REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, lunes cuatro (04) de Febrero del año 2.013
202º y 153º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de audiencia del día de hoy, lunes cuatro (04) de Febrero del año dos mil trece (2013), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), del día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; la ciudadana Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previa notificación; el Defensor Privado Abogado JULIO CESAR JARAMILLO MURILLO; y el Secretaria del Juzgado Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL. De inmediato, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto e instó a la partes a litigar de buena fe, recordándoles que en la presente audiencia no se deben hacer planteamientos que son propios del juicio oral y reservado. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, quien expuso en forma oral los fundamentos de la acusación en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano; y ofreció las siguientes medios de prueba ordenándolas de la siguiente manera: TESTIMONIALES: PRUEBA PERICIAL: 1.-Declaración del funcionario experto ACOSTA ARROYO VICTOR VOVANY C.I.- 16.593.348, Experto de la División de Química del Laboratorio Regional N° 1, adscrito al Laboratorio Regional Nro.1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quien realizo las Experticias PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. DO-I-C-1-R-1-DIR-PO/DQ-2012/3995, DICTAMEN PERICIAL NRO. DO-LC-LR-1-DIR-DQ-3378, de fecha 16/11/2012, DICTAMEN PERICIAL NRO. CG-DO-LC-LR1-DQ-1213391 de fecha 13/11/2012 y DICTAMEN PERICIAL NRO. CG-DO-LC-LR1-DQ-1213390 de fecha 13/11/2012 Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho funcionario sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su informe y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Declaración de la funcionaria EXPERTO DANGELO FERNÁNDEZ adscrito al Laboratorio Regional Nro.1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quien realizo la Experticia DICTAMEN PERICIAL NRO. DO-1-C-1-111-DI3-201213464 de fecha 16/11/2012 BOTÁNICO QUIMICO. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho funcionario sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su informe y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBA TESTIFICAL: 1.-Declaración de los Funcionarios Aprehensores SM/1. VELASCO JUAN ENRIQUE, C.I.V.¬9.358.215 Y SM/3. RAMÍREZ RODRÍGUEZ JUAN, C.I.V- 14.605.613, adscritos al segundo pelotón de la primera compañía del destacamento de fronteras Nro. 12, del Comando Regional nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la redoma de Copa De Oro jurisdicción del Municipio Guásimos del Estado Táchira.- Este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que aprehendieron a la adolescente imputada de autos y suscribieron el acta policial que dio inicio al presente caso, la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa. PRUEBAS DOCUMENTAL Y DE INFORMES: 1.-FIJACIÓN FOTOGRÁFICA RELACIONADA CON LA CAUSA PENAL N° 20-DPIF-F19-0308- 2012 constante de tres (03) fotografías, en las que los actuantes fijaron la evidencia incautada a los adolescentes. Elemento de convicción que permite conocer en detalle, las características de las evidencias incautadas a los adolescentes, por la cual se practicó la detención flagrante de los imputados. 2.-Copia simple de la cedula de identidad N° 26.594.277 perteneciente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .Así mismo, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; solicitando se le mantengan las medidas cautelares impuestas en fecha 14 de Noviembre de 2012 en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado. Por último, solicitó sean admitidas todas las pruebas promovidas en su escrito, y el enjuiciamiento de los adolescentes imputados ya identificados. Consecutivamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado JULIO CESAR JARAMILLO MURILLO, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó: “Ciudadana Juez, una vez revisada la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, y en conversación previa con mis defendidos los mismos me manifestaron su deseo querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que pido le sea cedido el derecho de palabra a cada uno de los jóvenes y una vez manifiesten su admisión de los hechos les sea impuesta la sanción de forma inmediata, de conformidad con la ley especial, es todo”. EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA, observa que siendo adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señala a las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , como presuntas perpetradores del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano, DEBIENDO ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. Igualmente, se ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal; y así se decide;. En este estado la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, de los artículos 133 y 138 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 543 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, la ciudadana Jueza preguntó los prenombrados adolescentes si querían declarar, manifestando los mismos que sí deseaban hacerlo; a tal efecto, y por tratarse de dos adolescentes a los fines de oír sus declaraciones por separado de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó el retiro de la sala del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . De inmediato el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quien libre de todo juramento, apremio, sin coacción, de manera libre, espontánea, expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”. Acto seguido, se ordenó el retiro de la sala del adolescente declarante y el ingreso a la misma del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quien libre de todo juramento, apremio, sin coacción, de manera libre, espontánea, expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”. Terminó la exposición de las partes. En este estado, la ciudadana Jueza procedió a dictar en forma inmediata el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada por la Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; identificados supra, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; identificados supra, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento especial por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE a los imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lapso durante el cual los prenombrados jóvenes deberán cumplir con las obligaciones asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo lo anterior en concordancia con lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; con la finalidad de regular el modo de vida de los adolescentes, así como, asegurar y garantizar su formación integral; todos por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; identificados supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 14 de Noviembre de 2012; a tal efecto, se ordena cerrar la página del libro de presentaciones de este Juzgado aperturadas a los jóvenes José Alirio Florez Cárdenas y Anderson Gabriel Florez Cárdenas. QUINTO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes. SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes cuatro (04) de Febrero del año 2.013
202º y 153°

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DÉCIMONOVENA (P): Abg. Liliana Zambrano Ramírez
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Julio Cesar Jaramillo Murillo
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel

CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-3654-2012, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, la cual está representada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; asistidos por el Defensor Privado Abogado JULIO CESAR JARAMILLO MURILLO; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“En fecha 13 de noviembre del 2012, se encontraban los funcionarios SM/1. VELASCO ENRIQUE, C.I. V.-9.358.215 Y SM/3. RAMÍREZ RODRÍGUEZ JUAN, C.I. V-14.605.613, adscritos al segundo pelotón de la primera compañía del destacamento de fronteras Nro. 12, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la redoma de Copa de Oro Jurisdicción del Municipio Guásimos del Estado Táchira, aproximadamente las 07:30 horas de la mañana salieron en calidad de comisión en vehículo militar asignado a este comando, cuando a las 09:00 horas de la mañana, estando a la altura del sector denominado cavas vía que conduce desde el sector La Puente hasta el sector de PERIBECA MCPIO. GUASIMOS del Estado Táchira, observaron a dos (02) ciudadanos que venían a pie en sentido Peribeca-San Cristóbal, quienes al notar la presencia de la comisión se refugiaron dentro de las instalaciones de una venta de comida rápida. que para ese momento no estaba en funcionamiento, se observó que los ciudadanos, arrojaron hacia el área verde del sector unos objetos que a distancia no se pudieron detallar, motivo por el cual y en vista del nerviosismo de los ciudadanos, los funcionarios procedieron a interceptarlos, solicitándoles la respectiva documentación personal, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , venezolano, de 17 años el mismo cuando los funcionarios se acercaron les arrojo un objeto al área verde donde se encontraban, al ser inspeccionado el sitio se pudo identificar a escasos metros donde se encontraba parado el ciudadano, un (01) objeto alargado (como una figura de un bate de béisbol, (pipa) con orificios en ambos extremos, de color plateado, de aproximadamente diez (10) centímetros de largo, que al ser desenroscado a la mitad, contenía en su interior restos de vegetales de color verde, de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga comúnmente denominada marihuana, restos que fueron sacados del interior de mencionado objeto y puestos en un (01) envoltorio plástico de color blanco, en el mismo sitio fueron encontrados dos (02) envoltorios tipo cebollita envueltos: uno (01) en papel plástico transparente y otro en papel de color blanco con detalles de una figura de una fresa de color rojo, contentivas en su interior de restos de vegetales de color verde y olor fuerte penetrante, presuntamente de la droga comúnmente denominada marihuana y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . de 15 años de edad el mismo al percatarse de la comisión arrojo un objeto al área verde donde se encontraban. y al ser inspeccionado el sitio se pudo encontrar a escasos metros donde se encontraba parado el ciudadano, un (01) objeto alargado como una figura de un bate de béisbol, (pipa) con orificios en ambos extremos, de color negro, de aproximadamente diez (10) centímetros de largo, que al ser desenroscado a la mitad,'contenía en su interior restos de vegetales de color verde, de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga comúnmente denominada marihuana. restos que fueron sacados del interior de mencionado objeto y puestos en un (01) envoltorio plástico de color blanco, en el mismo sitio fue encontrado un (01) envoltorio tipo cebollita envuelto un papel de color blanco con detalles de una figura de una fresa de color rojo, contentivas en su interior de restos de vegetales de color verde y olor fuerte penetrante, presuntamente de la droga comúnmente denominada marihuana, se le efectuó una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del código orgánico procesal penal. siendo las 09:00 horas al vernos ante una presunta irregularidad se procedió a notificarle a referidos ciudadanos que seria detenidos preventivamente y trasladados hasta la sede del comando de la Guardia Nacional de Copa de Oro en razón de que las experticias realizadas a la sustancia incautada resulto ser positivo para marihuana”.
CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada Liliana Zambrano Ramírez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; ampliamente identificados; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 28 de Diciembre del año 2012 señalando su pertinencia y necesidad ordenándolas de la siguiente manera:
TESTIMONIALES:
PRUEBA PERICIAL:
1.-Declaración del funcionario experto ACOSTA ARROYO VICTOR VOVANY C.I.- 16.593.348, Experto de la División de Química del Laboratorio Regional N° 1, adscrito al Laboratorio Regional Nro.1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quien realizo las Experticias PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. DO-I-C-1-R-1-DIR-PO/DQ-2012/3995, DICTAMEN PERICIAL NRO. DO-LC-LR-1-DIR-DQ-3378, de fecha 16/11/2012, DICTAMEN PERICIAL NRO. CG-DO-LC-LR1-DQ-1213391 de fecha 13/11/2012 y DICTAMEN PERICIAL NRO. CG-DO-LC-LR1-DQ-1213390 de fecha 13/11/2012 Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho funcionario sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su informe y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Declaración de la funcionaria EXPERTO DANGELO FERNÁNDEZ adscrito al Laboratorio Regional Nro.1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quien realizo la Experticia DICTAMEN PERICIAL NRO. DO-1-C-1-111-DI3-201213464 de fecha 16/11/2012 BOTÁNICO QUIMICO. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho funcionario sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su informe y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBA TESTIFICAL:
1.-Declaración de los Funcionarios Aprehensores SM/1. VELASCO JUAN ENRIQUE, C.I.V.¬9.358.215 Y SM/3. RAMÍREZ RODRÍGUEZ JUAN, C.I.V- 14.605.613, adscritos al segundo pelotón de la primera compañía del destacamento de fronteras Nro. 12, del Comando Regional nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la redoma de Copa De Oro jurisdicción del Municipio Guásimos del Estado Táchira.- Este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que aprehendieron a la adolescente imputada de autos y suscribieron el acta policial que dio inicio al presente caso, la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa.
PRUEBAS DOCUMENTAL Y DE INFORMES:
1.-FIJACIÓN FOTOGRÁFICA RELACIONADA CON LA CAUSA PENAL N° 20-DPIF-F19-0308- 2012 constante de tres (03) fotografías, en las que los actuantes fijaron la evidencia incautada a los adolescentes. Elemento de convicción que permite conocer en detalle, las características de las evidencias incautadas a los adolescentes, por la cual se practicó la detención flagrante de los imputados.
2.-Copia simple de la cedula de identidad N° 26.594.277 perteneciente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
Así mismo, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; solicitando se le mantengan las medidas cautelares impuestas en fecha 14 de Noviembre de 2012 en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado.
Por último, solicitó sean admitidas todas las pruebas promovidas en su escrito, y el enjuiciamiento de los adolescentes imputados ya identificados.
El Defensor Privado Abogado JULIO CESAR JARAMILLO MURILLO, manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez, una vez revisada la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, esta Defensa no tiene objeción alguna con la misma, y en conversación previa con mis defendidos los mismos me manifestaron su deseo querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que pido le sea cedido el derecho de palabra a cada uno de los jóvenes y una vez manifiesten su admisión de los hechos les sea impuesta la sanción de forma inmediata, de conformidad con la ley especial, es todo”.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quien libre de todo juramento, apremio, sin coacción, de manera libre, espontánea, expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quien libre de todo juramento, apremio, sin coacción, de manera libre, espontánea, expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los imputados, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 13 de noviembre del 2012, suscrita por funcionarios SM/1. VELASCO JUAN ENRIQUE, C.I. V.-9.358.215 y SM/3. RAMÍREZ RODRÍGUEZ JUAN, C.I-V-14.605.613, adscritos al segundo pelotón de la primera compañía del destacamento de fronteras Nro. 12, del comando regional Nro. 1, de la guardia nacional bolivariana.
2.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. DO-LC-ILIR1-DIR-3995 de fecha 13-11-2012, por parte del experto quienes suscriben, AGOSTA ARROYO VICTOR VOVANY C.I.- 16.593.348, Experto de la División de Química del Laboratorio Regional N" 1, y el SM/1. VELASCO JUAN ENRRIQUE C.L.8.101.887 Integrante de la comisión de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.12, del Comando Regional Nro.¡, de la Guardia Nacional Bolivariana
3.-DICTAMEN PERICIAL NRO. DO-LC-LR1-DI13-201213464 de fecha 16/11/2012, suscrita por el EXPERTO DANGELO FERNÁNDEZ, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
4.-FIJACIÓN FOTOGRÁFICA RELACIONADA CON LA CAUSA PENAL N° 20-DPIF-F19- 0308-2012 constante de tres (03) fotografías, en las que los actuantes fijaron la evidencia incautada a los adolescentes. Elemento de convicción que permite conocer en detalle, las características de las evidencias incautadas a los adolescentes, por la cual se practicó la detención flagrante de los imputados.
5.-DICTAMEN PERICIAL NRO. DO-LC-LR-1-DIR-DQ-3378 de fecha 16/11/2012, suscrita por el experto AGOSTA A. VÍCTOR, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
6.-DICTAMEN PERICIAL NRO. CG-DO-LC-LR1-DQ-12/3391 de fecha 13/11/2012, suscrita por el experto ACOSTA A. VÍCTOR, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
7.-DICTAMEN PERICIAL NRO. CG-DO-LC-LR1-DQ-12/3390 de fecha 13/11/2012, suscrita por el experto ACOSTA A. VÍCTOR, adscrito al Laboratorio Central, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
8.- Copia simple de la cédula de identidad N° 26.594.277, perteneciente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señala a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , como presuntos perpetradores del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizaran en esta audiencia los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como perpetradores del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes imputados y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los adolescentes imputados, quien están conscientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó oralmente en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , la medida de REGLAS DE CONDUCTA por espacio de UN AÑO (01) prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 Ejusdem, por considerar que es la medida que más se ajusta al caso.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto considera esta juzgadora que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, no obstante, difiere de la misma en cuanto al lapso de cumplimiento; por consiguiente, se impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lapso durante el cual los prenombrados jóvenes deberán cumplir con las obligaciones asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia, con la finalidad de regular el modo de vida de los adolescentes, así como, asegurar y garantizar su formación integral; y así se decide.
Por otro lado, SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 14 de Noviembre de 2012; a tal efecto, se ordena cerrar la página del libro de presentaciones de este Juzgado aperturada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión; y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada por la Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; identificados supra, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; identificados supra, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento especial por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE a los imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lapso durante el cual los prenombrados jóvenes deberán cumplir con las obligaciones asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo lo anterior en concordancia con lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; con la finalidad de regular el modo de vida de los adolescentes, así como, asegurar y garantizar su formación integral; todos por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; identificados supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 14 de Noviembre de 2012; a tal efecto, se ordena cerrar la página del libro de presentaciones de este Juzgado aperturadas a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
QUINTO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE CONTROL




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes cuatro (04) de Febrero del año del año dos mil trece (2013). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.





























CAUSA PENAL Nº 2C-3654/2012
MDCSP/bae.-