REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes cinco (05) de febrero de 2013
202º y 153º
Causa Penal N° E-850-05
DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA DEL JOVEN ADULTO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por la Fiscal Décimo Novena (P) del Ministerio Público Abogada Liliana Zambrano Ramírez; oído lo expresado por el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y por su Defensora Pública Abogada Glenda Chacon Escalante; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
en fecha 24 de noviembre de 2005, este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, decretó el ejecútese de la medida impuesta por el Juzgado de Control numero Uno de la Sección Penal de Adolescentes, mediante el cual le impuso como sanción definitiva al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS HACIA LA PRODUCCION ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el anexo 1, lista N° 2 de la mencionada; fue sancionado a cumplir las medidas de Privación De Libertad, por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses y simultáneamente la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) Meses, establecidas en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente en fecha 11 de octubre de 2006, se le revisión la sanción privativa de libertad, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y ésta fue sustituida por la medida de Libertad Asistida, por el lapso de cuatro (04) meses y catorce (14) días y simultáneamente continuaría con el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de cinco (05) meses y catorce (14) días; comprometiéndose a acudir al Tribunal cada Quince (15) días; y así se decidió.
Riela al folio 311 de la causa, riela de fecha 26 de julio de 2012, audiencia especial emanada por este Tribunal, donde se levanto la declaratoria en rebeldía decretada en contra del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y ordenó librar la respectiva boleta de libertad.
Al folio 318 de la causa, riela acta de compromiso, de fecha 26 de julio de 2012, en donde el adolescente para el momento del hecho se compromete a cumplir la medida de libertad asistida por el lapso de cuatro (04) meses y catorce (14) días y simultáneamente la medida de reglas de conducta por el lapso de cuatro (04) meses y catorce (14) días; debiendo comparecer cada quince (15) días ante el Tribunal; y así se decidió.
Al folio 325 de la causa, riela oficio CR-1/DF-11/1/3/SIP-7144, suscrito por el Primer Teniente Rafael Nuñez, de fecha 01 de septiembre de 2012, donde envían como necesarias y urgentes actuaciones que guardan relación con la detención de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por encontrarse solicitado por este Juzgado.
Al folio 333 de la causa, riela auto que decreta la libertad inmediata del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 01 de septiembre de 2012, en donde este Juzgado decreta la libertad inmediata del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
Así mismo, se evidencia, que desde el 26 de julio de 2012, fecha en la cual el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se comprometió nuevamente a cumplir con las obligaciones de este Juzgado, hasta la presente fecha, no acudió ni la primera vez por los servicios auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes.
De lo anterior se evidencia de manera clara que el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no se ha presentado ante este Tribunal de Ejecución a lo fines del cumplimiento de las medidas de Libertad asistida por el lapso de cuatro (04) meses y catorce (14) días y simultáneamente la medida de Reglas de conducta por el lapso de cuatro (04) meses y catorce (14) días, siendo contumaz en el cumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal.
En fecha 04 de febrero de 2013, se ordenó la ubicación inmediata del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por cuanto el referido ciudadano no cumplió nuevamente con la sanción decretada en su oportunidad, y la cual se le impuso nuevamente en julio de 2012.
Revisada la causa y evidenciándose el incumplimiento de la sanción impuesta por parte del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se hace necesaria la revisión de lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente:
“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se éstas se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De la misma manera se evidencia que, el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no presenta la disposición de cumplir con las obligaciones decretadas, y a las que el mismo, se comprometió en dos oportunidades; no apersonándose a la sede de los servicios auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, por lo que declara sin lugar la petición de la Defensa, en el sentido que se oficie a esa sede; ya que cada vez que un joven se apersona a la oficina de los Trabajadores Sociales, los mismos expiden una constancia de asistencia, y la misma no corre en la presente causa; en virtud que el joven nunca compareció.
En el mismo orden de ideas, el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 628. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: … c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…”
De la letra del artículo trascrito supra se colige que, el Juez de Ejecución de Adolescentes podrá imponer la medida de privación de libertad al adolescente que incumpla de manera injustificada otras medidas que le hayan sido impuestas como sanción; por lo cual el Tribunal tal como se hizo en la presente causa, abrirá una incidencia con la finalidad de verificar el incumplimiento de esas medidas y el Juez, una vez realizada la audiencia, podrá aplicar la medida privativa de libertad hasta por un lapso hasta de seis (06) meses.
Igualmente dispone el:
“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
En tal sentido, observa quien decide que el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no puede cumplir con las medidas de Libertad asistida y Reglas de Conducta, lo cual se evidencia de la relación antes efectuada a la presente causa; razón por la cual, a fin que el cumplimiento de las sanciones impuestas, no quede ilusorio y se genere impunidad, considera quien decide que lo ajustado a derecho, es Revocar las Medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en su lugar le IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES, la cual concluirá el día 05 de abril del año 2.013, y así se decide.
Así mismo, por cuanto, le fue revocada al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, las medidas de Libertad asistida y Reglas de conducta, y le fue impuesta la medida de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) MESES, es por lo que se ordena librar Boleta de Privación de Libertad dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente I; y así se decide.
En este orden de ideas, se levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada en contra del adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado en autos; en consecuencia, se acuerda dejar sin valor y efecto, la orden de ubicación, a los fines que lo excluyan del sistema de información policial; a tal efecto, se ordena librar oficio al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y así se decide.
Finalmente, quedaron notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revoca las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta impuestas en fecha once (11) de octubre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control numero Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS HACIA LA PRODUCCION ILICITA DE DROGA, previsto en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el anexo 1, lista N° 2 de la mencionada ley vigente para la época del hecho.
Segundo: Impone al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN, la cual concluirá el día 05 de abril del año 2.013, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS HACIA LA PRODUCCION ILICITA DE DROGAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el anexo 1, lista N° 2 de la mencionada ley vigente para la época del hecho; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: En virtud, que le fue revocada al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, las medida de Libertad Asistida y Reglas de conducta, y le fue impuesta la medida de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) MESES, es por lo que se ordena librar Boleta de Privación de Libertad dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente I.
Cuarto: Se levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada en contra del adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado en autos; en consecuencia, se acuerda dejar sin valor y efecto, la orden de ubicación, a los fines que lo excluyan del sistema de información policial; a tal efecto, se ordena librar oficio al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Quinto: Quedaron debidamente notificadas a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E.-850/2005
ALBJ/gcgc-