REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000412
ASUNTO : SP11-P-2013-000412
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
DEFENSOR: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS
DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
-I-
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Los hechos objeto de la presente causa consta en Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome en la sede de esta Sub Delegación y cumpliendo instrucciones de la ciudadana Juez Tercero de Control Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y bajo solicitud del ciudadano fiscal vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. JOMAN SUAREZ, en la cual ordena el allanamiento signado con el asunto principal número SP11.P-2013-000307 y causa fiscal 20-F21-MP-24049-2013, a la vivienda ubicada en: Sector Buenos aires Avenida Bolívar, calle principal, casa sin número Parroquia Bramón Municipio Junín Estado Táchira, específicamente en una vivienda la cual presenta su fachada principal con paredes frisadas y revestidas y pintadas de color blanco, techo de acerolit, puertas y ventanas pintadas de color blanco; en compañía de los funcionarios Inspector Jefe ERARDO ZAMBRANO, Inspector Jefe YASMIN ORTEGA, Sub Inspector CESAR CONTRERAS, Sub Inspector GISELA QUINTERO, detective JHOHANA PATIÑO, me traslade a bordo de la unidades P-30881 y P-3-0243, hacía la dirección antes indicada, con la finalidad de darle cumplimiento a la misma. Una vez en el trayecto visualizamos a dos ciudadanos a quienes nos identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial y al manifestar el motivo de nuestra presencia, dijeron ser y llamarse Manchego Marco Antonio, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-11.181.415, y el ciudadano Sandoval soto Oscar Alfonso, titular de la cédula de identidad No V- 13.999.841, quienes manifestaron no tener impedimento en acompañarnos y servir de testigos en el procedimiento a efectuar, una vez en el lugar procedimos a tocar la puerta de la residencia antes mencionada, donde fuimos atendidos por un ciudadano a quien nos identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial y al manifestar el motivo de nuestra presencia, dijeron ser y llamarse IBARRA CAIN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 54 años de edad nacido en fecha 20-11-58, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, teléfono 0276- 9269865, Titular de la Cédula de Identidad Número V-4.634.079, quien manifestó ser el propietario de la vivienda asimismo se le hizo entrega de la respectiva orden de visita domiciliaria, seguidamente se procedió realizar la correspondiente búsqueda de evidencias de interés criminalístico, logrando incautar en el segundo dormitorio, debajo del colchón de una cama, un Receptáculo de material sintético, de color trasparente de los comúnmente denominados bolsa, contentivo en su interior de un fragmento de panela envuelto de material sintético, de colores rojo y negro y a su vez envuelto en un segmento de papel color blanco, seccionado por uno de sus entremos, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte de presunta droga de la denominada
(marihuana) y una servilleta de color Blanco contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte de presunta droga de la denominada (marihuana); donde se realizo inspección Técnica y fijación Fotográfica, de igual forma se localizó en dicha habitación, una computadora tipo mini laptop, marca SIRAGON, modelo M1030, serial 357030214 71293, color beige y negro, de la cual no presentaron factura de compra por lo tanto fue incautada; en vista de tal situación se da inicio a la averiguación K-13-0183-00036, por uno de los Delitos contemplados en la Ley de Droga- En ese lugar fueron localizadas las personas que duermen en esa habitación, siendo identificados de la siguiente manera: 1).-Ciudadano: IBARRA CANCHICA BEIQUEN YOHAN, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, de 21 años de edad, nacido en fecha 31-05-91, estado civi1 Soltero, residenciado en la citada dirección, Sector Buenos Aires, avenida Bolívar, casa sin Número, Parroquia Bramón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Número V-21.086.864, 2) Adolescente: I. C. D. O. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y 3).- Adolescente: I. C. A. J. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes se encontraban presentes en la vivienda para el momento, por tal razón se les indico a los mismos que se encuentran detenidos por encontrarse incursos en unos de los Delitos contemplados en la Ley de Droga, en vista de tai situación y siendo las 08:00 horas de la mañana se le impuso de los derechos Constitucionales Contemplados en el Articulo 49 ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 654 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al ciudadano y a los adolescentes antes mencionados, de igual forma se le realizó llamada telefónica a los ciudadanos Fiscales Vigésimo Primero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. JOMAN SUAREZ, y a la ciudadana Fiscal Vigésimo sexta del Ministerio Público, Abg. CAROLINA FERNANDEZ, donde una vez establecida la comunicación y previa identificación como funcionarios adscritos a este a este Cuerpo Policial, se le hizo del conocimiento del procedimiento en mención, manifestando los ciudadanos fiscales que fueran realizadas las respectivas diligencias…. Asimismo en el patio de la vivienda se encontraba un vehículo moto, Marca EMPIRE KEEWAY, modelo HORSE II, color AZUL, año 2012, placas AJ1S29A, tipo PASEO, SERIAL DE CARROCERIA 823PLK19CM000591, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ2648479, la cual no presentaba ningún tipo de documentación, la cual se presume que era utilizada como transporte para la compra y comercialización de dicha droga….”
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:
.- A los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de la presente causa, riela agregada acta de visita domiciliaria practicada en la siguiente dirección: Sector Buenos aires Avenida Bolívar, calle principal, casa sin número Parroquia Bramón Municipio Junín Estado Táchira, específicamente en una vivienda la cual presenta su fachada principal con paredes frisadas y revestidas y pintadas de color blanco, techo de acerolit, puertas y ventanas pintadas de color blanco.
.- A los folios siete (07) y ocho (08) y su vuelto de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 25 de Enero del 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 21.086.894, nacido en fecha 31-05-1991, de 21 años de edad, hijo de Maximina Canchica (v) y de Cain Ibarra (v), soltero, de profesión u oficio obrero y soldado; residenciado, la El Poblado vía Buenos Aires, calle principal, calle sin número Rubio, Municipio Junín, estado Táchira.
.- A los folios nueve (09) y diez (10) de la presente causa, riela agregada acta de inspección practicada en la siguiente dirección: Sector Buenos aires Avenida Bolívar, calle principal, casa sin número Parroquia Bramón Municipio Junín Estado Táchira, específicamente en una vivienda la cual presenta su fachada principal con paredes frisadas y revestidas y pintadas de color blanco, techo de acerolit, puertas y ventanas pintadas de color blanco, en a que los funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente: Trátese de de un sito CERRADO, no expuesto a la vista del publico, ni a la intemperie , con iluminación natural y temperatura ambiental fresca, para el momento de realizar la presente inspección correspondiente a la dirección antes citada, donde se observa su acceso protegido por una (01) puerta elaborada en metal, tipo batiente, con su sistema de seguridad por medio de cilindro, con su respectivo cerrojo en regular estado de uso y conservación, traspuesto el mismo se observa piso en suelo natural (tierra), donde funge primeramente un área destinada como patio, donde se encuentra el área de lavadero y baño sanitario, de topografía levemente inclinada, donde se localiza aparcada un (01) vehiculo tipo motocicleta la cual presenta las siguientes características: Marca EMPIRE, Placas AJ1S29A, Clase MOTOCICLETA, Modelo HORSE II, Tipo PASEO, Año 2012, Color AZUL, serial de carrocería 8123P1K19CM000591, serial de motor KW162FMJ2648479, Uso PARTICULAR, constatando su sistema de latonería y pintura es de color azul en buen estado de conservación, con sus espejos retrovisores laterales, en buen estado de conservación, provisto de manillas de frenos, swishera en regular estado, tubo de escape, Pedal de encendido en regular estado y tanque de gasolina, motor con su respectiva cala en regular estado de uso y conservación, sus cauchos con sus respectivos riñes de rodamiento en regular estado de conservación. Seguidamente al margen lateral derecho, en relación a la vista del observador y al antes referido acceso, se observa la fachada de la vivienda la cual está constituida de dos (02) niveles, con paredes en bloque frisados y revestidos por una capa de pintura de color blanco, con rejas elaboradas en metal revestidas por una capa de pintura de color negro, una vez en su interior se observa piso de cemento pulido, paredes frisadas y revestidas por una capa de pintura de color beige, techo de placa, localizándose al margen lateral derecho en relación a la vista del espectador , un (01) área destinada como cocina con enseres adecuados a dicho espacio (Cocina, nevera, lavaplatos), ubicándose al margen lateral derecho en relación a la vista del observador y a su acceso principal, dos (02) accesos, protegidos por cortinas, done fungen recintos para dormitorio, provisto de su respectivo moblaje, visualizándose en el primero, conformado por su' respectiva cama, tipo matrimonial, con su colchón, protegido por su sabana, asimismo un (01) loker, elaborado en metal, donde se observa Una (01) computadora portátil, marca SIRAGON, modelo ML1030, serial IMEI 357030021471293, color NEGRO y BEIGE, sin pila, la cual/ es colectada, embalada y rotulada como evidencia de interés criminalístico, para sus posteriores análisis, adyacente a este se ubica, un (01) nuevo acceso protegido por cortina, ubicándose tres (03) camas, del tipo individual, cada una con su respectivo colchón, dispuestas dos (02) de manera horizontal y una (02) en forma vertical, donde al ser removido el colchón de la que se encuentra ubicada al margen izquierdo en sentido horizontal y a la vista del observador y su acceso, se halla un (01) receptáculo de los comúnmente denominados bolsa, elaborada en material sintético de color transparente, contentivo a su vez de un (01) fragmento de panela, envuelto en material sintético de color negro y rojo, con restos vegetales de presunta droga (marihuana), la cual es fijada fotográficamente, colectada, embalada y rotulada, para ser enviada al área de Laboratorio para sus respectivos y correspondientes análisis: Prosiguiendo con la presente inspección se localiza un (01) nuevo acceso, desprovisto de sistema de seguridad alguno, protegido por cortina, el cual funge como recinto para dormitorio, provisto de dos (02) camas tipo individuales, con su respectivo colchón. Encontrándose todo en regular estado de orden. Es todo cuanto tenemos que informar y de esta manera concluimos”.
.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25 de Enero del 2013, en el que se describe: UNA COMPUTADORA PORTATIL, MARCA SIRAGON, MODELO M1030, SERIAL 357030214 71293, COLOR NEGRO Y BEIGE SIN PILA.
.- Al folio trece (13) de la presente causa cursa agregada acta de notificación de derechos del imputado, de fecha 25 de Enero del 2013, al ciudadano BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 21.086.894, nacido en fecha 31-05-1991, de 21 años de edad, hijo de Maximina Canchica (v) y de Cain Ibarra (v), soltero, de profesión u oficio obrero y soldado; residenciado, la El Poblado vía Buenos Aires, calle principal, calle sin número Rubio, Municipio Junín, estado Táchira.
.-Al folio dieciséis (16) y su vuelto, corre inserta entrevista tomada por los funcionarios actuantes, en fecha 25 de enero de 2102, al ciudadano: SANDOVAL SOTO OSCAR ALFONZO, cuyos datos de identificación son reservados para la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con la Ley de Protección de las Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, con la finalidad de rendir entrevista en torno a los hechos relacionados con la presente causa, por lo que impuesto del motivo de su comparecencia manifestó estar dispuesto en rendir entrevista y en consecuencia expuso lo siguiente:" Yo solía del trabajar, fui hacia el banco, y cuando iba rumbo agarrara la buseta para mi casa, una comisión del CICPC, me solicitó la colaboración como testigo de un procedimiento, yo te dije que si, me llevaron vía la Gonzalera, cuando llegamos allá. La comisión controló el lugar, luego en presencia de los propietarios del inmueble y los testigos se procedió a realizar el allanamiento, comenzaron a revisar y localizaron, en el primer cuarto una computadora Lapto, pequeña, portátil, marca SIRAGON, sin batería, luego en el segundo cuarto debajo del colchón de una cama vieja, se encontró una bolsa transparente, con restos vegetales, la comisión dijo que presuntamente era Marihuana, los funcionarios preguntaron quien dormía en esa cama y a quien le pertenecía esa droga, ellos dijeron que en esa cama dormía cualquiera de los muchachos, de la droga ninguno quiso dar respuesta de quien era, se trajeron las motos, una de color Negro y la otra de color azul, luego nos trajeron para acá a declarar, es todo" .
.-De los folios diecisiete (17) al dieciocho (18), riela inserta entrevista tomada por los funcionarios actuantes, en fecha 25 de enero de 2102, al ciudadano: : MACHEGO MARCO ANTONIO, cuyos datos de identificación son reservados para la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con la Ley de Protección de las Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales quien expone: "Bueno, yo iba para mi trabajo cuando una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y me solicitaron la colaboración para que fuera testigo de un allanamiento que iban a realizar, y me fui con ellos, llegamos a una residencia ubicada por la principal de Buenos Aires, vía la Gonzalera, entramos a una residencia en la cual primero tocaron y posterior entramos a la casa con otro testigo, los funcionarios y mi persona, al entrar a dicha residencia comenzaron los funcionarios luego de hablar con los dueños de la residencia, ella manifestó que vivían alquilados que esa residencia no era de ellos, comenzó la búsqueda primero revisaron en la primera habitación, no se consiguió nada, pasamos a la segunda habitación y cuando se levanto el colchón de la cama de dicho cuarto, debajo del colchón sobre el jergón de la cama se observó una bolsa plástica transparente donde se veían hojas secas de presunta marihuana, la cual los funcionarios decomisaron, al salir de la habitación en la sala de dicha residencia había un cajón metálico, al abrirlo dentro de la misma había una mini laptop, la cual al solicitarle la factura no la aportaron, motivo por el cual los funcionarios la decomisaron, de igual manera decomisaron una motocicleta que tenían en dicha residencia propiedad de los ciudadanos detenidos por la comisión, es todo".
.-De los folios veinticinco (25) al veintiséis (26), riela inserta entrevista tomada por los funcionarios actuantes, en fecha 25 de enero de 2102, al ciudadano: IBARRA CAIN, cuyos datos de identificación son reservados para la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con la Ley de Protección de las Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales quien expone:"Bueno Esta mañana llegaron a mi residencia funcionarios del Cuerpo de Investigaciones de la PTJ, yb traían una orden de allanamiento se les permitió el paso a la casa, comenzaron los funcionarios a revisar todo comenzaron por los cuartos, pasaron a revisar el cuarto de los varones y cuando levantaron el colchón de la cama, fue cuando encontraron una bolsa plástica transparente donde se veían hojas secas y como un pedazo de pasta seca, también decomisaron una mini laptop y la moto de mi hijo. Es todo".
.- Al folio veintisiete (27) riela agregado Reconocimiento Legal No 007-13, de fecha 25-01-2013, en el que se describe: UNA COMPUTADORA PORTATIL, MARCA SIRAGON, MODELO M1030, SERIAL 357030214 71293, COLOR NEGRO Y BEIGE DESPROVISTA DE PILA, DESCONOCIENDOSE SU FUNCIONAMIENTO, EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. Y se CONCLUYE. LA EVIDENCIA ANTES DESCRITA TIENE SU USO NATURAL Y ESPECÍFICO, CUALQUIER OTRO USO QUE SE LE QUIERA DAR A JUICIO DE SU POSEEDOR.-
.- Al folio veintiocho (28) riela agregado Dictamen Pericial No 026, de fecha 25-01-2013, en el que se describe: un vehículo Clase MOTOCICLETA, tipo PASEO, Marca EMPIRE KEEWAY, modelo HORSE II, año 2012, color AZUL, placas AJ1S29A, SERIAL DE CARROCERIA 823PLK19CM000591, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ2648479, el cual se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación, posee un valor de Quince Mil Bolívares (15.000) Bs.
.- Al folio treinta (30) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25 de Enero del 2013, en el que se describe: Un (01) receptáculo de material sintético de color transparente de los comúnmente denominados bolsa, contentivo en su interior de un (01) fragmento de panela, envuelto en material sintético de color rojo y negro y a su vez envuelto en un segmento de papel color blanco, seccionada por uno de su extremos, contentiva en su interior de restos vegetales de olor fuerte de presunta droga (marihuana), y una servilleta de color blanco , contentiva en su interior de restos vegetales de olor fuerte de presunta droga (marihuana).
.-Al folio treinta y uno (31) de la presente causa riela agregada Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias No. 0047-2.013, de fecha 25 de Enero del 2013, suscrita por los funcionarios: EXPERTO PROFESIONAL I EDGAR DELGADO JEREZ Y EL FUNCIONARIO CAMARGO JOSE, adscrito el primero al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, Delegación Táchira, quien analizó la sustancia incautada, señalando que se trata de: Dos (02) ENVOLTORIOS, descritos de la siguiente manera: Un (01) receptáculo de material sintético de color transparente de los comúnmente denominados bolsa, contentivo en su interior de un (01) fragmento de panela, envuelto en material sintético de color rojo y negro y a su vez envuelto en un segmento de papel color blanco, seccionada por uno de su extremos, contentivo en su interior de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO.
PESO BRUTO DE LA EVIDENCIA: CIENTO CUARENTA (140) GRAMOS CON CIENTO CUARENTA (140) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER).
PESO NETO DE LA EVIDENCIA. CIENTO TREINTA (130) GRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA (460) MILIGRAMOS BALANZA JADEVER).
Realizadas las pruebas de Orientación, Certeza y Pesaje se comprobó que el contenido de la muestra es MARIHUANA (Cannabis sativa L).
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numerales 1y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
-II -
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 21.086.894, nacido en fecha 31-05-1991, de 21 años de edad, hijo de Maximina Canchica (v) y de Cain Ibarra (v), soltero, de profesión u oficio obrero y soldado; residenciado, la El Poblado vía Buenos Aires, calle principal, calle sin número Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0276-9269865, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se notifique al Consulado de la República de Colombia de la aprehensión del imputado de autos por señalar este ser natural de ese país.
Por su parte, el imputado BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que NO y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
La defensora pública penal Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos, realizó sus alegatos de defensa, y alegó oído lo planteado por el imputado y el Ministerio Público, solicitó otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva, en caso de ser negada sea recluido por ser funcionario activo en procemil, por último solicitó este defensor copia simple de la presente acta.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido en fecha 25 de Enero del 2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome en la sede de esta Sub Delegación y cumpliendo instrucciones de la ciudadana Juez Tercero de Control Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y bajo solicitud del ciudadano fiscal vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. JOMAN SUAREZ, en la cual ordena el allanamiento signado con el asunto principal número SP11.P-2013-000307 y causa fiscal 20-F21-MP-24049-2013, a la vivienda ubicada en: Sector Buenos aires Avenida Bolívar, calle principal, casa sin número Parroquia Bramón Municipio Junín Estado Táchira, específicamente en una vivienda la cual presenta su fachada principal con paredes frisadas y revestidas y pintadas de color blanco, techo de acerolit, puertas y ventanas pintadas de color blanco; en compañía de los funcionarios Inspector Jefe ERARDO ZAMBRANO, Inspector Jefe YASMIN ORTEGA, Sub Inspector CESAR CONTRERAS, Sub Inspector GISELA QUINTERO, detective JHOHANA PATIÑO, me traslade a bordo de la unidades P-30881 y P-3-0243, hacía la dirección antes indicada, con la finalidad de darle cumplimiento a la misma. Una vez en el trayecto visualizamos a dos ciudadanos a quienes nos identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial y al manifestar el motivo de nuestra presencia, dijeron ser y llamarse Manchego Marco Antonio, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-11.181.415, y el ciudadano Sandoval soto Oscar Alfonso, titular de la cédula de identidad No V- 13.999.841, quienes manifestaron no tener impedimento en acompañarnos y servir de testigos en el procedimiento a efectuar, una vez en el lugar procedimos a tocar la puerta de la residencia antes mencionada, donde fuimos atendidos por un ciudadano a quien nos identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial y al manifestar el motivo de nuestra presencia, dijeron ser y llamarse IBARRA CAIN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 54 años de edad nacido en fecha 20-11-58, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, teléfono 0276- 9269865, Titular de la Cédula de Identidad Número V-4.634.079, quien manifestó ser el propietario de la vivienda asimismo se le hizo entrega de la respectiva orden de visita domiciliaria, seguidamente se procedió realizar la correspondiente búsqueda de evidencias de interés criminalístico, logrando incautar en el segundo dormitorio, debajo del colchón de una cama, un Receptáculo de material sintético, de color trasparente de los comúnmente denominados bolsa, contentivo en su interior de un fragmento de panela envuelto de material sintético, de colores rojo y negro y a su vez envuelto en un segmento de papel color blanco, seccionado por uno de sus entremos, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte de presunta droga de la denominada
(marihuana) y una servilleta de color Blanco contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte de presunta droga de la denominada (marihuana); donde se realizo inspección Técnica y fijación Fotográfica, de igual forma se localizó en dicha habitación, una computadora tipo mini laptop, marca SIRAGON, modelo M1030, serial 357030214 71293, color beige y negro, de la cual no presentaron factura de compra por lo tanto fue incautada; en vista de tal situación se da inicio a la averiguación K-13-0183-00036, por uno de los Delitos contemplados en la Ley de Droga- En ese lugar fueron localizadas las personas que duermen en esa habitación, siendo identificados de la siguiente manera: 1).-Ciudadano: IBARRA CANCHICA BEIQUEN YOHAN, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, de 21 años de edad, nacido en fecha 31-05-91, estado civi1 Soltero, residenciado en la citada dirección, Sector Buenos Aires, avenida Bolívar, casa sin Número, Parroquia Bramón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Número V-21.086.864, 2) Adolescente: I. C. D. O. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y 3).- Adolescente: I. C. A. J. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes se encontraban presentes en la vivienda para el momento, por tal razón se les indico a los mismos que se encuentran detenidos por encontrarse incursos en unos de los Delitos contemplados en la Ley de Droga, en vista de tai situación y siendo las 08:00 horas de la mañana se le impuso de los derechos Constitucionales Contemplados en el Articulo 49 ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 654 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al ciudadano y a los adolescentes antes mencionados, de igual forma se le realizó llamada telefónica a los ciudadanos Fiscales Vigésimo Primero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. JOMAN SUAREZ, y a la ciudadana Fiscal Vigésimo sexta del Ministerio Público, Abg. CAROLINA FERNANDEZ, donde una vez establecida la comunicación y previa identificación como funcionarios adscritos a este a este Cuerpo Policial, se le hizo del conocimiento del procedimiento en mención, manifestando los ciudadanos fiscales que fueran realizadas las respectivas diligencias…. Asimismo en el patio de la vivienda se encontraba un vehículo moto, Marca EMPIRE KEEWAY, modelo HORSE II, color AZUL, año 2012, placas AJ1S29A, tipo PASEO, SERIAL DE CARROCERIA 823PLK19CM000591, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ2648479, la cual no presentaba ningún tipo de documentación, la cual se presume que era utilizada como transporte para la compra y comercialización de dicha droga….”
Así mismo al folio diez (10) de la presente causa riela agregada folio treinta y uno (31) de la presente causa riela agregada Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias No. 0047-2.013, de fecha 25 de Enero del 2013, suscrita por los funcionarios: EXPERTO PROFESIONAL I EDGAR DELGADO JEREZ Y EL FUNCIONARIO CAMARGO JOSE, adscrito el primero al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, Delegación Táchira, quien analizó la sustancia incautada, señalando que se trata de: Dos (02) ENVOLTORIOS, descritos de la siguiente manera: Un (01) receptáculo de material sintético de color transparente de los comúnmente denominados bolsa, contentivo en su interior de un (01) fragmento de panela, envuelto en material sintético de color rojo y negro y a su vez envuelto en un segmento de papel color blanco, seccionada por uno de su extremos, contentivo en su interior de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO.
PESO BRUTO DE LA EVIDENCIA: CIENTO CUARENTA (140) GRAMOS CON CIENTO CUARENTA (140) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER).
PESO NETO DE LA EVIDENCIA. CIENTO TREINTA (130) GRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA (460) MILIGRAMOS BALANZA JADEVER).
Realizadas las pruebas de Orientación, Certeza y Pesaje se comprobó que el contenido de la muestra es MARIHUANA (Cannabis sativa L).
De igual forma consta en autos que en el procedimiento practicado resultaron aprehendidos los adolescentes
I. C. D. O. e I. C. A. J. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho con objetos e instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en el hecho atribuido; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA, es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, castigado con prisión de ocho (08) a doce (12) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA, como presunto perpetrador del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA, se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem. Y así se decide.
- VI -
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 21.086.894, nacido en fecha 31-05-1991, de 21 años de edad, hijo de Maximina Canchica (v) y de Cain Ibarra (v), soltero, de profesión u oficio obrero y soldado; residenciado, la El Poblado vía Buenos Aires, calle principal, calle sin número Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0276-9269865, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 21.086.894, nacido en fecha 31-05-1991, de 21 años de edad, hijo de Maximina Canchica (v) y de Cain Ibarra (v), soltero, de profesión u oficio obrero y soldado; residenciado, la El Poblado vía Buenos Aires, calle principal, calle sin número Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0276-9269865, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, acordándose como su sitio de reclusión el área de Procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 26 de enero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes del dispositivo de la presente decisión. Trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2013-000412. JQR.