REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, martes cinco (05) de febrero de 2.013
202º y 153°

Causa Penal N° E-2464/2010


AUTO QUE DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, IMPUESTAS AL JOVEN ADULTO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)


Revisada la presente causa penal Nro. E-2464-2010, seguida al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho; al respecto, este Tribunal para decidir observa:
Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró responsable penalmente al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y le impuso como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES; por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A los folios 135 al 136, de las actas procesales, riela agregado auto de fecha 27 de septiembre de 2010, mediante el cual este Tribunal de Ejecución decretó el ejecútese de la sanción impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien fue sancionado con las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES.
Riela al folio 145 y vuelto de la causa, acta de compromiso de fecha 29 de septiembre de 2010, en la cual se evidencia que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía de su abogado se comprometió a cumplir con la sanciones impuestas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS.
Posteriormente en fecha 12 de Abril de 2011, este Tribunal, revisó la Medida Privativa de Libertad, Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 24 de agosto del año 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado en autos; por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; declarando con lugar la solicitud de la defensa y sustituyendo la medida privativa de libertad impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, hasta la fecha de finalización de la sanción, es decir, hasta el día 01 de octubre del año 2011, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una vez al mes; debiendo presentar ante este Tribunal constancia de las actividades que se encuentre realizando; 2.- Prohibición de relacionarse con grupos criminógenos o personas de dudosa reputación; 3.- Prohibición de portar, detentar u ocultar armas de cualquier tipo; 4.- Prohibición de comunicarse con personas relacionadas con sustancias psicotrópicas o estupefacientes; 5.- Permanecer residenciado en el domicilio familiar; y, 6.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o ingerir bebidas alcohólicas; a tenor de lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y continuaría de manera simultánea con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, hasta el 01 de octubre de 2011, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a orientación individual por ante los especialistas adscritos a los servicios Auxiliares de la Sección Penal una (01) vez al mes; 2.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo a sus habilidades, o estudios o una actividad laboral de carácter lícita, debiendo presentas las constancias respectivas; 3.-Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas; y 4.- Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo; a tal efecto, se acordó levantar la correspondiente acta de compromiso y librar la boleta de libertad; y así se decidió.
A los folios 223, 226, 229, 230, 234, 239, 242, 246, 250, 254, 258, 262, 263, 267, 270, 273 (en ésta última se señaló que el mismo culminó con la medida), rielan dieciséis (16) constancias de asistencia a los servicios auxiliares, por parte del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
A los folios 224, 227, 231, 235, 240, 243, 248, 251, 255, 260, 264, 268, 271, 275, corren constancias de trabajo, del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
A los folios 279 al 281, riela informe social de seguimiento, de la medida de libertad asistida, en el cual al Lic. Thais Vivas, señala que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplió con la medida impuesta por el Tribunal.
Ahora bien, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”
Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas al adolescente declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible, una vez que sea verificado su cumplimiento.
Ahora bien, la revisión de las actas refleja que, el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le fue impuesta como sanción en fecha 12-04-2011, al revisársele la sanción privativa de libertad, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, hasta la fecha de finalización de la sanción, es decir, hasta el día 01 de octubre del año 2011, a tenor de lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y continuaría de manera simultánea con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, hasta el 01 de octubre de 2011; y, por cuanto de la relación antes efectuada se desprende que dio cabal cumplimiento a las sanciones impuestas; esta Juzgadora decreta la cesación de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem, y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes; y al joven sancionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, hasta el día 01 de octubre del año 2011, a tenor de lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y de manera simultánea con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, hasta el 01 de octubre de 2011; impuestas al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
Segundo: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y al joven sancionado conforme lo establecido en el artículo 165 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.-

Sria.-
Causa Penal Nº E-2464/2.010
ALBJ/gcgc.-