REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, martes cinco (05) de Febrero del año dos mil trece (2.013)

202º y 153º
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En horas de guardia del día de hoy, martes cinco (05) de Febrero del año dos mil trece (2013), siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscal Vigésimo Sexta (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . El adolescente se encuentra asistido en este acto por la Defensora Privada Abogada NANCY LORENA RIODRIGUEZ FIALLO. Presentes en la sala de Audiencias, la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segunda de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; la Fiscal Vigésimo Sexta (P) del Ministerio Público Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público; el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA previo traslado por el órgano legal correspondiente; la Defensora Privada Abogada NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO; y el Secretario de Guardia Abogado OMAR BAEZ BARAJAS. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que el adolescente se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. De inmediato, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Vigésimo Sexta (P) del Ministerio Público Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ; quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; solicitando se califique la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sea tramitada la causa por el Procedimiento Ordinario, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar. Así mismo, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, de las previstas en los literales “b”, “c”, y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales, dada la gravedad de este hecho. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 543 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, la ciudadana Jueza preguntó al prenombrado adolescente si quería declarar, manifestando el mismo que si deseaba hacerlo; a tal efecto, de forma libre, espontánea y voluntaria expuso: “La abuela me mandó a bajar naranjas, yo me fui con mi primo IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA a bajar las naranjas, yo me trómpese y me encontré con el chopo, él lo vio de reojo y los dos nos fuimos para la casa con el chopo a verlo bien, solo por curiosidad, entonces nos metimos en un cuarto de la casa de mi abuela, mi primo dijo muéstremelo, le dije un momento y de repente se disparo, de la impresión yo lo tire, lo metí en una gaveta que estaba abierta, allí en la casa estaba mi tío revisando unas cornetas del carro, salimos los dos del cuarto, yo ayudándolo a caminar y mi primo le dijo al tío, tío Á. me pegó un tiro, ayúdeme estoy herido, en seguida lo metimos en un taxi y a mi primo se lo llevaron al ambulatorio, él era como un hermano para mi, yo lo apreciaba mucho, estuve un rato esperando en la casa llorando y preocupado y luego me entregue a la policía, es todo”. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizarle preguntas al adolescente y lo hace de la siguiente manera: “1.-¿Cuándo y donde encontraron el chopo? Respondió: Lo encontramos como entre las dos a tres de la tarde en el monte de la finca de mi abuela. 2.-¿Quién tuvo conocimiento de que habían encontrado ese chopo? Respondió: nadie porque lo escondimos en el cuarto. 3.-¿Qué ocurrió en el cuarto? Respondió: Yo lo tenía en la mano y se disparo mi primo quedo parado, se iba a caer, lo agarre y lo saque del cuarto. 4.-¿Su primo salio caminado?. Respondió: Si pero yo lo tenia agarrado, es todo”. Acto seguido la Defensa Privada de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizarle preguntas al adolescente y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿Quiénes estaban en la casa de su abuela en el momento de la detonación? Respondió: estaba la abuela y mi tío. 2.-¿Ha tenido problemas con su primo?. Respondió: No, nosotros nos las llevamos chévere, era como mi hermano. 3.-¿Donde estudia usted? Respondió: En Bramon. 4.-¿Su primo estudia con usted? Respondió: Si. 5.-¿En el momento de la detonación su tío lo lleva a los dos al hospital? Respondió: No solo a él, yo me quede en la casa llorando, al momento salí corriendo para el hospital y me dijeron que mi primo había muerto, ahí llegaron unos policías y les dije lo que había sucedido, me entregué y me preguntaron donde estaba el arma, yo les dije que estaba en casa de mi abuela y me fui con ellos, es todo”. Posteriormente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO, quien expuso: “Vista las actuaciones policiales y oída la exposición de la Fiscalía estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario por considerar que es el más idóneo, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal se aparte de la precalificación de homicidio intencional simple presentado por la Fiscal, por cuanto la precalificación correcta es la de homicidio culposo, tal y como se desprende de las entrevistas realizadas al tío de la victima y tío de mi representado el señor P.E.V.D., inserta a los folios 13 y su vuelto y folio 14, así mismo, la declaración que corre inserto en los folio 15 y 17 los cuales con son contestes en sus declaraciones que se trató de un accidente en la manipulación de un arma, entre estos adolescentes no existieron problemas, mi representado no ha tenido armas de fuego y no sabe manejarlas, es por lo que solicito a la ciudadana Jueza se aparte de la precalificación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico y la precalifique en la modalidad de homicidio culposo, así mismo, dejo a criterio de este Juzgado la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad mas idónea a imponer en este caso, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por el Fiscal Vigésimo Sexta (P) del Ministerio Público Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, por el hecho ocurrido el día 04 de Febrero del año 2013, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido, que se realice un cambio en la precalificación dada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de Homicidio Intencional Simple a Homicidio Culposo; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la Defensa Privada. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, representada en este acto por la Fiscal Vigésimo Sexta (P) del Ministerio Público Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá presentar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside. 2.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Juzgado del Municipio Junín de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como, cada vez que sea citado y/o requerido; a tal efecto, en su oportunidad se librará el oficio correspondiente. 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO TREINTA (130) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General con los soportes utilizados por el Contador Público para la elaboración de los mismos, debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a CIENTO TREINTA (130) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO y si es el caso Constancia de Trabajo; así como, los respectivos documentos que acrediten tal ingreso mensual; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, dirigido al Director de la entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza previa consignación, revisión y aceptación de los recaudos exigidos. QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; permanecerá recluido preventivamente en ese centro en espera de materializar las medidas impuestas. SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes. SEPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.).




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes cinco (05) de Febrero del año dos mil trece (2.013)
202º y 153º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGÉSIMO SEXTA (P): Abg. Carolina Fernández Hernández ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo
DELITOS: Homicidio Intencional Simple
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
SECRETARIO DE GUARDIA: Abg. Omar Baez Barajas

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Privada Abogada NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO; y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios cuatro (04) y su vuelto y cinco (05) riela Acta Policial de fecha 04 de Febrero del año 2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Frontera Sur, Estación Policial Bramón, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: “…El día 04 de Febrero del año en curso, aproximadamente a las 15:20 horas (03:20 p.m.), se recibió llamada telefónica anónima a la Estación Policial Bramón, donde informaron sobre el ingreso al Centro Asistencial Ambulatorio Rural tipo II de Bramón, de una persona quien presento una herida producto de arma de fuego a la altura del Tórax, En vista de la situación; se traslado al referido lugar, una comisión Policial integrada por dos (02) efectivos policiales al mando del Oficial Jefe placa 4045 ENDER ALEXANDER RINCON, quienes dialogaron con el médico de servicio Dra LUCIA CONTRERAS, Medico de Guardia, quien manifestó que al referido Nosocomio ingresó un ciudadano sin signos vitales, producto de haber sido herido con arma de fuego donde se tuvo conocimiento por versiones de un familiar del mismo, que en parentesco familiar es su tío, el adolescente se llamaba: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA. Quien había sido trasladado hasta ese centro asistencial por su tío quien fue identificado como: P.E.V.D.,En un vehículo identificado con las siguientes características: automóvil, marca Chevrolet modelo Aveo, color blanco. En donde al ser atendido por el prenombrado médico de servicio, el mismo presentó el siguiente cuadro clínico. Herida con arma de fuego en región torácica en medio de las dos clavículas borde superior de la primera costilla. Posteriormente, a eso de las 15:50 hrs de la tarde (03:50 pm) se presento al referido Centro Asistencial, un ciudadano adolescente quien manifestó ser el autor material del hecho, siendo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , en donde al indagar con el mismo, y en procura de ubicar y colectar el arma involucrada en este hecho; el aludido indicó que la referida arma de fuego con la que cometió este hecho, se encontraba oculta en el interior de un inmueble el cual comparte con su abuela. Situación que motivó a constituirse y trasladarse hasta el lugar, comisión en vehículo particular marca Fiat, Modelo Uno color azul, cuatro puertas placas AAl26TS hasta un inmueble tipo casa de teja color rosado en donde al llegar pasamos al inmueble por el lado del garage, allí nos entrevistamos con una persona de la tercera edad quien dijo ser y llamarse: B.N.V., quien no presentó documento de identidad para su identificación. A quienes le informamos el motivo de nuestra presencia, dando libre acceso en compañía del adolescente hasta una de las habitaciones. Donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA nos señaló un mueble fabricado en madera comúnmente conocido como ropero de cinco gavetas. Hallando dentro de la primera gaveta oculta entre la ropa, un arma de fuego identificada con las siguientes características: un arma de fuego calibre 22 color negro cacha de madera sin marca ni serial aparentemente. De fabricación casera. Hallando dentro de la misma una concha de bala percutirla en el cual se observa en su culote la letra E. Acto seguido, luego de recabada la evidencia y resguardada de conformidad con lo establecido dentro del procedimiento de Cadena y Custodia; de inmediato le informamos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ya identificado. Que se encontraba a disposición de Fiscalía Vigésimo Sexto del Ministerio público, en materia de protección y responsabilidad penal del adolescente. Por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las personas consistente en presunto homicidio y ocultamiento de arma de fuego. Informándole igualmente al adolescente, que estaba amparado en sus derechos y Garantías constituidas en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 645 de Ley orgánica de protección del Niño y El Adolescente; y Artículos 44, 45 46 y 49 de Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Dándosele lectura a sus Derechos, el cual queda plasmado en acta debidamente firmada por el adolescente y que se anexa a la presente diligencia. Acto seguido, antes de retirarse la comisión policial actuante en el sitio de los hechos, hace acto de presencia una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio integrado por los funcionarios: Inspector CESAR CONTRERAS, Agentes HAROLD SALCEDO y ADRIÁN CHACON en la unidad P¬3-0881, donde nos informaron que iban a abrir averiguación a los funcionarios actuantes en el procedimiento y a retener el vehículo en que nos desplazábamos, por cuanto habíamos supuestamente alterado el lugar de los hechos. Situación que no es cierta por cuanto la recolección de la evidencia ya descrita, se practicó con los respectivos guantes quirúrgicos, y resguardarlo en bolsa plástica con cierre hermético. Posterior a la intervención del ciudadano adolescente presuntamente involucrado en el hecho. El mismo fue trasladado hasta el Hospital Padre Justo de Rubio, donde al ser atendido por el medico de servicio, la misma emitió constancia de valoración el cual se anexa igualmente a la presente actuación. En consecuencia, se deja constancia que durante las diligencias practicadas en la presente averiguación. Le fue respetado al adolescente su integridad física, moral y psicológica. Siendo trasladado hasta la sede de estación policial Bramón. Acto seguido, luego de levantado el procedimiento y recabada la evidencia. Se procedió recibirle entrevista testifical en torno al ingreso del occiso al Ambulatorio Urbano de Braman, a la ciudadana ELSA LUCIA CONTRERAS BUITRAGO, médico de servicio y la ciudadana enfermera BLANCA YADELSY HERNÁNDEZ MELÉNDEZ, las cuales se anexan. Efectuando luego llamada telefónica a la ciudadana Abogada CAROLINA FERNÁNDEZ, Fiscal Vigésimo Sexto del ministerio público, en materia de protección y responsabilidad penal del adolescente. A quien se le informó los pormenores del procedimiento, el cual queda registrado con la causa Fiscal Nro MP-48740-2013, indicando la alta funcionaria del Ministerio Público, las diligencias urgentes y necesarias consistentes en: remisión del referido adolescente al centro de tratamiento y diagnostico con sede en la ciudad de San Cristóbal. Experticia de mecánica y diseño al arma involucrada en el hecho ante el Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del C.I.P.C. San Cristóbal, y que las actuaciones fueran remitidas a la brevedad a su despacho, las cuales finalizaron a las 20:00 horas del día 04-02-2013, dejando constancia de lo antes expuesto en la presente diligencia policial, firman”.
Al folio seis (06) cursa Acta de Lectura de Derechos del Imputado.
Al folio siete (07) se encuentra agregada Constancia de Evaluación Médica del joven imputado.
Al folio ocho (08) se encuentra inserta en la causa Entrevista Nro 03-13, de fecha 04 de febrero de 2013, rendida por la ciudadana HERNANDEZ MELENDEZ BLANCA YADELSY, quien expuso: “…bueno yo estaba en el estar de enfermería del área de emergencia, cuando llegó un señor con joven gritando una camilla que es una emergencia Cuando llevamos la camilla, el señor traía al joven alzado y lo colocó en la camilla, e inmediatamente yo le medí los signos vitales y había ausencia de los mismos ya que se encontraba sin signos vitales. En eso la doctora que estaba atendiendo una consulta, se hizo presente y le tomó los signos vitales comprobando la ausencia de los mismos. Situación que motivó llamar de inmediato a la policía para que atendiera la situación, ya que el muchacho presentaba una herida en el tórax que por sus características se presume que fue ocasionada por arma de fuego. Es todo…”
Al folio nueve (09) riela en la causa Entrevista Nro 03-13, de fecha 04 de febrero de 2013, rendida por la ciudadana CONTRERAS BUITRAGO ELSA, LUCIA, quien expuso: “yo estaba en el área de la emergencia atendiendo un paciente en consulta cerrada. Cuando escuché unos gritos en el área de emergencia pidiendo una camilla, de inmediata interrumpí la consulta y me dirigí al estar de enfermería para ver qué pasaba. Y cuando salí la enfermera de servicio estaba recibiendo el paciente y de inmediato me dice que no tiene signos vitales. No obstante, con mis conocimientos profesionales en la rama de medicina, traté de verificar el cuadro clínico del paciente y confirmé que no tenía reflejo pupilar, frecuencia cardiaca ni frecuencia respiratoria. Determinando ya el fallecimiento del paciente, es todo…”
Al folio diez (10) cursa Oficio N° 030, de fecha 04 de febrero del año 2013, suscrito por el Supervisor Agregado Coordinador de estación Policial Bramón OSCAR MORALES, dirigido al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, mediante el cual le remite en calidad de detenido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
Al folio once (11) cursa Oficio N° 031, de fecha 05 de febrero del año 2013, suscrito por el Supervisor Agregado Coordinador de estación Policial Bramón OSCAR MORALES, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, mediante el cual le solicita la práctica de la correspondiente INSPECCIÓN TECNICA AL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE PRINCIPAL DEL CASERÍO VICTORIA DE BRAMON”.
Al folio doce (12) riela Oficio N° 032, de fecha 05 de febrero del año 2013, suscrito por el Supervisor Agregado Coordinador de estación Policial Bramón OSCAR MORALES, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, mediante el cual le solicita la práctica de la correspondiente EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO A LA EVIDENCIA ALLÍ DESCRITA.
Al folio trece (13) riela REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCAIS FISICAS.
Al folio catorce (14) se encuentra inserta Acta Complementaria de Investigación Policial, mediante el cual los funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera Sur, Estación Policial Bramón, dejan constancia que se realizaron fijaciones fotográficas, las cuales se encuentran en los folios quince (15) al dieciocho (18).
A los folios veinte (20) al cuarenta y ocho (48), cursan actuaciones complementarias consignadas por la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con anterioridad a la presente audiencia, contentivas de actuaciones realizadas en el presente procedimiento por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, referidas a Acta de Investigación Penal; Inspección N° 055 practicada en el lugar de los acontecimientos en la cual se anexa fijación fotográfica de la vivienda; Inspección N° 056 practicada en la Sala de Emergencias del Ambulatorio de Bramon, Municipio Junín estado Táchira en la que se anexa fijación fotográfica del rostro del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA entre otras; copia de la cédula de identidad del joven víctima y copia de su partida de nacimiento; copia de la partida de nacimiento del joven imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; actas de entrevista efectuada a los ciudadanos P.E.V.D., A.I.V.D., N.J.V.D., registro de cadena de custodia de evidencias físicas, reconocimiento legal N° 011, practicado a una prenda de lencería; solicitud de la practica y envío de la NECROPSIA DE LEY, Acta de Enterramiento y Acta de Defunción.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, fue detenido por funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Frontera Sur, Estación Policial Bramón, quienes dejaron constancia de las circunstancias en las que se produjo la detención del adolescente de la siguiente manera: “…El día 04 de Febrero del año en curso, aproximadamente a las 15:20 horas (03:20 p.m.), se recibió llamada telefónica anónima a la Estación Policial Bramón, donde informaron sobre el ingreso al Centro Asistencial Ambulatorio Rural tipo II de Bramón, de una persona quien presento una herida producto de arma de fuego a la altura del Tórax, En vista de la situación; se traslado al referido lugar, una comisión Policial integrada por dos (02) efectivos policiales al mando del Oficial Jefe placa 4045 ENDER ALEXANDER RINCON, quienes dialogaron con el médico de servicio Dra LUCIA CONTRERAS, Medico de Guardia, quien manifestó que al referido Nosocomio ingresó un ciudadano sin signos vitales, producto de haber sido herido con arma de fuego donde se tuvo conocimiento por versiones de un familiar del mismo, que en parentesco familiar es su tío, el adolescente se llamaba: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA,. Quien había sido trasladado hasta ese centro asistencial por su tío quien fue identificado como: P.E.V.D.. En un vehículo. En donde al ser atendido por el prenombrado médico de servicio, el mismo presentó el siguiente cuadro clínico. Herida con arma de fuego en región torácica en medio de las dos clavículas borde superior de la primera costilla. Posteriormente, a eso de las 15:50 hrs de la tarde (03:50 pm) se presento al referido Centro Asistencial, un ciudadano adolescente quien manifestó ser el autor material del hecho, siendo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , en donde al indagar con el mismo, y en procura de ubicar y colectar el arma involucrada en este hecho; el aludido indicó que la referida arma de fuego con la que cometió este hecho, se encontraba oculta en el interior de un inmueble el cual comparte con su abuela. Situación que motivó a constituirse y trasladarse hasta el lugar, comisión en vehículo particular marca Fiat, Modelo Uno color azul, cuatro puertas placas AAl26TS hasta un inmueble tipo casa de teja color rosado en donde al llegar pasamos al inmueble por el lado del garage, allí nos entrevistamos con una persona de la tercera edad quien dijo ser y llamarse: B.N.V. quien no presentó documento de identidad para su identificación. A quienes le informamos el motivo de nuestra presencia, dando libre acceso en compañía del adolescente hasta una de las habitaciones. Donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA nos señaló un mueble fabricado en madera comúnmente conocido como ropero de cinco gavetas. Hallando dentro de la primera gaveta oculta entre la ropa, un arma de fuego identificada con las siguientes características: un arma de fuego calibre 22 color negro cacha de madera sin marca ni serial aparentemente. De fabricación casera. Hallando dentro de la misma una concha de bala percutirla en el cual se observa en su culote la letra E. Acto seguido, luego de recabada la evidencia y resguardada de conformidad con lo establecido dentro del procedimiento de Cadena y Custodia; de inmediato le informamos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ya identificado. Que se encontraba a disposición de Fiscalía Vigésimo Sexto del Ministerio público, en materia de protección y responsabilidad penal del adolescente. Por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las personas consistente en presunto homicidio y ocultamiento de arma de fuego. Informándole igualmente al adolescente, que estaba amparado en sus derechos y Garantías constituidas en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 645 de Ley orgánica de protección del Niño y El Adolescente; y Artículos 44, 45 46 y 49 de Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Dándosele lectura a sus Derechos, el cual queda plasmado en acta debidamente firmada por el adolescente y que se anexa a la presente diligencia. Acto seguido, antes de retirarse la comisión policial actuante en el sitio de los hechos, hace acto de presencia una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio integrado por los funcionarios: Inspector CESAR CONTRERAS, Agentes HAROLD SALCEDO y ADRIÁN CHACON en la unidad P¬3-0881, donde nos informaron que iban a abrir averiguación a los funcionarios actuantes en el procedimiento y a retener el vehículo en que nos desplazábamos, por cuanto habíamos supuestamente alterado el lugar de los hechos. Situación que no es cierta por cuanto la recolección de la evidencia ya descrita, se practicó con los respectivos guantes quirúrgicos, y resguardarlo en bolsa plástica con cierre hermético. Posterior a la intervención del ciudadano adolescente presuntamente involucrado en el hecho. El mismo fue trasladado hasta el Hospital Padre Justo de Rubio, donde al ser atendido por el medico de servicio, la misma emitió constancia de valoración el cual se anexa igualmente a la presente actuación. En consecuencia, se deja constancia que durante las diligencias practicadas en la presente averiguación. Le fue respetado al adolescente su integridad física, moral y psicológica. Siendo trasladado hasta la sede de estación policial Bramón. Acto seguido, luego de levantado el procedimiento y recabada la evidencia. Se procedió recibirle entrevista testifical en torno al ingreso del occiso al Ambulatorio Urbano de Braman, a la ciudadana ELSA LUCIA CONTRERAS BUITRAGO, médico de servicio y la ciudadana enfermera BLANCA YADELSY HERNÁNDEZ MELÉNDEZ, las cuales se anexan. Efectuando luego llamada telefónica a la ciudadana Abogada CAROLINA FERNÁNDEZ, Fiscal Vigésimo Sexto del ministerio público, en materia de protección y responsabilidad penal del adolescente. A quien se le informó los pormenores del procedimiento, el cual queda registrado con la causa Fiscal Nro MP-48740-2013, indicando la alta funcionaria del Ministerio Público, las diligencias urgentes y necesarias consistentes en: remisión del referido adolescente al centro de tratamiento y diagnostico con sede en la ciudad de San Cristóbal. Experticia de mecánica y diseño al arma involucrada en el hecho ante el Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del C.I.P.C. San Cristóbal, y que las actuaciones fueran remitidas a la brevedad a su despacho, las cuales finalizaron a las 20:00 horas del día 04-02-2013, dejando constancia de lo antes expuesto en la presente diligencia policial, firman”.
Hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que fue detenido en el lugar de los acontecimientos con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el mismo; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Con base a lo antes expuesto, se declara sin lugar el pedimento de la Defensa Privada, en el sentido, que se realice un cambio en la precalificación de Homicidio Intencional Simple a Homicidio Culposo, por cuanto será através de la investigación que se determine la responsabilidad penal o no del adolescente imputado en el presente caso, mediante la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, siendo ésta la finalidad del proceso; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Vigésimo Sexta (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, de imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser tales medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, dada la gravedad del hecho, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá presentar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside. 2.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Juzgado del Municipio Junín de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como, cada vez que sea citado y/o requerido; a tal efecto, en su oportunidad se librará el oficio correspondiente. 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO TREINTA (130) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General con los soportes utilizados por el Contador Público para la elaboración de los mismos, debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a CIENTO TREINTA (130) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO y si es el caso Constancia de Trabajo; así como, los respectivos documentos que acrediten tal ingreso mensual; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, dirigido al Director de la entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza previa consignación, revisión y aceptación de los recaudos exigidos; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; permanecerá recluido preventivamente en ese centro en espera de materializar las medidas impuestas; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por el Fiscal Vigésimo Sexta (P) del Ministerio Público Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, por el hecho ocurrido el día 04 de Febrero del año 2013, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido, que se realice un cambio en la precalificación dada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de Homicidio Intencional Simple a Homicidio Culposo; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la Defensa Privada.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, representada en este acto por la Fiscal Vigésimo Sexta (P) del Ministerio Público Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá presentar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside. 2.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Juzgado del Municipio Junín de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como, cada vez que sea citado y/o requerido; a tal efecto, en su oportunidad se librará el oficio correspondiente. 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO TREINTA (130) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General con los soportes utilizados por el Contador Público para la elaboración de los mismos, debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a CIENTO TREINTA (130) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO y si es el caso Constancia de Trabajo; así como, los respectivos documentos que acrediten tal ingreso mensual; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, dirigido al Director de la entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza previa consignación, revisión y aceptación de los recaudos exigidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; permanecerá recluido preventivamente en ese centro en espera de materializar las medidas impuestas.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. OMAR BAEZ BARAJAS
SECRETARIO DE GUARDIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-3699/2.013
MDCSP/obb.-