REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves siete (07) de Febrero del año 2013
202º y 153º

Causa Penal Nº 2C-2782/2009

Jueza Titular: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
Adolescentes Imputados: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
Fiscal Decimoséptima (P): Abg. Isol Abimelec Delgado
Defensor Público: Abg. Rómulo Medina Villamizar
(actuando por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista)
Delito: Lesiones Intencionales Leves
Victima: S.E.P.R.
Secretaria de Control: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel


Visto el escrito de fecha 06 de Febrero del año 2013, suscrito por el Defensor Público Abogado ROMULO MEDINA VILLAMIZAR, actuando por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista y asistiendo a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, en el que solicita se DECRETE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por haber transcurrido el lapso de ley para que opere la misma y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de sus representada la adolescente ya mencionada, a quien se le sigue causa penal N° 2C-2782/2013, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.E.P.R., por los hechos presuntamente ocurridos en fecha 13 de Diciembre del año 2009, con fundamento en los artículos 48 ordinal 8° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 615 Encabezamiento, Parágrafo Primero, Parágrafo Segundo y Parágrafo Tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal pasa a resolver la petición de sobreseimiento definitivo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS:

La Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en su escrito de acusación presentado en fecha 07 de Diciembre del año 2005, señala lo siguiente:
“El día 13 de diciembre de 2009, el ciudadano S.E.P.R. acudió por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, a los fines de denunciar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA por cuanto en medio de un episodio de violencia que la misma protagonizó en el seno de su hogar lo había agredido físicamente causándole lesiones en su cuerpo. Los hechos se presenta en su propia residencia, ubicada en Santa Teresa, Los Teques, Edificio 32, piso 3, apartamento 1, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, aproximadamente a las 8:00 p.m., cuando la joven comenzó un discusión con su progenitora, .E.P.M., a quien la joven agredió verbalmente, profiriéndole palabras obscenas y vulgares, … En ese momento la joven intentó agredir físicamente a su progenitora e intervino el ciudadano S.E.P.R. quien resultó lesionado. En vista de la agresividad de la adolescente, la víctima formuló su denuncia y los efectivos policiales procedieron a policialmente, logrando su captura. Se ordenó la apertura de la Investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Se obtuvo el reconocimiento médico forense lo cual permitió realizar el presente acto conclusivo”.

Así mismo, en la presente causa corren insertas las siguientes actuaciones:
Al folio cuatro (04) de las actas procesales, riela Acta Policial, de fecha 13 de Diciembre de 2.009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, del de hoy 13 de diciembre del presente año, en momentos que me encontraba en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, en labores propias de receptor de denuncias, se presento en la sala de denuncias de esta sede dos ciudadanos quienes se identificaron como E.P.M., y P.R.S.E., manifestándome que tenían un inconveniente con la hija de ellos, de nombre
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , de 17 años de edad, quien se había comportado de forma muy agresiva con maltrato verbal y psicológicamente a la ciudadana N.E.P.M. y golpeó al ciudadano P.R.S.E., yo les indique si estaban dispuestos a denunciar a la adolescente en mención ya que era la hija de la ciudadana y les expliqué el procedimiento que debía seguir, en caso de que las denuncias se formularan,
manifestando que venían con intención de formular la denuncia, yo procedí a solicitar una unidad radio
haciéndose presente la unidad radio patrullera P-371, conducida por el funcionario AGENTE
CEBALLOS DURAN, quien se encontraba en compañía de la funcionaria AGENTE 3780
O NAIRIY. Les indique la situación y los funcionarios mencionados, y ellos se trasladaron
con los dos ciudadanos, N.E.P.M. y P.S.E., hacia la vivienda donde se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , al llegar a la vivienda en mención siendo aproximadamente las 05:00
de la tarde, la ciudadana N.E.P.M. desde afuera de la casa
a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , le dijo que saliera de la vivienda,
la adolescente en mención en palabras textuales "AHH ME VAN A DETENER, BUENO
la misma salio de la vivienda y se subió a la unidad radio patrullera, luego fueron a esta Comandancia General, la adolescente y los ciudadanos agraviados, se les tomó la denuncia a los ciudadanos N.E.P.M., quien formulo la denuncia N° 1002, y el ciudadano P.R.S.E., interpuso la denuncia N° 1003, las cuata se explican por si solas y se anexan a la presente, la adolescente quedó plenamente identificada como. IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , a quien por el señalamiento en contra se le manifestó el motivo de la detención, se le leyeron el contenido de los artículos 44, 46 y 49 de nuestra Carta Magna, los artículos 125 y 248 del COPP, y los artículos 557 y 654 de la LOPNA, del presente procedimiento tuvo conociendo la Ciudadana Abogada Isol Delgado, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Táchira, quien apertura el expediente fiscal N20-F17-0417-09, a la adolescente detenida se traslado a la casa Wilpia Floren de Centeno de San Cristóbal, donde quedó detenida a ordenes de de la Fiscalía en mención. Es todo cuanto tengo que informar. Se termino. Se leyó, y conformes firman”.
Al folio seis (06) de las actas procesales riela Acta de Lectura de los Derechos del Imputado.
Al folio siete (07) de las actas procesales riela oficio N° 1002-A, de fecha 13 de diciembre de 2.009, suscrito por el Sub.- Comisario José Luis Candela, adscrito a la Policía del Estado Táchira, dirigido al Médico Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se sirva practicar Reconocimiento Legal de la ciudadana N.E.P.M..
Al folio ocho (08) de las actas procesales riela Denuncia, de fecha 13 de Diciembre de 2.009, rendida por la ciudadana N.E.P.M., por ante el Policía del Estado Táchira, quien expuso: “Vengo a denunciar a mi hija IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA …ya que el día de hoy a eso de las 3:00 horas de la tarde aproximadamente me encontraba en mi casa junto con mis otros dos hijos menores de edad y mi actual pareja quien responde al nombre de S.P., en ese momento de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , comenzó a discutir conmigo por unas cosas que le pregunte, se dirigía hacía mi en forma ofensiva y agresiva, me empezó a gritar diciéndome obscenidades…en eso IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA me lanzó un golpe a al altura de la cara que por poco logra conectarme, luego intento darme otro golpe, pero logre sostenerla de las manos y empezamos a forcejear, en ese momento de se presento mi pareja…y la agarró y me la quitó de encima, posterior a esto a IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA empezó a darle de patadas y puños a mi pareja en diferentes partes del cuerpo, a lo que yo intervine, la sujete de las manos y la lleve hasta la puerta de la sala e intenté de hablar con ella tratando de calmarla, pero IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA seguía gritando a voz viva muchas palabras obscenas a mi y a Simón…me dirigí a un módulo de la policia que se encuentra cerca de nuestra casa…”.
Al folio nueve (09) de las actas procesales, riela Denuncia, de fecha 13 de Diciembre de 2.009, rendida por el ciudadano S.E.P.R., por ante el Policía del Estado Táchira, quien expuso: “Vengo a denunciar a IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA …ya que el día de hoy a eso de las 3:00 horas de la tarde aproximadamente me encontraba en mi casa con mi concubina quien responde al nombre de N, fue para la cocina a estar pendiente de lo estaba cocinando y en eso le dijo IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA que sacara un perro a la calle, para que hiciera sus necesidades, y empezaron a discutir y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , empezó a decir muchas obscenidades a N, pero yo no me metí en eso porque son cosas de madre e hija, en eso escucho unos gritos y me dirijo a donde ellos estos estaban y veo que IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA que le estaba lanzando golpes a N, y yo al ver esto me dirijo donde esta IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , porque estaba muy agresiva y la agarro para quitársela de la encima a mi concubina, pero IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , se me lanza encima y me golpeó la boca, rompiéndome el labio superior y me rasguñó por los brazos y la espalda y me seguía lanzando golpes, luego N la agarro a IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y le dijimos que se controlara, en eso mi concubina se llevó a IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA para la sala, pero ella le seguía diciendo palabras obscenas, luego de eso fue mi concubina para un módulo policial y colocó la denuncia…”
Al folio diez (10) de las actas procesales riela oficio N° 1003-A, de fecha 13 de diciembre de 2.009, suscrito por el Sub.- Comisario José Luis Candela, adscrito a la Policía del Estado Táchira, dirigido al Médico Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se sirva practicar Reconocimiento Legal del ciudadano S.E.P.R..
Al folio doce (12) al veintiuno (21) cursa Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia y decisión de fecha 14 de diciembre del año 2009, dictada en este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes, en la cual le fueron impuestas a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , medidas cautelares sustitutivas de las previstas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folios veintidós (22) cursa Boleta de Libertad del adolescente imputada.
Al folio veinticuatro (24) corre inserto en la presente causa RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PRACTICADO AL CIUDADANO S.E.P.R., en el cual se deja constancia que al examen medico legal se aprecia: MULTIPLES ESCORIACIONES LINEALES QUE ASEMEJAS A HUELLAS UNGUEALES A NIVEL DEL BRAZO IZQUIERDO Y REGIÓN ESCAPULAR. CONCLUSIÓN ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. CONCLUSIÓN: AMERITA MAS O MENOS (04) DIAS DE ASISTENCIA MÉDICA SALVO COMPLICACIONES.
Al folio veintiséis (26) cursa Orden de Inicio de Apertura de la Investigación.
A los folios veintiocho (28) al treinta y seis (36) riela escrito de acusación de fecha 06 de Noviembre del año 2012, suscrito por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Al folio treinta y siete (37) se encuentra agregado auto de fecha 07 de noviembre del año 2012, mediante el cual se fijó el plazo común de cinco (05) días previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio cincuenta y cuatro (54) riela la última boleta de notificación librada a las partes, vale decir, al ciudadano S.E.P.R., quien fue notificado en las puertas del Tribunal debido a que no se logró su ubicación.
Al folios cincuenta y cinco (55) cursa escrito de la Defensa, de fecha 06 de Febrero del año 2013, suscrito por el Abogado ROMULO MEDINA VILLAMIZAR ACTUANDO EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA UNIDAD DE LA DEFESA PÚLICA POR LA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, solicitando a favor de la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO:

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 Ordinal 3º lo siguiente:

“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.”.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Igualmente, atendiendo a que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal).


Por otro lado, tomando en consideración que el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por disposición del parágrafo primero del artículo 537 de la ley especial que rige la materia de adolescentes.
Articulo 109 del Código Penal:

“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).


De la misma manera, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).

Al considerar estas normas se concluye, la regulación exclusiva y excluyente en cuanto a los términos de la interrupción de la prescripción que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con base a las normas antes transcritas y a los hechos narrados en el Capítulo II de la presente decisión se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que en el caso marras desde el día la comisión de hecho punible 13-12-2009 hasta el día de hoy 07-02-2013, han transcurrido TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que se trata de un delito de acción pública que no tiene prevista como sanción definitiva la privación de libertad, aunado al hecho que durante las diferentes etapas del proceso no hubo interrupción de la prescripción que establece el mencionado artículo 615 en su parágrafo segundo, vale decir, evasión o suspensión del proceso a prueba, tal y como se desprende de las actas procesales; por lo cual es forzoso concluir que se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente JOYNI ANDREINA FREITEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 ordinal 8° Ejusdem; declarándose así con lugar el pedimento efectuado por la Defensa Pública a favor de la prenombrada adolescente; y así se decide.
En tal virtud, atendiendo a lo antes expuesto este Tribunal prescinde de la fijación de la audiencia preliminar pautada para el día de hoy jueves siete (07) de Febrero del año dos mil trece (2013); y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión; y así se decide.



CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificada, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 y sus Parágrafos Primero, Segundo y Tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; de conformidad con lo establecido en el artículos 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así con lugar el pedimento efectuado por la Defensa Pública a favor de la prenombrada adolescente; en tal virtud, atendiendo a lo antes expuesto este Tribunal prescinde de la fijación de la audiencia preliminar pautada para el día de hoy jueves siete (07) de Febrero del año dos mil trece (2013). Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la decisión dictada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítase con oficio al Archivo Judicial.










CAUSA PENAL N° 2C-2782/2009
MDCSP/bae.-