REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
202° y 153°
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal Decimoséptima ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor: ABG. JOSE PEÑA
Adolescente Acusado S. Y. R. R.
Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACICENTES Y PSICOTROPICAS
Secretario: ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
DECISION DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO CAUSA N° J-1256-2012
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE ACUSADA
El día miércoles trece (13) de febrero del año 2.013, se realizo y culmino la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento ordinario, en la causa penal J-1256-2012, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
La Fiscal decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); investigada por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicio del estado venezolano.
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
La citada Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El acto conclusivo es expuesto de la siguiente forma:
El día16 de julio de 2012, aproximadamente a las 5:30 p.m., por las inmediaciones de la calle principal del Barrio 08 de diciembre, jurisdicción de la Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional, se encontraban realizando labores de patrullaje por dicho sector, cuando divisaron a una joven vestida con una licra de color gris, franelilla blanca, y sandalias la cual se encontraba reunida con un grupo de personas del genero masculino, frente a una vivienda de dos plantas, ubicada en dicha zona. Estas personas al divisar la presencia policial se tomaron nerviosas y se dispersaron de manera abrupta lo cual llamó la atención de los efectivos actuantes, los cuales procedieron a intervenir de manera inmediata, le dieron la voz de alto a los sujetos que se encontraban con la pequeña joven, los cuales hicieron caso omiso al llamado de la autoridad, en tanto que la joven optó por introducirse a la vivienda. En el momento en que la misma regresaba a la vivienda, optó por arrojar unos envoltorios que tenía consigo a la calle e ingresó a la vivienda cerrando la reja tras de sí. El funcionario JESUS NIÑO SALAS procedió a recoger los objetos que la joven arrojó a la calle en su huida y se percató de que eran seis envoltorios de color negro en forma de cebollita, los cuales contenía en su interior un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante de la conocida como Bazucó. Por el hallazgo realizado, se procedió a solicitarle a la joven que permitiera, el ingreso a la vivienda y esta se negó, posteriormente se le indicó a la joven que por vía de excepción podía entrar y la misma se torno nerviosa. El funcionario BLAYBERG BRICEÑO RIZO observó cuando la misma iba a arrojar de la segunda planta una bolsa transparente contentiva de envoltorios hacía la calle y al ver al efectivo actuante se devolvió por las escaleras, luego se dirigió hacía otro ambiente de la vivienda, por lo que los funcionarios no esperaron más y procedieron a ingresar a la vivienda y la joven se encontraba en el baño de la vivienda y en el área del desagüe se encontraron diez envoltorios contentivos en su interior de una sustancia de color beige, de olor fuerte y penetrante de la denominada bazucó. En uno de los cuartos en una esquina debajo de una alfombra se encontraron 60 envoltorios de sustancia color beige, de olor fuerte y penetrante y un envoltorio de forma rectangular contentivo de restos vegetales. En eso llegó comisión de apoyo la funcionaria FIGUEROA ANTOLINEZ MELISSA quien realizó la revisión corporal de la joven no se le encontró objeto de interés criminalístico en su poder al momento de la inspección, quedó identificada como S.Y.R.R., de 12 años de edad, la cual en virtud de las evidencias encontrada y de su actitud quedó aprehendida y puesta a disposición de las autoridades competentes al tiempo que las evidencias fueron remitidas para el Laboratorio Regional Nro 1 de la Guardia Nacional para las experticias de ley. Se ordenó la apertura de la investigación y se le solicitó al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, la realización de las diligencias para el esclarecimiento de los hechos, obteniéndose los resultados de las experticias ordenadas.
MEDIOS DE PRUEBA
Así mismo, la Fiscalía ratificó la acusación de la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y los medios de prueba propuestos, en fecha 17 de diciembre de 2012, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de control uno, de la Sección penal de Adolescentes, las cuales son:
EXPERTICIAS:
1) Prueba de Orientación Certeza y Pesaje DO-LC-LRI-DIR-2417, de fecha 17 de Julio de 2012, practicada por JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, experto adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro 1 de la Guardia Nacional, la cual corre inserta al folio 16 las actas procesales. Solicito que se sirva Ud., citar al experto para conocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Está prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para descubrir que tipo de sustancias se le remitieron laboratorio y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la naturaleza de la sustancia incautada al adolescente imputado en la fecha en que ocurrió su detención.
2) Experticia Toxicológica CG-DO-LC-LRI-DIR-DQ-2012/1935, de fecha 17 de julio de 2012, practicada por SANDOVAL M LUIS F, experto adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1, la cual corre inserta al folio de las actas procesales. Solicito que se sirva Ud., citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Está prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para determinar si la adolescentes habían consumido o no sustancias ilícitas y pertinente por cuanto con la misma podemos demostrar que efectivamente o no lo hicieron.
3) Dictamen Pericial Químico DO-LC-LR-1 -DIR-DQ-2012/1937 de fecha 17 de julio de 2012 practicada por la funcionaria JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, adscrita al Laboratorio Regional Nro 1, Batalla de Carabobo, a cual corre inserta al folio de la presente acusación. Solicito que se sirva Ud., citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Está prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para determinar en la bolsa analizada había o no sustancias ilícitas y pertinente por cuanto con la misma podemos demostrar que efectivamente lo había.
4) Dictamen Pericial Botánico DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/2023 de fecha 25 de julio de 2012 practicada por la funcionaria JOSE ALBERTO JAIME AGUILERA, adscrito al Laboratorio Regional Nro 1, Batalla de Carabobo, a cual corre inserta al folio de la presente. Solicito que se sirva Ud., citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Está prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para determinar si la muestra analizada había o no sustancias ilícitas y pertinente por cuanto con la misma podemos demostrar que efectivamente dio positivo para MARIHUANA.
5) Dictamen Pericial Químico DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/1936 de fecha 24 de julio de 2012 practicada por la funcionaria MARIA LOURDE HERRERA, adscrita al Laboratorio Regional Nro 1, Batalla de Carabobo, a cual corre inserta al folio de la presente acusación. Solicito que se sirva Ud., citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Está prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para determinar si la muestra analizada había o no sustancias ilícitas y pertinente por cuanto con la misma podemos demostrar que efectivamente dio positivo para MARIHUANA y para COCAINA.
TESTIMONIALES:
1) Los funcionarios EDIXON VILLEGAS VALDERRAMA, JESUS NIÑO, BLAYBERG BRICEÑO RIZO, FERNANDO NAVA GARCIA, MELISSA FIGUEROA ANTOLINEZ, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 deI Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultaron detenidos los adolescentes imputados. Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención y si incautaron evidencias de algún tipo, a los adolescentes al momento de realizar el correspondiente procedimiento.
2) EIBER RINCON. A quien, respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de un testigo presencial del procedimiento realizado por efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, donde resultó detenida la adolescentes imputada. Es necesaria la presente prueba para que la misma exponga como se realiza el hallazgo de las sustancias incautadas y pertinente por cuanto lo expuesto por la testigo, guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
3) STEFFI RODRIGUEZ. A quien, respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 355 deI Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de un testigo presencial del procedimiento realizado por efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, donde resultó detenida la adolescentes imputada. Es necesaria la presente prueba para que la misma exponga como se realiza el hallazgo de las sustancias incautadas y pertinente por cuanto lo expuesto por la testigo, guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación. Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del imputado en los delitos que se le atribuye. Me reservo el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
SANCION SOLICITADA
Finalmente solicito verbalmente al tribunal, en caso de encontrar culpable a la acusada (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le imponga como sanción la medida de privación de libertad por el lapso de un año; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 624, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.2) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
a) La abogado, manifestó: “Solicito al Tribunal se informe a mi defendida sobre las alternativas a la prosecución del proceso, a todo evento invoco el principio de comunidad de la prueba, es todo”.
2.3) INFORMACION A (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
La adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio la perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndola del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se le informo sobre el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583, ejusdem.
DECLARACION DE (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Se procedió a preguntarle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
El Juez, oído lo manifestado por la adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de admitir los hechos que le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal de la acusada, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10,12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2007, N° 242, estableció: “la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia del juicio oral, reservado y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”
El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
CAMBIO DE SANCION
Con fundamento en la norma antes indicada, en virtud de que la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es la primera vez que se ve involucrada en un delito de tal naturaleza, como es el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de Droga, aunado a que la cantidad de droga incautada es de treinta gramos con doscientos miligramos de cocaína y diecinueve gramos con doscientos miligramos de marihuana, por lo que imponerle, la medida de privación de libertad, sería destruir su vida, lo cual va en contradicción con lo que representa todo el sistema de protección del niño y del adolescente contemplado en nuestra legislación patria. Necesario es romper los paradigmas, aceptar los cambios y entender que un individuo, al imponerle tal sanción de privación de libertad, y llevarla a un calabozo, donde se va a encontrar con otras, que han cometido toda clase de delitos y vicios, no la va a recuperar de los errores en que haya incurrido. Al contrario la va a destruir para siempre, será un enemigo de la sociedad y un problema de su entorno familiar y social. Así se decide.
No contribuirá este juzgador, en el caso de marras, a destruir la vida de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), apoyémosle para que pueda tener un futuro brillante y una mujer de bien, para su familia y la sociedad. Así se decide.
Por tal razón, quien suscribe, se aparta de imponer como sanción la medida de privación de libertad, sancionando a dicha adolescente, con la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años; sucesivamente, la medida de libertad asistida por el lapso de dos años; sucesivamente la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis mes con jornadas de seis horas semanales, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 626, 625, medidas que van a orientar y encausar a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el camino de la rectitud para que sea un hombre de bien. Así se decide.
IMPOSICION DE SANCION
El Juez, vista la exposición de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de admitir los hechos que les imputo el Ministerio Público, la declara responsable, por la comisión del hecho punible de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de Droga. Resultando procedente imponerle como sanción la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años; sucesivamente, la medida de libertad asistida por el lapso de dos años; sucesivamente la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis mes con jornadas de seis horas semanales, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 626, 625, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, teniendo en consideración el contenido del artículo 583 y 622, ejusdem. Así se decide.
Por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, identificada supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Con motivo de la presente decisión, se deja sin efecto la medida cautelar impuesta a la citada adolescente en fecha 17 de agosto de 2012, contemplada en el artículo 581, privación judicial preventiva de la libertad, impuesta por el tribunal de control dos. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificada, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
SEGUNDO.- Imponer a la adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificada, como sanción la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años; sucesivamente, la medida de libertad asistida por el lapso de dos años; sucesivamente la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis mes con jornadas de seis horas semanales.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO.- Las medidas impuestas a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), serán aplicadas, implementadas y vigiladas, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección penal de Adolescentes, el día miércoles trece (13) de febrero del año 2013, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Ordena la remisión de la causa, una vez quede definitivamente firme la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, jueves catorce (14) de febrero del año 2013.
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO PENAL ADOLESCENTES
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DE LA SALA DE JUICIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes.
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa Penal Nº J-1256-2012
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