REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS. San Cristóbal, miércoles seis (06) de Febrero del año dos mil trece (2.013).
202º y 153º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En horas de audiencia del día de hoy, miércoles seis (06) de Febrero del año dos mil trece (2.013), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por el Fiscal Decimonoveno (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , se encuentran asistidos en este acto por el Defensor Público Abogado ROMULO MEDINA VILLAMIZAR, previo nombramiento. Presentes en este acto: La ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada Mariela del Carmen Salas Porras; el Fiscal Decimonoveno (A) del Ministerio Público Abogado Juan Alexis Sánchez; el Defensor Público Abogado Rómulo Medina Villamizar; los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previo traslado por parte del órgano Legal correspondiente; y la Secretaria de Control Abogada Beberlyn Alviarez Espinel. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Jueza declaró abierto el acto dejando constancia que los adolescentes se encuentra en aparente buen estado físico y le concedió el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sea tramitada la causa por el Procedimiento Ordinario. Así mismo, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 543 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, la ciudadana Jueza preguntó a los prenombrados adolescentes si querían declarar, manifestando los mismos que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libres de todo juramento de manera voluntaria, espontánea, sin coacción y de forma separada en primer lugar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, expuso: “La verdad nosotros estábamos durmiendo y no escuchamos la orden de que abriéramos la puerta debió ser por el sueño que teníamos, entonces los policías entraron por la fuerza, ellos dijeron que habían conseguido droga en la casa, pero de verdad ninguno de nosotros consume ni tampoco ninguno de los cuatro vendemos, nosotros no tenemos recursos para comprar drogas, nosotros todos trabajamos, yo trabajo en un molino de maíz en toico, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público el joven respondió: “1.-¿Con quién vive usted?. Contestó: Vivimos los cuatro hermanos varones, mi mamá falleció y a mi padre no lo conocimos. 2.-¿A qué se dedica usted?. Contestó: Yo trabajo en un molino de maíz. 3.-¿A qué se dedican sus hermanos?. Contestó: Uno trabaja en Party Ritcy que es una piñatería, otro trabaja latonería y pintura y mi hermano el menor se retiró de trabajar hace poco. 4.-¿Usted qué estaba haciendo cuando llegaron los Funcionarios?. Contestó: yo estaba durmiendo me levantó el golpe de la puerta cuando entraron nos pasaron a la sala y nos pusieron en el piso. 5.-¿Cuántas habitaciones tiene la casa?. Contestó: Dos. 6.-¿De quién es la casa?. Contestó: Era de mi mamá pero nos quedó a nosotros. 7.-¿Usted tiene mas hermanos?. Contestó: Si, nosotros somos nueve hermanos cinco hembras y cuatro varones. 8.-¿Hace cuánto falleció su mamá?. Contestó: hace un año y tres meses, es todo”. La Defensa Pública no formuló preguntas. De inmediato, luego de haberse ordenado el retiro a la sala del adolescente declarante y el ingreso a la misma del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , el mismo expuso: “Esa droga no era de nosotros, yo hace tres meses consumía pero ya no consumo por eso es imposible que eso sea de nosotros o que nosotros lo hayamos guardado en la casa porque nosotros no vendemos ni consumimos, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público el joven respondió: “1.-¿Dónde apareció esa droga?. Contestó: no se porque ellos se metieron a la fuerza revisaron todo, a nosotros nos tenían en la sala sentados en el piso y luego como a la media hora cuando terminaron de revisar la casa fue que dijeron que habían encontrado eso. 2.-¿Quiénes viven en esa casa?. Contestó: Vivimos los cuatro hermanos varones. 3.-¿Desde hace cuánto viven en esa casa?. Contestó: Desde siempre. 4.-¿A qué se dedica usted?. Contestó: Yo trabajaba en una piñatería que se llamaba party ritcy pero hace una semana me retire de trabajar porque el señor ese me quería montar una y yo le dije que él no era mi papá para que me estuviera regañando. 5.-¿A qué se dedican sus otros hermanos. Contestó: El que esta detenido conmigo trabaja en un molino de maíz, mi otro hermano trabaja latonería y pintura y mi otro hermano trabaja en party ritcy donde yo trabajaba, es todo”. Consecutivamente, luego de haber ingresado nuevamente a la sala de audiencias el adolescente que se encontraba en la sala adyacente a la presente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado ROMULO MEDINA VILLAMIZAR, quien expuso: “Con todo respeto solicito a este Juzgado se revise si están llenos los extremos de ley para calificar la flagrancia en la aprehensión de mis defendidos, así mismo, me adhiero al procedimiento solicitado por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en cuanto a las medidas cautelares dejo a critero de este Juzgado la medida más idónea a imponer, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por el Fiscal Decimonoveno (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ABOGADO JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, por el hecho ocurrido el día 05 de Febrero el año 2.013 en la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA identificados supra, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR EL ABOGADO JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMONOVENO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIO LA DEFENSA PÚBLICA, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA; a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán presentar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual residen, así como, documentos que acrediten la identidad de los adolescentes. 2.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Juzgado, así como, cada vez que sean citados y/o requeridos. 3.-Prohibición de cambiar de domicilio sin informarlo previamente al Tribunal. Y 4.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CUARENTA (40) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General con los soportes utilizados por el Contador Público para la elaboración de los mismos, debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO y si es el caso Constancia de Trabajo; así como, los respectivos documentos que acrediten tal ingreso mensual; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, dirigido al Director de la entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza previa consignación, revisión y aceptación de los recaudos exigidos. QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificados supra; permanecerán recluidos preventivamente en ese centro en espera de materializar las medidas impuestas. SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes. SEPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).










ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles seis (06) de Febrero del año dos mil trece (2.013).
202º y 153º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Rómulo Medina Villamizar
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
El Orden Público
SECRETARIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonoveno (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Rómulo Medina Villamizar; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio uno (01) riela oficio N° 9700-061-2690 de fecha 05-02-2013 procedente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, en el cual remiten constante de diecisiete (17) folios útiles, originales de las actas procesales relacionadas con el N° K-13-0061-00582 y MP-49563-2013, referidas a la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA A los folios tres (03) y cuatro (04) corre agregada a la presente causa Autorización Judicial de Allanamiento en el inmueble, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Uno de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, suscrita por el ciudadano ABG. Mike Andrews Parada Amaya Juez Primero de Control.
Al folio cinco (05) riela inserta Acta de Visita Domiciliaria suscrita por los ciudadanos Sub- Inspector Wilson Alviarez, Detectives Charly Zambrano, Carlos Pérez, Agentes Ronny Rojas, Yosmer Guerrero y Luis Nuñez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Cristóbal realizada en el Abejal de Palmira.
Al folio seis (06) riela inserta Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la mañana me constituí en comisión junto con los funcionarios Subinspector WILSON ALVIAREZ, Detective CHERSY ZAMBRANO, Agentes RONNY ROJAS, YOSMER GUERRERO y LUIS NUÑEZ, a bordo de la unidad P-30324, hacia la siguiente dirección ABEJAL DE PALMIRA, SECTOR B MUNICIPIO GUÁSIMOS, ESTADO TÁCHIRA, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria sin número, de fecha 01 de Febrero de 2013 emanada del Juez Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira. Una vez presentes en la dirección arriba mencionada, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, acompañados de dos ciudadanos que servirán como testigos para el presente acto, quienes quedaron identificados de la siguiente maneras: L.R Y C..M (Demás datos filiatorios son reservados según lo contemplado en el Artículo 23 de la ley de reserva de identidad de víctima y testigos y demás sujetos procesales), se procedió a tocar la puerta principal del inmueble en repetidas oportunidades, negándose las personas que se encontraban en el interior del inmueble a recibir a la comisión, lográndose constatar que en dicha vivienda existe mas de dos personas debido a las voces que se perciben para el momento, y en vista de que nadie salía del inmueble, se procedió a ingresar al interior del inmueble, se procedió a ingresar al interior del inmueble violentando para ello la puerta principal de la mencionada residencia, en presencia de los testigos, una vez dentro del interior del mismo plenamente identificado como funcionarios activo se este cuerpo policial, bajo las respectivas medidas de seguridad e imponer el motivo de nuestra visita, se encontraban cuatro sujetos que manifestaron ser familiares ente si, tornándose nervioso debido al procedimiento a efectuar por parte de la comisión, seguidamente se procedió a indagar acerca de la persona que funge como representante de la vivienda, siendo atendido por uno de los sujetos manifestó ser el hermano mayor de los presentes, quien dijo ser y llamarse M.A.B.R.,…, quien luego de haberle leído la respectiva orden de allanamiento; se procedió a realizar una minuciosa revisión en cada uno de los espacios físicos del inmueble, a fin de ubicar cualquier evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el presente caso, logrando hallar en la segunda habitación las siguientes evidencias: PRIMERO: Un arma de fuego tipo revolver, de color negro, marca SMITH & WESSSON, Serial B-104559, calibre 38, con tres balas sin percutir, de las cuales, dos marcas FEDERAL y la otra marca CAVIM, la misma fue localizada en la parte de arriba de un escaparate que se encontraba en dicha habitación. SEGUNDO: se localizo en la segunda gaveta de un inmueble gavetero, una bolsa elaborada en material sintético de color negro, contentivo en su interior de la cantidad de siete (07) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, de los cuales seis amarrados mediante un nudo simple, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, (PRESUNTA DROGA), y un envoltorio amarrado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco (PRESUNTA DROGA), al indagar quien de las personas presentes ocupa dicha habitación, no se recibió respuesta alguna por parte de los presentes. Siguiendo la revisión del inmueble, se localiza en la parte interior de la vivienda, dos vehículos, tipo motocicleta, de color azul con las siguientes características; 01 marca EMPIRE, modelo HORSE, placa AA2J53J, serial carrocería 812K3AC14CMO47355, año 2012; 02.- marca EMPIRE, modelo HORSE, caño 2012, placas AD3U28G, serial de carrocería 8123P1K1CM005020, al indagar acerca de los documentos de propiedad, no siendo presentado documento alguno. Seguidamente se procedió a identificar a las tres personas faltantes de la siguiente manera: El Segundo IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , …. El Tercero IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA … y el Cuarto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA …. En vista de que nos encontramos ante un delito flagrante previsto en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por incurrir en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, así como el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, siendo las 06:30 horas de la mañana, se hizo del conocimiento a las cuatro personas que a partir de la presente hora y fecha quedaría detenidos y puestos a la orden las respectivas fiscalías del Ministerio Público, de igual manera se procedió a leerle los derechos constitucionales amparos en el artículo 44° y 46! De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con el artículo 654 de la ley de protección de Niño, Niña y Adolescente. Se deja constancia que en e lugar del hecho se practico la respectiva inspección técnica con su respectiva fijación fotográfica. La evidencia localizada, fue colectada para ser enviada al laboratorio criminalístico a fin de practicar la respectiva experticia de ley. Se procede a trasladarlos a los aprehendidos hasta la sede de este cuerpo policial a fin de dejar constancia de la diligencia policial efectuada. Una vez en el despacho, se le hizo del conocimiento a los jefes naturales de esta oficina, de igual manera se le realizo llamada a la Fiscal Décima del Ministerio Público de esta circunscripción judicial abogada NERZA LABRADOR, a quien se le notificó sobre el procedimiento realizado de igual forma se le participó al Fiscal auxiliar Décimo Noveno abogado JUAN ALEXIS, sobre el procedimiento efectuado, de igual manera se procedió a verificar los posible registro policiales que pudiesen presentar dichos ciudadano, al igual que el estado legal de las dos motocicletas junto al arma de fuego, donde luego de ser verificado antes el sistema integrado de información policial (SIIPOL), se pudo constatar que los sujetos no presentan registro policiales, y el arma de fuego al igual que las motos no registran ante el laboratorio criminalístico a fin que le sea practicada la respectiva experticia de ley. Se dio inicio las investigaciones relacionadas con las actas procesales signada con el número K-13-0061-00582, las cuales se instruyen por uno de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica de Droga y contemplado en la ley orgánica de Armas y Explosivo. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”.
Al folio ocho (08) riela inserta Acta de Entrevista realizada al ciudadano L.R., quien manifestó: Al folio nueve (09) riela inserta Acta de Entrevista realizada al ciudadano C.M., quien manifestó: “Resulta que el día de hoy como a las cinco y treinta hora de la mañana, yo me encontraba cerca de mi casa, esperando la buseta para irme hasta mi lugar de trabajo, cuando de repente llegó una comisión del C.I.C.P.C., pidiendo que le prestara la colaboración, para que sirviera de testigo en un allanamiento que iban a realizar en el sector de Palmira, luego nos trasladamos para una casa que esta ubicada en el sector las Malvinas de Abejal, una vez que llegamos a la casa, los funcionarios tocaron la puerta en repetidas oportunidades, y en vista de que no abrían la puerta, los funcionarios la abrieron a la fuerza, y una vez que ingresaron hacia la parte de adentro, se encontraban cuatro sujetos y los funcionarios en compañía de mi persona y otro señor le hicieron entrega de una orden de allanamiento al mayor de los cuatros y comenzaron a revisar toda la casa en presencia de nosotros, donde encontraron en la segunda habitación específicamente en la parte de arriba de un escaparate un arma de fuego tipo revolver, de color negro, cañón corto, con tres balas, seguidamente encontraron que se encontraba en el mismo cuarto, específicamente en la segunda gaveta, una bolsa de color negro, que tenía en su interior siete (07) envoltorios de color blanco, con polvo de color blanco, después siguieron revisando y en la parte de atrás de la cocina encontraron dos moto de color azul una vez que los funcionarios encontraron toda esta evidencias, le preguntaron a quien pertenecía todo eso, y los sujetos se pusieron nervioso, y dijeron que no sabía de quien era eso, después le dijeron que ellos estaban detenidos llenaron un acta a mano donde firmamos todos. Es todo”.
Al folio diez (10) de las actuaciones riela inserto Memorandum N° 9700-061-2626 de fecha 05 de Febrero del año 2013, suscrito por el ciudadano Msc Valmore Lagos Medina Sub Comisario Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal, mediante el cual solicita al Jefe de la Medicatura Forense que sea practicado RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FISICO) a los ciudadanos M.A.B.R.J.C.B.R. y a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
Al folio once (11) de las actuaciones riela inserta Acta de Lectura de Derechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , de fecha 05 de Febrero del año 2013, levantada en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Cristóbal.
Al folio doce (12) de las actuaciones riela inserto Memorandum N° 9700-061-2624 de fecha 05 de Febrero del año 2013, suscrito por el ciudadano Msc Valmore Lagos Medina Sub Comisario Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal, mediante el cual solicita al Jefe del Departamento de Experticias de Vehículos sea practicada EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES a los siguientes vehículos: 1) Clase Motocicleta, marca KEEWAY, Modelo HORSE, Año 2012 de color azul, placas AA2J53J, serial de carrocería 812K3AC14CM047355 y 2) Clase Motocicleta, Marca KEEWAY, Modelo HORSE II, Año 2013, de color azul, placas AA2J53J, serial de carrocería: 812P1K12CM005020, la cual guarda relación con la cusa K-13-0061-00582.
Al folio trece (13) riela inserto oficio N° 9700-061-2625 de fecha 05 de fecha 05 de Febrero del 2013, suscrito por el ciudadano Mcs. Valmore Lagos Medina Sub Comisario Jefe de la Subdelegación San Cristóbal, dirigido al Administrador del Estacionamiento Libertador, remitiéndole los siguientes vehículos: 1) Clase Motocicleta, marca KEEWAY, Modelo HORSE, Año 2012 de color azul, placas AA2J53J, serial de carrocería 812K3AC14CM047355 y 2) Clase Motocicleta, Marca KEEWAY, Modelo HORSE II, Año 2013, de color azul, placas AA2J53J, serial de carrocería: 812P1K12CM005020.
Al folio catorce (14) de las actuaciones riela inserto MEMORANDO N° 9700-061-2627 de fecha 05 de Febrero de 2013, suscrito por el ciudadano Mcs, Valmore Lagos Medina Sub Comisario Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal, para el Jefe de Laboratorio Criminalistico y Toxicologico, remitiendole anexo al presente memorando; 1) UN (01) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético de color negro, en su interior con un polvo de color blanco (Presunta Droga). “SEIS (06) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco atado entre si, en su interior con un polvo de color blanco (Presunta droga), los mismos fueron localizados en visita domiciliaria practicada en Abejal de Palmira, Bella Vista, en la misma resultaron detenidos los ciudadanos M..A.B.R., J.C.B.R., IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . Con la finalidad de que se le practique EXPERTICIA DE ORIENTACIÓN PESAJE y CERTEZA, a fin de ser agregado a las actas procesales numero K-13-0061-00582.
Al folio quince (15) de las actuaciones riela inserto MEMORANDO N° 9700-061-2628 de fecha 05 de Febrero de 2013, suscrito por el ciudadano Mcs, Valmore Lagos Medina Sub Comisario Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal, para el Jefe de Laboratorio Criminalistico y Toxicologico, remitiéndole anexo al presente memorando; 1) UN (01) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético de color negro, en su interior con un polvo de color blanco (Presunta Droga). “SEIS (06) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco atado entre si, en su interior con un polvo de color blanco (Presunta droga), los mismos fueron localizados en visita domiciliaria practicada en Abejal de Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, en la misma resultaron detenidos los ciudadanos M.A.B.R., J..C.B.R., IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . Con la finalidad de que se le practique EXPERTICIA DE QUÍMICA, a fin de ser agregado a las actas procesales numero K-13-0061-00582.
Al folio dieciséis (16) cursa Registro de Cadena de Custodia.
Al folio diecisiete (17) se encuentra inserto oficio 2629 de fecha 05 de febrero del año 2013, suscrito por el Jefe de la Sub. Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico mediante el cual le solicita la practica de una experticia de reconocimiento legal, mecánica, diseño y comparación balístico a las evidencias allí descritas.
Al folio dieciocho (18) se encuentra inserto oficio 2629 de fecha 05 de febrero del año 2013, suscrito por el Jefe de la Sub. Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico mediante el cual le solicita la practica de una experticia de reconocimiento legal, mecánica, diseño y comparación balístico a las evidencias allí descritas.
Al folio diecinueve (19) riela Acta de Colección de Muestra y entrega de evidencias suscrita por el EXPERTO PROFESIONAL I EDGAR DELGADO JEREZ Y EL DETECTIVE CHEDY ZAMBRANO, ambos adscritos al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia entre otros aspectos que la evidencia incautada arrojó un PESO BRUTO DE DIEZ (10) GRAMOS CON SEISCIENTOS DIEZ (610) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER) Y UN PESO NETO DE SIETE (07) GRAMOS CON OCHOCIENTOS DIEZ (810) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER), comprobándose que arrojó como resultado positivo para CLORHIDRATO DE COCAINA.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , fueron aprehendidos en compañía de otros ciudadanos adultos, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, en virtud de una orden de allanamiento autorizada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la dirección de habitación de los mismos, la cual al ser materializada y dando cumplimiento a las reglas de la actuación policial y al procedimiento para la visita domiciliaria, los funcionarios actuantes en presencia de testigos, procedieron a realizar una minuciosa revisión en cada uno de los espacios físicos del inmueble, a fin de ubicar cualquier evidencia de interés criminalístico, logrando hallar en la segunda habitación las siguientes evidencias: PRIMERO: Un arma de fuego tipo revolver, de color negro, marca SMITH & WESSSON, Serial B-104559, calibre 38, con tres balas sin percutir, de las cuales, dos marcas FEDERAL y la otra marca CAVIM, la misma fue localizada en la parte de arriba de un escaparate que se encontraba en dicha habitación. SEGUNDO: se localizó en la segunda gaveta de un inmueble gavetero, una bolsa elaborada en material sintético de color negro, contentivo en su interior de la cantidad de siete (07) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, de los cuales seis amarrados mediante un nudo simple, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, (PRESUNTA DROGA), y un envoltorio amarrado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco (PRESUNTA DROGA), y al indagar quién de las personas presentes era la que ocupa dicha habitación, no recibieron respuesta alguna por parte de los mismos. Siguiendo la revisión del inmueble, ubicaron en la parte interior de la vivienda, dos vehículos, tipo motocicleta, de color azul con las siguientes características; 01 marca EMPIRE, modelo HORSE, placa AA2J53J, serial carrocería 812K3AC14CMO47355, año 2012; 02.- marca EMPIRE, modelo HORSE, caño 2012, placas AD3U28G, serial de carrocería 8123P1K1CM005020, al indagar acerca de los documentos de propiedad, no presentaron documento alguno.
Hecho este que el Ministerio Público califica como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; en consecuencia, en criterio de quien decide atendiendo a lo plasmado en el acta respectiva por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, quienes señalaron cuál fue la conducta asumida por los adolescentes, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Decimonoveno (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Decimonoveno (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescente, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud por ser las más idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán presentar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual residen, así como, documentos que acrediten la identidad de los adolescentes. 2.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Juzgado, así como, cada vez que sean citados y/o requeridos. 3.-Prohibición de cambiar de domicilio sin informarlo previamente al Tribunal. Y 4.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CUARENTA (40) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General con los soportes utilizados por el Contador Público para la elaboración de los mismos, debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO y si es el caso Constancia de Trabajo; así como, los respectivos documentos que acrediten tal ingreso mensual; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Por otro lado, ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, dirigido al Director de la entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza previa consignación, revisión y aceptación de los recaudos exigidos; y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra; permanecerán recluidos preventivamente en ese centro en espera de materializar las medidas impuestas; así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por el Fiscal Decimonoveno (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ABOGADO JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, por el hecho ocurrido el día 05 de Febrero el año 2.013 en la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR EL ABOGADO JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMONOVENO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIO LA DEFENSA PÚBLICA, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO;; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, dirigido al Director de la entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza previa consignación, revisión y aceptación de los recaudos exigidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra; permanecerán recluidos preventivamente en ese centro en espera de materializar las medidas impuestas.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE GUARDIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.







CAUSA PENAL N° 2C-3700/2013
MDCSP/bae.-