REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000410
ASUNTO : SP11-P-2013-000410

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. ISABETH MILEIVY VIVAS GRATEROL
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: GUSTAVO VILLAMIZAR CARVAJAL
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS

DELITO: CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano.

- I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF11-3RA.CIA-SIP- 099 suscrita por los funcionarios SM/1. ARIAS ARIAS USLAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.837.812 y S/1 ZAMBRANO VERA JULIO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.464.408, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente causa de la siguientes manera: "El día 25 de Enero del 2013, siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche, encontrándonos de servicio en el punto de control Fijo de Tienditas, ubicado en el sector Tienditas, calle principal vía que conduce de Ureña a San Antonio, jurisdicción de la Tercera compañía, del Destacamento de Fronteras N°. 11, donde se visualizo un vehículo Marca Ford, Modelo F-750, color azul y blanca, quien se movilizaba hacia referido punto de control, proveniente de Palotal, con destino a Ureña, seguidamente el SM/1. Arias Arias Uslar, procedió a solicitar al conductor que estacionara al vehículo al lado derecho de la vía con el fin de verificar su documentación personal, asimismo se le informo al conductor del vehículo que amparados en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuaría una inspección corporal y una revisión minuciosa al vehículo, que presenta las siguientes características: vehículo Marca Ford, modelo F-600, color blanca y azul, año 1979, clase camión, tipo cava, uso carga, Placas 86FAAJ, serial de carrocería AJF60V12587, serial de motor 8 Cil, que para el momento era conducido por el ciudadano: GUSTAVO VILLAMIZAR CARVAJAL, de nacionalidad colombiano, titular de la Cédula de ciudadanía CC-1.985.209, natural de Pamplona, Norte de Santander, República de Colombia, estado civil concubino, fecha de nacimiento 13/12/1976, de 36 años de edad, de profesión u oficio chofer y residenciado actualmente en el Barrio Alto Pamplonita, Av. 8, casa Nro. 3a-47, Cúcuta, República de Colombia. Consecutivamente se verificó la documentación presentada: 1Original de Factura Nro. 006568 de fecha 21/01/2013, expedida por Condimentos. Granos y Molinos El Criollito, RIF V-25252139-5, respaldando la cantidad siete (7.000) kilogramos de Comino entero, por un valor de Setenta Mil (70.000,00) Bolívares, con dirección de destino "Asociación Cooperativa Agroindustrial 45 RL", RIF. J312083093, ubicada en la carrera 3 con calle 4, casa Nro. 4-22, sector Aguas Caliente, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, posteriormente y motivado a los controles implementados sobre las mercancías que ingresan al Municipio Pedro María Ureña, el S/1. Vera Zambrano Julio, se traslado hasta la dirección de destino, constatando que existe la dirección mas no funciona ningún establecimiento comercial y se trata de una casa no habitada; en vista de que se presume se trata de un delito tipificado en la ley sobre el delito de contrabando, procedimos a efectuar la detención del ciudadano, leyéndosele sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a notificarle del presente procedimiento vía telefónica al Abg. José Estévez, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien ordenó realizar las diligencias urgentes y necesarias y remitirlas a ese despacho fiscal. Igualmente se leyó y conforme firman”.

.-Al folio dos (02) y su vuelto de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF11-3RA.CIA-SIP- 099, de fecha 25 de enero de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que fue aprehendido el ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR CARVAJAL.

.- Al folio tres (03) de la presente causa cursa agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 25 de enero de 2013, al ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR CARVAJAL.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado Informe Médico, de fecha 25 de enero de 2012, practicado al imputado de autos, suscrito en letra ilegible por el Dr. Tony Hoyos.
.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregado Acta de Entrega de Efectos Retenidos de fecha 26 de enero de 2013, donde la mercancía retenida, se especifica de la siguiente manera: Siete Mil Kilogramos de Comino entero, valoradas en Bs. 70.000, la cual fue por el Jefe del área de almacenamiento y bienes adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio.

.-De los folios trece (13) al catorce (14), riela insertas original y copias de la factura No 006568, de fecha 25 de enero de 2013, expedida por la empresa CONDIMENTOS GRANOS Y MOLINOS EL CRIOLLITO, con domicilio en la CALLE 4 CON CARRERA 15, ESQUINA CASA NO 14-34, BARRIO JOSE FELIX RIVAS, SAN ANTONIO, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO TACHIRA, en la que se describe como destinatario ASOCIACION COOPERATIVA INDUSTRIAL 45 RL., y como dirección de entrega CARRERA 3 CON CALLE 4, CASA No 4-22, AGUAS CALIENTES, MUNICIPIO PEDRO MARIA, ESTADO TACHIRA, y como mercancía a entregar 7000 KG de Comino Entero a razón de Bs. 10 como precio unitario.

.- Al folio quince (15) corren inserta Guía de Movilización de Productos Alimenticios Terminados, de fecha 25 de enero de 2012, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, en la que se identifica a la empresa que despacha como CONDIMENTOS GRANOS Y MOLINOS EL CRIOLLITO, con domicilio en la CALLE 4 CON CARRERA 15, ESQUINA CASA NO 14-34, BARRIO JOSE FELIX RIVAS, SAN ANTONIO, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO TACHIRA, y la empresa que recibe como ASOCIACION COOPERATIVA INDUSTRIAL 45 RL., señalándose dirección de entrega CARRERA 3 CON CALLE 4, CASA No 4-22, AGUAS CALIENTES, MUNICIPIO PEDRO MARIA, ESTADO TACHIRA, indicándose como rubros Condimentos y Especias, como cantidad 7.000, como factura u ordenes que soportan el despacho 006568, de igual manera se indica como datos del transporte GUSTAVO VILLAMIZAR, PLACAS 86FAJ

.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, donde se observa un vehículo tipo camión, color azul, en otra imagen se aprecia la parte trasera de un vehículo en la cual es transportado varios bultos de mercancía, en la última fotografía se observa en toma de acercamiento en la que se aprecian el camión y los bultos en su área de carga.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR CARVAJAL, correspondiendo a este Tribunal resolver la situación jurídica del mismo.

-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada ISABETH MILEIVY VIVAS GRATEROL, quien expuso de manera pormenorizada las circunstancias de modo, tiempo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y solicitó se CALIFIQUE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO GUSTAVO VILLAMIZAR CARVAJAL, de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de diciembre de 1976, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.985.209, de profesión u oficio conductor, hijo de Gustavo Villamizar (v) y de María Elisa Carvajal (v), sin residencia fija en el país, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme al artículo 235 en concordancia con el artículo 354 eiusdem, y se imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano.

Por su parte, el imputado GUSTAVO VILLAMIZAR CARVAJAL, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que NO y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Yo me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.

La defensora pública del imputado Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos; expuso: “Vistas las actas del expediente solicitó se desestime la flagrancia en la aprehensión de su patrocinado, aduciendo que en actas del expediente no consta experticia técnica que determine si la mercancía que transportaba enmarca dentro de los supuestos del punible atribuido, es todo”.
-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, GUSTAVO VILLAMIZAR CARVAJAL, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado GUSTAVO VILLAMIZAR CARVAJAL, fue aprehendido tal como consta en Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF11-3RA.CIA-SIP- 099 suscrita por los funcionarios SM/1. ARIAS ARIAS USLAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.837.812 y S/1 ZAMBRANO VERA JULIO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.464.408, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejaron constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente causa de la siguientes manera: "El día 25 de Enero del 2013, siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche, encontrándonos de servicio en el punto de control Fijo de Tienditas, ubicado en el sector Tienditas, calle principal vía que conduce de Ureña a San Antonio, jurisdicción de la Tercera compañía, del Destacamento de Fronteras N°. 11, donde se visualizo un vehículo Marca Ford, Modelo F-750, color azul y blanca, quien se movilizaba hacia referido punto de control, proveniente de Palotal, con destino a Ureña, seguidamente el SM/1. Arias Arias Uslar, procedió a solicitar al conductor que estacionara al vehículo al lado derecho de la vía con el fin de verificar su documentación personal, asimismo se le informo al conductor del vehículo que amparados en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuaría una inspección corporal y una revisión minuciosa al vehículo, que presenta las siguientes características: vehículo Marca Ford, modelo F-600, color blanca y azul, año 1979, clase camión, tipo cava, uso carga, Placas 86FAAJ, serial de carrocería AJF60V12587, serial de motor 8 Cil, que para el momento era conducido por el ciudadano: GUSTAVO VILLAMIZAR CARVAJAL, de nacionalidad colombiano, titular de la Cédula de ciudadanía CC-1.985.209, natural de Pamplona, Norte de Santander, República de Colombia, estado civil concubino, fecha de nacimiento 13/12/1976, de 36 años de edad, de profesión u oficio chofer y residenciado actualmente en el Barrio Alto Pamplonita, Av. 8, casa Nro. 3a-47, Cúcuta, República de Colombia. Consecutivamente se verificó la documentación presentada: 1Original de Factura Nro. 006568 de fecha 21/01/2013, expedida por Condimentos. Granos y Molinos El Criollito, RIF V-25252139-5, respaldando la cantidad siete (7.000) kilogramos de Comino entero, por un valor de Setenta Mil (70.000,00) Bolívares, con dirección de destino "Asociación Cooperativa Agroindustrial 45 RL", RIF. J312083093, ubicada en la carrera 3 con calle 4, casa Nro. 4-22, sector Aguas Caliente, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, posteriormente y motivado a los controles implementados sobre las mercancías que ingresan al Municipio Pedro María Ureña, el S/1. Vera Zambrano Julio, se traslado hasta la dirección de destino, constatando que existe la dirección mas no funciona ningún establecimiento comercial y se trata de una casa no habitada; en vista de que se presume se trata de un delito tipificado en la ley sobre el delito de contrabando, procedimos a efectuar la detención del ciudadano, leyéndosele sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a notificarle del presente procedimiento vía telefónica al Abg. José Estévez, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien ordenó realizar las diligencias urgentes y necesarias y remitirlas a ese despacho fiscal. Igualmente se leyó y conforme firman”.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de procedimiento, se determina que la detención del ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR CARVAJAL, no se produjo en el momento de estar cometiendo ningún hecho punible, ello en razón de las siguientes circunstancia: Primero: Se encontraba circulando en territorio nacional, es decir en calle principal vía que conduce de Ureña a San Antonio, proveniente de Palotal, con destino a Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, con mercancías nacionales Comino Entero, siendo acreditada al momento de la aprehensión con factura No 006568, de fecha 25 de enero de 2013, expedida por la empresa CONDIMENTOS GRANOS Y MOLINOS EL CRIOLLITO, con domicilio en la CALLE 4 CON CARRERA 15, ESQUINA CASA NO 14-34, BARRIO JOSE FELIX RIVAS, SAN ANTONIO, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO TACHIRA, en la que se describe como destinatario ASOCIACION COOPERATIVA INDUSTRIAL 45 RL., y como dirección de entrega CARRERA 3 CON CALLE 4, CASA No 4-22, AGUAS CALIENTES, MUNICIPIO PEDRO MARIA, ESTADO TACHIRA, y como mercancía a entregar 7000 KG de Comino Entero a razón de Bs. 10 como precio unitario; y Guía de Movilización de Productos Alimenticios Terminados, de fecha 25 de enero de 2012, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, en la que se identifica a la empresa que despacha como CONDIMENTOS GRANOS Y MOLINOS EL CRIOLLITO, con domicilio en la CALLE 4 CON CARRERA 15, ESQUINA CASA NO 14-34, BARRIO JOSE FELIX RIVAS, SAN ANTONIO, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO TACHIRA, y la empresa que recibe como ASOCIACION COOPERATIVA INDUSTRIAL 45 RL., señalándose dirección de entrega CARRERA 3 CON CALLE 4, CASA No 4-22, AGUAS CALIENTES, MUNICIPIO PEDRO MARIA, ESTADO TACHIRA, indicándose como rubros Condimentos y Especias, como cantidad 7.000, como factura u ordenes que soportan el despacho 006568, de igual manera se indica como datos del transporte GUSTAVO VILLAMIZAR, PLACAS 86FAJ, Segundo: Existe plena coincidencia los datos del transportista, vehículo, factura y mercancía con los incautados en el presente asunto, debiéndose acotar que quien despacha tiene su domicilio en la CALLE 4 CON CARRERA 15, ESQUINA CASA NO 14-34, BARRIO JOSE FELIX RIVAS, SAN ANTONIO, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO TACHIRA, lo que hace poco probable que encontrándose a escasos metros de la línea fronteriza, traslade los productos unos cuantos kilómetros hasta el Municipio más cercano (Pedro María Ureña) para luego extraerlo del País; aunado a ello, el domicilio de quien recibe fue constatando, es decir dicha dirección existe, dejando constancia los actuantes que no funciona ningún establecimiento comercial y se trata de una casa no habitada, a lo que debe acotarse que la guía de movilización no refiere que se trate de un establecimiento comercial, sino por el contrario describe CARRERA 3 CON CALLE 4, CASA No 4-22, AGUAS CALIENTES, MUNICIPIO PEDRO MARIA, ESTADO TACHIRA, por tanto efectivamente se trata de una casa, y tratándose de mercancías debe funcionar como depósito, lo cual es característico de esta zona, Tercero: En el caso de autos debe considerarse además que el Ministerio Público no acredito en audiencia el correspondiente Dictamen Pericial SNAT, sucrito por la funcionaria reconocedora, adscrita a la Aduana Principal de San Antonio, a pesar de haberse entregado las mercancías a la misma, dictamen este en el cual debió indicarse si trata o no de mercancías de procedencia nacional, la cual a los fines de su exportación, este o no sujeta a restricciones legales de tipo arancelarias, como la presentación del Certificado de Demanda Interna Satisfecha, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, según Gaceta Oficial No 38.902 de fecha 03/04/2008, en el que igualmente se indique el valor en aduna de la mercancía, ello de vital importancia para este juzgador a lo fines de establecer si no encontramos ante un supuesto delito, falta o infracción administrativa como supuestos normativos contenidos el la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por tanto al no haber sido aportados suficientes elementos de convicción que nos permita determinar si efectivamente estamos en presencia de un delito, falta o infracción administrativa como supuestos normativos contenidos el la Ley Sobre el Delito de Contrabando, aunado a que tampoco el procedimiento de autos a pesar de haberse practicado en una vía altamente transitada, fue presenciado por testigo alguno, ni fue acreditado el correspondiente registro de cadena de custodia y evidencias físicas incautadas, es por lo que considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Juzgador, considera procedente DESESTIMAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR CARVAJAL, de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de diciembre de 1976, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.985.209, de profesión u oficio conductor, hijo de Gustavo Villamizar (v) y de María Elisa Carvajal (v), sin residencia fija en el país, y como consecuencia de ello decretar su Libertad sin Medida de Coerción Personal, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

- V -
DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SE DESETIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR CARVAJAL, de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de diciembre de 1976, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.985.209, de profesión u oficio conductor, hijo de Gustavo Villamizar (v) y de María Elisa Carvajal (v), sin residencia fija en el país, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCION del proceso, por los trámites del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, al aprehendido ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR CARVAJAL, de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de diciembre de 1976, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.985.209, de profesión u oficio conductor, hijo de Gustavo Villamizar (v) y de María Elisa Carvajal (v), sin residencia fija en el país, de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 28 de enero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 159 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes del dispositivo de la misma.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.





ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2013-000410. JQR.