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado JHORMAN ERICK CAICEDO VILLAMIZAR, como presunto perpetrador de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de la propiedad privada, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de la propiedad privada, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado JHORMAN ERICK CAICEDO VILLAMIZAR, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de la propiedad privada, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem. Y así se decide.

- VI -
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JHORMAN ERICK CAICEDO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.693.645, nacido en fecha 21-09-1985, de 27 años de edad, hijo de Luz Caicedo (v) soltero, de profesión u oficio vendedor; residenciado, en la carrera 13 barrio Simón Bolívar casa N° 7-63, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira,; teléfono 0276-7713018, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de la propiedad privada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JHORMAN ERICK CAICEDO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.693.645, nacido en fecha 21-09-1985, de 27 años de edad, hijo de Luz Caicedo (v) soltero, de profesión u oficio vendedor; residenciado, en la carrera 13 barrio Simón Bolívar casa N° 7-63, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira,; teléfono 0276-7713018, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de la propiedad privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem.

CUARTO: Líbrese oficio a la medicatura forense a los fines que sea valorado el imputado de autos y envíese copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 26 de enero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes del dispositivo de la presente decisión. Trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.





ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2013-000413. JQR.