REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 8 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-001067
ASUNTO : SP21-P-2011-001067

JUEZA:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
SECRETARIO(A) DE SALA:
ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JOSÉ LUZARDO ESTEVES
ACUSAD0:
ENEL BORJA DAVILA
DEFENSORA PÚBLICA:
ABG. FELMARY MÁRQUEZ
VICTIMA:
MARINO DE JESÚS CONTRERAS GARCÍA

CAPÍTULO II
HECHOS DE AUTOS

El día 3 de febrero de año 2011, aproximadamente a las 12:30 horas del medio día, el ciudadano MARINO DE JESÚS CONTRERAS GARCÍA, se encontraba en casa dentro de su dormitorio, descansando y leyendo el periódico, cuando de improvisto se presenta un hombre portando un arma de fuego, quien lo apunta y bajo amenazas de muerte le dice esto es un atraco, no intente hacer nada, seguidamente la hala una cadena de cargaba puesta, luego le hace quitar uno de los anillos que cargaba puestos en una de sus manos, posteriormente le ordena que salga hasta el área de la sala de la casa, al salir el ciudadano MAIRNO se percata que allí se encontraba otro sujeto portando también un arma de fuego, éste le indica que se quite otro de los anillos que cargaba en su mano, ocurriendo aquí que como el anillo no le salía del dedo, el sujeto se echa saliva en sus manos y procede aplicárselo en el dedo donde tenía MARINO el anillo y así logra quitárselo, luego este mismo sujeto le mete las manos en los bolsillos sacándole el dinero que tenía para el momento un aproximado de veintidós bolívares fuertes, luego de esto los sujetos le decían al ciudadano MARINO DE JESÚS que llamara a sus hijos, él los llama pero como estos se encontraban en otra área de la casa no le escuchaban y por tanto no acuden a su llamado. En este sentido los dos sujetos al ver que los hijos de MARINO no se presentaban ante su llamado, le ordenan a este que les abra la puerta puesto que la misma se encontraba cerrada, cuando él les abre, estos salen a la calle y empiezan a correr, inmediatamente MARINO DE JESÚS empiezan a gritar nos atracaron, nos atracaron, dando lugar a que salgan los vecinos y un hijo del ciudadano MARINO de nombre NELSON DE JESÚS CONTRERAS a ver que era lo que estaba posando y de inmediato proceden a dar persecución a los dos sujetos, el ciudadano MARINO y un vecino en un vehículo taxi y el hijo en su vehículo personal, percatándose que los dos sujetos a pocas cuadras abordaron un vehículo marca Fiat, modelo Palio, de color gris, placas AA302RE, donde como producto de esta persecución, el hijo de ciudadano MARINO, logra a los pocos minutos la aprehensión de uno de los sujetos a quien impacto con la camioneta cuando intentaba darse a la fuga luego de haberse bajado del vehículo en que intentaba huir, quedando este sujeto identificado como ENEL DAVILA BORJA, es de hacer notar que durante la persecución los sujetos accionaron las armas de fuego que portaban en contra del vehículo que era conducido por el ciudadano NELSON DE JESÚS CONTRERAS, logrando impactarlo. Seguidamente una vez que es aprehendido el sujeto, éste le es entregado a una comisión de la Guardia Nacional que acudió al llamado, posteriormente este sujeto es presentado ante el Tribunal de Control donde se decretó en su contra medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quedando la causa signada con el Nro. SP21-P-2011-001067.

CAPÍTULO III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

1º A los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado JOSE LUZARDO ESTEVES, el acusado ENEL BORJA DAVILA, ya identificado y la Defensora Publica Penal Abogada FELMARY MARQUEZ.
La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. - Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado ENEL BORJA DAVILA, ya identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marino de Jesús Contreras García, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria a que haya lugar.- Luego de ello le cede el derecho de palabra a la defensa Abogada FELMARY MARQUEZ, quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Ciudadana Juez, siendo el día para la apertura esta defensa se mantiene en el principio de presunción de inocencia y a lo largo del debate de demostrara, rechazo en todas sus partes la acusación y tendrá el Ministerio Publico que presentar las pruebas de su culpabilidad y solicito se aplique la lógica y las máximas de experiencia, es todo”.- La ciudadana Juez Presidenta impone al acusado ENEL BORJA DAVILA, ya identificado, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, los acusados manifestaron libre de presión y apremio, “no querer declarar en la presente audiencia, acogiéndose al precepto constitucional”.
De seguidas se declara la abierta la fase de recepción de pruebas y al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día LUNES, VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS DIEZ Y MEDIA HORAS (09:30) DE LA MAÑANA,


2º A los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado JOSE LUZARDO ESTEVES, el acusado ENEL BORJA DAVILA, ya identificado y la Defensora Publica Penal Abogada FELMARY MARQUEZ. No encontrándose ningún órgano de prueba en la sala respectiva.
La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. –
Abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas y al no haber comparecido ningún órgano de prueba, se procede a alterar el orden del debate y se procede a incorporar una prueba documental. De seguidas se ordena al ciudadano secretario a dar lectura a la Acta de Inspección Técnica N° 308 de fecha 24 de Febrero de 2011, a lo cual se considera sometida al contradictorio.
De seguidas se declara la abierta la fase de recepción de pruebas y al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día MARTES, SEIS (06) DE DICIEMBRE DE 2011, A LAS ONCE HORAS (11:00) DE LA MAÑANA,


3° El día doce (12) del mes de Diciembre del año mil once (2011), siendo el día señalado para celebrar el juicio en la presente causa, en la sala N° 02 del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes, señalando la misma se encuentran presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado JOSE LUZARDO ESTEVES, el acusado ENEL BORJAS DÁVILA, ya identificado y la Defensora Pública Penal Abogada FELMARY MÁRQUEZ. Encontrándose un (01) testigo de prueba en la sala respectiva.
La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades en al ley.
De seguidas abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala al ciudadano VELAZQUEZ BLONDELL GABRIEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 19.892.864, funcionario adscrito al Destacamento de Fronteras N° 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien previo juramento dijo ser y llamarse como quedo escrito, manifestando no tener vinculo de afinidad o consaguinidad con el acusado de autos, a lo que expuso: “nos encontrábamos en el destacamento cuando se recibió una llamada telefónica donde nos informaban que se encontraba un ciudadano que tenia un golpe y las personas lo tenía a el y el ciudadano había robado una casa y lo iban a persiguiendo el hijo del señor y el fue el autor de golpe lo montamos en jeep hicimos las diligencias y llámanos al fiscal, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, contesto: “el hecho fue a eso de las 12:40 o 1:00 de la tarde, cuando llegamos al lugar habían muchas personas de los presentes que lo señalaban y decían este fue el que robo y había un niño que decía el fue el que robo las casa, sobre los detalles de ese robo yo hable con el hijo del dueño de la casa y dijo que se metieron a la casa y robaron y cuando salieron el niño los persiguió a piedra y el señor lo estaba persiguiendo en la camioneta, me dijeron que habían varios participantes en el robo pero los otros se fueron a la fuga, no me dijeron cuanto eran, se que robaron unas joyas y un dinero, por parte de los ladrones si estaban armado hubieron unos disparos que impactaron en la camioneta, el hijo del señor dijo que el que había disparado supuestamente fue el”.
A preguntas de la Defensa, contesto: “yo suscribí el acta policial, éramos 5 funcionarios, en la aprehensión participamos 5 funcionarios, lo aprehenden en al vía la San Juana entra Río Peña, solo se aprehendió a una sola persona, estaban presentes en el lugar todo la población, no recuerdo cuantas personas participaron el en hecho la victima dijo que eran varios no me dijo numero, cuando revisamos al señor no se le encontró ningún tipo de arma no, usted el señor estaba herido porque le dieron golpes, me dijo el hijo que fue el que lo estaba siguiendo y el ciudadano lo golpeo”.
A preguntas de la juez, contestó: “al acusado lo detenemos en la entrada de Río Reina, al momento de la aprehensión estaban unos funcionarios de la policía y las personas que lo tenían y lo señalaban como el autor del hecho, yo no hice la persecución en ese momento estaban las vicitmas, estaba el hijo y el papá y un niño estas personas lo señalaban como una de las personas que participo en el robo”.
De seguidas se declara abierta la fase de recepción de pruebas y al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día LUNES, NUEVE (09) DE ENERO DE 2012, A LAS DIEZ Y MEDIA HORA (10:30) DE LA MAÑANA.


4°.- A los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado JOSE LUZARDO ESTEVES, el acusado ENEL BORJA DAVILA, ya identificado y la Defensora Publica Penal Abogada FELMARY MARQUEZ. Encontrándose cinco (05) testigos de en la sala respectiva.
La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. –
De seguidas abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala al ciudadano CONTRERAS MORA RENSO DAVID, titular de la cédula de identidad N° V.-15.926.102, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vinculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, siéndole puesto de manifiesto el Acta de inspección técnica N° 308 de fecha 24 de Febrero de 2011, Acta de inspección técnica N° 309 de fecha 24 de Febrero de 2011, de a lo que expuso: “Ratifico firma y contenido, la primera inspección la 308 se describe una vivienda con la denominación P3-38 la misma es un sitio cerrado y en dicha inspección se menciona todo como esta distribuida la parte de la vivienda y la otra la inspección 309, realizada en una vía pública un sitio del suceso abierto y se toma como punto de referencia pasaje de cemente y se procede a buscar una evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Publico no formulo preguntas.-
A preguntas de la Defensa, contesto: “la inspección fue infructuosa no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, las inspecciones se practicaron la primera en la vivienda con el N° 3-38 y la otra en la vía pública una carretera principal, cuando visite la vivienda no recuerdo a quien se entrevisto yo hago la parte técnica”. A preguntas de la Juez, contesto: “la inspección se practico en la Urb. Los Chinatos, calle 2 vivienda N° 3-38, San Juan de Colon, la segunda inspección no estaba cerca de ese inmueble, dejos constancia de la residen se hizo por aparte. ”.
De seguidas abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala al ciudadano CONTRERAS GARCIA MARINO DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V.-4.113.411, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vinculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, a lo que expuso: “eran como las 12:30 o 1:00 de la tarde yo estoy acostado en mi cuarto leyendo el periódico cuando siento que abren la puerta estaba entre abierta y veo que sale una mano con un arma un revolver yo grite pero no me oyeron y al otro lado no sabía que estaba pasando cuando veo la persona me apunta de una vez y yo creo que me va matar y dice quédese tranquilo es un robo y yo estoy sin camisa y él me dice quítese la cadena y salga del cuarto y llama a sus hijos no se si era el niño porque el cargaba un celular pero yo salgo a la sala y veo y miro para haya y toda la familia mía y los nietos están en el piso yo oí gritos cuando me dice me quite otro anillo que cargaba y cuando me paro para entregársela de la cocina viene otra persona y me pone el revólver en la cabeza entonces el me escupió el dedo y me lo a la y el anillo se cayó entre los nervios lo recogieron y la puerta de mi casa es de esas rural y para abrirla tiene un truquito y solamente la sabemos abrir nosotros y decían ábrame la puerta y yo abro la puerta y ellos salen digo el error mío y no lo he declaro ver la piedra y este señor me quito la cadena y el me quito fue el anillo se van corriendo cerca y yo agarro la piedra que sostiene la puerta y mi señora me dice que va ser y la piedra y se la lance y casi se la pego a el y yo digo nos atracaron y ahí un vecino y tiene el carro encendido y como veo que se van caminado como sin nada ahí mismo van yo le digo al vecino sigámoslo para ver donde cruzan y los seguimos ahí un dispensario y el nieto mío que lo empujaron y el como un loquito salió tirando piedras y los alcanzamos y ellos corriendo y veo que pasa un carro un palio gris y los monta a ellos y se tiran comiendo flecha y casi se llevan un motorizado y el hijo mío con la camioneta les salió por otro lado y casi chocan y luego el llevaba una franela amarilla y después se baja con una franela blanca y el empiezan desde la puerta a echarle plomo a la camioneta y ellos retroceden y siguen rumbo al barrio las flores y se nos perdieron y ellos siguieron para las flores y aquí me toda llamar a la guardia y estaba la gente por ahí mismo y salio un jeep del que estaba y la policía y esas cuando me dicen vamos Marino que arriba los agarraron ahí esta su hijo donde está la San Juana y tenían al señor agarrado y la guardia era una subida y el carro como que no subía por el peso y se bajaron iba una muchacha y ellos se paran en la subida y mi hijo les dio por detrás y se bajaron a echarle plomo a la camioneta de mi hijo quedo baleada y este señor voto el revólver por un potrero y se le hecho candela y se busco pero ya eran las 01:30 o 02:00 y nos fuimos para el comando de la guardia y después fue en la PTJ y a mi casa fue la PTJ a declarar y después me llego una citación pero estaba vencida y me dijeron esto ya no le sirve y por la Fría no pude hablar con el fiscal, la justicia vera sobre ellos y que dios sea el que juzgue en verdad yo soy de buenos principios y porque tienen que suceder estas cosas, es todo”.
A preguntas del Ministerio Publico, contesto: “el señor estaban vestido con una che mis amarilla y el otro muchacho más joven con una che mis azul y los del carro no los vi porque pararon el carro al frente de mi casa y no me di cuenta, se llevaron a mí los dos anillos y la cadena y yo tenía un sencillo como 60 bolívares eso me lo saco el del bolsillo y se llevo una factura, la cadena y un brillan me lo quito él y lo agarro con la saliva y el dinero el también era una tontería, en este hecho muy pocas amenazas verbales no fueron agresivos yo le decía a él cuando estaban en la camioneta porque tan viejo hacia esto a estas alturas de la vida o menos uno viejo correr esos riesgos y el no decía nada yo no le tengo rencor a ese señor si me hubiese malogrado tal vez si pero lo otro es material el reloj el anillo me lo regalo mi esposa para hacer un regalo, no fueron agresivos no se halla él cuando entro de la cocina y si estaba mi hija tenia al niño cargado y le decían pero tírese al piso y como se tira y el niño y el apuntando al nieto y a él si lo golpearon y lo apuntaba y la casa son puras rejas y no lo maten le decíamos y al nieto si lo golpearon cuando abrió la puerta y lo tiran y el de loco salió corriendo para adentro y lo siguieron, ante ese reclamo que yo le hago el no manifestó nada nunca, la gente quería bajarlo la gente estaba por fregarlo y la guardia lo tenía, el no hablo ni comento una palabra, el decía que no era el que estaba comprando carne y a los otros los guardias los persiguieron ellos se fueron por un potrero y el carrito no salio por la parte de atrás y cargaba placa pero no aparece la placa, las características del arma uno tenía un revolver blanco y otro un revolver como negro”.
A preguntas de la Defensa, contesto: “el me apunto, el me quito el anillo”.
A preguntas de la Juez, contesto: “el reloj lo había dejado era este, de la casa no se llevaron mas nada mi hijo tiene una cadena y cuando los vio guardo la cadena y oye y mi hijo vive en la casa del lado y el viene a ver qué pasa y cuando él ve el se guardo el arma y mi hijo se quito la cadena y salio corriendo y mi hijo no se metió para haya sino que se quedo afuera en la reja”.
De seguidas abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala al ciudadano CONTRERAS CHACON NELSON DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V.-9.345.292, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vinculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, a lo que expuso: “eran como 02:00 de la tarde ellos ingresaron a la casa de mi papá y yo estaba en la casa mía y escuche los gritos creo que era un perro pisbull que sale y se agarra con otro en ese momento abrí el portón de que ingrese que no pasa nada y yo no pase y que yo pasara y Salí y ellos se que golpearon a mi mamá y el otro tenia a mi papá en el cuarto y ellos salieron corriendo y paso un Fiat palio gris y yo los seguí y ellos me dispararon hasta Santa Rosa y se bajo uno negrito que se escapo por el potrero no tenían tiros en el trayecto me habían disparado le dieron a la camioneta yo los golpe y el decía que no el venia bajando por ahí y se negaba me prestaron apoyo los otros era una tipa y otro señor que conducía, es todo”.
A preguntas del Ministerio Publico, contesto: “yo escuche los gritos eran de mi hermana, las características del arma era pequeña, yo no entre a la casa me quede en toda la entrada del portón y yo me Salí era el patio y espere afuera, transcurrió como 10 minutos, el cargaba un pantalón de beige una franelilla y luego se quito la camisa, yo los seguí y eran tres funcionarios de la policía y la comunidad unos conocidos me prestaron apoyo, mi papá se presento a ese lugar después, el me manifestó como habían sucedido los hechos y le quito el dinero y las joyas”. Se deja constancia que la Defensa no formulo preguntas.-
A preguntas de la Juez, contesto: “la franelilla era blanca y la camisa amarilla, el ciudadano manifestaba que estaba buscando trabajo y no estaba con ellos, el era el que estaba dentro de la casa”.
De seguidas abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala al ciudadano USECHE CHACON JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V.-15.353.087, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vinculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, siéndole puesto de manifiesto el acta policial de fecha 3 de Febrero de 2011, a lo que expuso: “yo estaba en el comando entonces me mandaron a llamar que fuéramos como apoyo a la vía San Juana que había una persecución cuando llegamos tenían a una persona que había efectuado un robo en un casa y nos fuimos hasta le sitio y en la vía la San Juana había una multitud de gente hay un carro parado y supuestamente se habían escapado dos personas y se fueron vía al monte yo junto con mi compañero procedimos a seguirlos pero no los encontramos bajamos y tenían al señor detenido lo que hicimos fue prestar seguridad y le gente lo quería agraviar, es todo”.
A preguntas del Ministerio Publico, contesto: “cuando llegamos al sitio hablamos con algunas personas un señor que dijo que el señor se había metido a su casa y le había robado unas joyas, el me hizo el señalamiento que si había sido el señor”.
A preguntas de la Defensa, contesto: “no recuerdo el carro que estaba parado eso fue hace como 8 meses creo que era blanco no le se decir, cuando llegamos al sitio ya esta detenido lo tenia la gente, la vestimenta del señor creo que tenia un pantalón y la camisa era como blanca pero estaba rota porque los ciudadanos lo habían golpeado, el señor tenia un moretón creo que se lo hizo al caerse al piso lo montamos en la patrulla”.
A preguntas de la Juez, contesto: “el señor no hizo ningún comentario, la victima me manifestó que se metieron a la casa de ellos y le habían extraído una joyas, la victima estaba claro que esa era la persona el lo observo el decía que era el”.
De seguidas abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala al ciudadano BUITRAGO GARCIA ANTONY GUSMAN, titular de la cédula de identidad N° V.-19.878.254, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vinculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, siéndole puesto de manifiesto el acta policial de fecha 3 de Febrero de 2011, a lo que expuso: “el 3 de febrero recibimos una llamada al comando y que habían robado una casa y procedimos a ir al lugar donde estaba el ciudadano y llegamos y tenían al señor detenido yo me baje con el otro guardia y perseguimos a unos que se habían dado a la fuga por un callejón y una muchacha y nos bajos y lo bajamos al comando y la gente una señora dijo que había botado algo para el monto un arma de fuego, es todo”.
A preguntas del Ministerio Publico, contesto: “cuando llegamos al sitio las personas lo señalaban el señor lo señalaba como el que le había quitado el anillo, el señor estaba vestido con una camisa chemis y un pantalón unos zapatos marrones, me dijeron que lo capturan porque lo persiguieron y el carro se para y el señor se bajo y el le pego al señor ahí fue cuando lo agarraron”.
A preguntas de la Defensa, contesto: “la camisa del señor no se de que color era casi no me acuerdo, el señor estaba un poco golpeado estaba como raspado, nosotros verificamos el terreno y unos señores que charapearon, éramos 5 funcionarios, nos dijeron que sacaron un revolver y nos fuimos dos guardia a buscar los que se habían dado a la fuga”.
A preguntas de la Juez, contesto: “el agraviado manifestó que el había sido el que le había quitado el anillo y una cadena, no tenia duda que era el decía que había participado en el robo”. De seguidas se declara abierta la fase de recepción de pruebas y al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día LUNES, DIECIEIS (16) DE ENERO DE 2012, A LAS DIEZ Y MEDIA HORA (10:30) DE LA MAÑANA.


5°.-A los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado JOSE LUZARDO ESTEVES, el acusado ENEL BORJA DAVILA, ya identificado y la Defensora Publica Penal Abogada FELMARY MARQUEZ. No encontrándose ningún órgano de prueba en la sala respectiva.
La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. –
Abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas y al no haber comparecido ningún órgano de prueba, se procede a alterar el orden del debate y se procede a incorporar una prueba documental. De seguidas se ordena a la ciudadana Secretaria a dar lectura a la Acta de Inspección Técnica N° 309 de fecha 24 de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios OSCAR ALVIAREZ y RENSO CONTRERAS, a lo cual se considera sometida al contradictorio.
De seguidas se declara abierta la fase de recepción de pruebas y al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día VIERNES TRES (03) DE FEBRERO DE 2012, A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS (10:30) DE LA MAÑANA, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.


6º A los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado JOSE LUZARDO ESTEVES, el acusado ENEL BORJA DAVILA, ya identificado y la Defensora Publica Penal Abogada FELMARY MARQUEZ. No encontrándose testigos de en la sala respectiva.
La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. –
Seguidamente, la ciudadana Juez Presidenta impone al acusado ENEL BORJA DAVILA, ya identificado, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifestó libremente de presión y apremio, expuso: “Yo salí para Colón como a las 10:20 llegué a Colón como a las 11:20, ahí me comí tres empanadas y salí y agarre la buseta que iba para la Urbanización Río Reina, pero la buseta me dejo arriba de la urbanización y me dejo por la carretera destapada, y voy caminando, y ya llevaba como 20 minutos caminando, cuando escucho algo y volteo y miro viene el carro y me atropella, y yo caí y no recuerdo más nada, cuando desperté estaban los policías y ellos me decían que me parara y yo no podía pararme, yo me partí la cabeza, ellos me llevaron para abajo, porque había un señor que decía que yo tenia un arma, y por eso me bajaron y me revisaron, como no encontraron nada, me hicieron subir otra vez y me subieron a la patrulla de la policía y luego llegó una patrulla de la guardia y me montaron en esa patrulla, cuando llego ahí los guardias me dicen que me acusaban de un robo a una finca y que donde estaba el arma que yo supuestamente tenía, yo no tenia nada, porque yo no tenia arma, no me dejaron lavar la manos porque dijeron que yo había disparado y que me tenían que hacer las pruebas, cuando llegue aquí el doctor del tribunal me vio mal y me envió al hospital y me dieron de alta como la una de la mañana, esta pierna yo no la enderezaba, la tenía torcida, de ahí hasta la presente estoy detenido, pero la verdad es que yo soy inocente, porque de verdad no se nada de eso, no conozco a la gente, ni se quien me golpeo, yo soy inocente de verdad no he hecho nada porque si yo hubiera hecho algo, pues si, pero yo no hice nada, cuando desperté tenía el brazo así (doblado), y una mujer que gritaba que lo mataste pero no se quien me atropello ni nada, es todo”.-
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Yo vivo en el Mirador vía Santa Elena, hay una bajada y luego llega al caserío de Santa Elena, yo iba a buscar trabajo donde el señor Luis Chacón, en Colón en una parcela, yo iba para allá a hacer unas cochineras. Cuando me trajeron al tribunal yo dije que estaba buscando trabajo. Esa calle va en dirección a donde yo iba pero más a delante hay que cruzar. Yo oía que decía un señor que yo había sido, pero no se quien es ese señor, y otro decía que yo lo había robado, es todo”.-
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: “Yo me traslade en la buseta de la Línea Colón, tome el bus en el terminal, yo no logre a hablar con el señor, porque yo iba subiendo cuando el carro me atropello, yo iba a trabajar iba hacer una cochinera, yo fui solo, nadie me acompañaba. Cuando me aprehendieron estaba solo, a mi me dejaron en interiores los funcionarios que me revisaron y ellos no encontraron nada, cargaba 100 bolívares pero me quedaron 70 bolívares porque pagué 10 bolívares en pasajes y 20 en las empanadas que me comí, no se si habían testigos yo estaba golpeado. Los funcionarios me dicen que yo robé y que le hice unos tiros con un arma, y que dónde estaba el arma que yo tenía me preguntaban ellos, me dejaron tirado en el piso y amarrado, y cuando me trajeron al tribunal, el juez dio la orden de traslado del hospital. Yo no conocía a la persona que me atropello, yo no se quien me atropello, el señor con el brazo enyesado dijo que yo lo había matado, pero no recuerdo nada de eso, yo no tenía armas. Yo cargaba puesto una camisa amarilla tommy, un pantalón de vestir y zapatos Kikert´s negros, es todo”.-
A PREGUNTAS DE LA JUEZ, CONTESTÓ: “Yo cuando me trajeron no hable nada, yo le dije al juez que me sentía muy mal y dio la orden para que me llevaran al hospital. Yo cargaba puesto una camisa amarilla tommy de dos bolsillo, un pantalón de vestir y unos zapatos Kikert´s, yo iba para la parcela del señor Luis Chacón, el vive en la parcela yo le iba a hacer una cochinera, yo iba recomendado, yo no lo conozco, yo conversé fue con un obrero de él me recomendó, yo apenas iba a ser el negocio del trabajo, es todo”.-
De seguidas se declara abierta la fase de recepción de pruebas y al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día LUNES VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE 2012, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.),


8º A los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado JOSE LUZARDO ESTEVES, el acusado ENEL BORJA DAVILA, ya identificado y la Defensora Publica Penal Abogada FELMARY MARQUEZ.
La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. –
En este estado la defensa solicita el derecho de palabra y en consecuencia se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogada FELMARY MARQUEZ, quien expuso, en los siguientes términos: “Ciudadana Juez, solicito le sea concedida el derecho de palabra a mi defendido, es todo”.- La ciudadana Juez Presidenta impone al acusado ENEL BORJA DAVILA, ya identificado, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, los acusados manifestaron libre de presión y apremio, “solicitó al Tribunal cite a los testigos faltantes, ya que son indispensables para demostrar mi inocencia, es todo”.
De seguidas se declara la abierta la fase de recepción de pruebas y al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día LUNES, DOCE (12) DE MARZO DE 2012, A LAS ONCE Y MEDIA HORAS (11:30) DE LA MAÑANA,


9º A los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado JOSE LUZARDO ESTEVES, el acusado ENEL BORJA DAVILA, ya identificado y la Defensora Publica Penal Abogada FELMARY MARQUEZ. No encontrándose testigos de en la sala respectiva.
La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. –
De seguidas abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala a la ciudadana MERY HAYDEE CHACÓN DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.473.170, testigo presencial, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vinculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, a lo que expuso: “Eso sucedió el año pasado, era jueves. El día 3 de febrero, este señor llegó a la casa empujó la puerta, yo oí cuando algo pasaba, pero no sabia nada, y en ese momento iba entrando mi nieto, quien venia de la bodega, y él empujó la puerta y el niño le dijo que no entrara, él con otro entraron a la casa, cuando yo me asomé, él me puso la pistola así en la cabeza y me dijo que me tirara al piso, así lo hizo con yerno, mi hija que tenia un bebé en brazos y un chico que estaba ahí, él iba de tras del nieto que no se quedaba quieto, porque el nieto si vio cuando el otro se metió al cuarto y se fue atrás de él, y yo le decía al niño tírese al piso, y no hacia caso, el engatillo y le hizo al revolver tun tun, y el niño empezó a gritar no señor no haga eso, no señor no haga eso, y como mi hijo vive al lado bajo a ver que pasaba, yo echaba gritos, y él los oyó, y a lo que él fue a entrar, mi hija le dijo con los ojos que no pasara y él le dijo pase que no pasa nada, y mi hijo se regreso y ya el otro señor que tenia a mi esposo apuntándolo con la pistola, salio del cuarto con mi esposo apuntándolo, el otro le quito una cadena y un anillo zafiro estrella, y él le echo saliva al dedo porque no le salía el otro anillo que era un brillante, una vez que le echo la saliva, le saco el anillo y se le calló y lo recogió y a lo que se fueron a ir la puerta no abrió y le dijo a mi esposo que se la abriera y mi esposo se la abrió, y se fueron, caminaron como cuadra y media, mi hija que estaba atrás, y de ahí se ve para la calle vió un carro palio, color gris y mi hija dijo que ese carro anda con ellos, ella anoto la palca y llamaron a 171, mi hijo salió y se fue a perseguirlos en la camioneta, y mi esposo se monto en el taxi del vecino y se fue también a perseguirlos, y si se montaron en el palio gris, los vecinos lo vieron, llegando a la escuelas ellos se montaron al carro, y los persiguieron y los agarraron por allá, es todo”.-
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Yo me llamo, Mery Chacón de Contreras, eso ocurrió como a horas del medio día, era un cuarto para la una, yo estaba en la cocina, mi esposo estaba en el cuarto leyendo al periódico. El portaba ropa de vestir, tenía una camisa guayabera color mostaza, debajo una franelilla, porque yo lo tuve de frente y se le veía, un pantalón negro de vestir, el otro cargaba un blue jean y una camisa celeste claro. El paso y empujo al niño, y portaba una pistola, pequeña plateada. Cuando él paso nos dijo se tira al piso, a mi me apunto y me dijo, se tira al piso, y luego él se fue a donde estaba mi hija con el bebé dándole la sopa, y les dijo lo mismo. Ellos se llevaron unas prendas, eran una cadena y unos anillos. Entre los dos le quitaron las prendas, él echo saliva en el dedo y se lo saco. Ellos salen y se montan en un carro, mi hijo NELSON CONTRERAS, los persiguió en la camioneta. Mi hijo los persiguió en la camioneta y le echaron tiros a la camioneta, y por el hotel de Las Palmeras, le metieron un tiro por la puerta, salieron por le Ganadero, ellos se ven acosados y se bajaron del carro y le apuntaron a mi hijo con la pistola, eso fue lo que me contó mi hijo, digo así, porque el frente de la camioneta tiene un tiro, el otro señor el flaco, salió corriendo y se metió al monte, pero él no porque salió la gente y le pegó y quedó en piso y no puso salir corriendo, es todo”.-
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: “Pues que mas amenazas que le pongan el revolver en la cara. No se a que hora los detuvieron, no le pregunte a mi hijo. Mi esposo llegó a la casa como a las 5 de la tarde. Yo no los volví a ver, hasta ahorita, es todo”.-
A PREGUNTAS DE LA JUEZ, CONTESTÓ: “Si estoy plenamente segura de que él fue el que ingreso a mi casa, es todo”.
De seguidas, se hace ingresar a la sala a la ciudadana CAROL MARINET CONTRERAS CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.057.864, testigo presencial, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vinculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, a lo que expuso: “Eso fue un 03/02/2011, fue como a la 01:40 de la tarde, yo estaba en la casa con mamá, papá, mi sobrino y mi bebé, y mi mamá mando a mi sobrino al abasto a comprar un refresco, y cuando regresó con el refresco, yo le estaba dando la sopa al bebé, cuando el entra yo escucho que mi sobrino estaba hablando con alguien, cuando yo veo a mi sobrino, yo lo veo a él frente a nosotros con una arma, yo no sabia que hacía él ahí en la casa, él decía tírate al piso, tírate al piso, yo le decía señor no lo mate, que no matara a mi sobrino que estaba corriendo por toda la casa, yo gritaba por los nervios y como uno reacciona, él le dijo a mi mamá tírese al piso, él tenía un pantalón de vestir de color negro y una camisa guayabera de color mostaza con zapatos negros y él nos apuntaba a los tres y decía tírense al piso, al otro lo vi de perfil, no se como será, pero como yo tenia a mi bebé en los brazos no me tire al piso, y en ese momento mi hermano dice que qué pasa y yo le hago con los ojos que no entrara, y mi hermano no entró, este señor, él, se guardo el arma hacia atrás y le decía a mi hermano que pasara que no pasaba nada, él no se que pensó pero se regreso, yo miró hacia la sala estaba el otro señor con mi papá. El otro señor tenía una camisa de color azul y un jean, cuando yo lo miro le estaban quitando las prendas a mi papá y él le dice a mi papá que le abra la puerta, papá se la abrió y yo veo un carro sospechoso, y paso un carro lentamente 4 puertas, un carro Palio de color gris y vidrios ahumados, y lo vis sospechoso y dije algo esta pasando, yo le veo la placa, debe ser que anda con ellos, yo la memorice y salí corriendo y la anoté, ya de ahí no se que paso, porque mi hermano se fue a perseguirlo a él, es todo”.-
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “El otro señor yo lo vi de perfil, recuerdo que era un muchacho como de 38 años de edad, con entradas en el cabello, un poco mas alto que yo delgado. Él le quito el anillo a papá, le escupió el dedo, y el otro le quito las otras prendas, tenia un revolver color plateado, los dos cargaban revolver, me fije en él porque él fue quien nos apunto, no se porque, pero por cosas de Dios no nos disparo, pero así del escándalo ese señor me va a amatar. Solamente a papá fue que vi que le robaron, si se perdieron unas prendas pero vi fue a papá, es todo”.-
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: “No, yo le decía señor no lo haga, no mate a mi sobrino. Yo estaba en mi hogar no vi cuando lo agarraron, no los volví a ver, pero es él, es todo”.-
A PREGUNTAS DE LA JUEZ, CONTESTÓ: “No tengo ninguna duda de que es él el que ingreso a mi casa. Él me decía tírate al piso eso era lo que me decía el se veía nervioso y pálido, es todo”.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez, solicito se citen a los demás testigos que faltan por evacuar, es todo”.
Posteriormente, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez, no me opongo ya que es parte del debido proceso y el derecho a la defensa, es todo”.-
El Tribunal, ha canalizado todo lo debido en cuanto a las citaciones de los funcionarios y testigos del procedimiento, y hay una respuesta por parte del Comandante Isidro José Lugo, de que los funcionarios Zambrano Jhonny y Naranjo Jesús, ya no son de ese Destacamento y que ya no laboran allí. Ahora, en lo que respecta al grupo familiar, faltan dos personas que no vinieron, pero con las declaraciones de los testigos presenciales que ya oímos, pues considero que es suficiente para demostrar que el ciudadano ENEL BORJAS DÁVILA, tiene participación en el delito que se le acusa y que por el cual nos encontramos en el presente juicio. En lo que respecta al funcionario OSCAR ALVIARES, esta juzgadora considera que como ya hizo acto de presencia el funcionario RENSO CONTRERAS, quien suscribió junto con el funcionario OSCAR ALVIAREZ el Acta de Investigación técnica N° 308, de fecha 24/02/2011, y ratifico firma y contenido de la misma, esta Juzgadora considera, a los fines de prescindir de su declaración, que se ha ejercido el derecho a la defensa y se ha respetado el debido proceso a su cabalidad, y por como repito en razón de las rotaciones de los jueces que esta muy próxima a realizarse, es por lo que tomo en consideración y prescindo de los mismos.
En virtud de que efectivamente fueron incorporadas todas las todas las documentales, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado ENEL BORJAS DÁVILA, quien expuso: “Me están acusando de algo que no he hecho, yo soy inconciente, es todo”.-
LAS PARTES NO FORMULARON PREGUNTAS.-
En este estado se declara terminada la fase de recepción de pruebas y en consecuencia le sede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, procediendo el Abogado JOSÉ LUZARDO ESTEVES, Fiscal Noveno del Ministerio Público, procediendo a exponer sus conclusiones, entre las que expuso: “Una vez concluido el debate probatorio y evacuado todos los medios de prueba, considera el Ministerio Público que evidentemente quedó demostrado que el día 03/02/2011, a horas del medio día, en Colón, este ciudadano conjuntamente con otra persona, con armas de fuego bajo a amenazas, ingresaron en una vivienda a los fines de despojar al ciudadano MARINO DE JESÚS CONTRERAS GRACÍA, de unas prendas para luego huir y siendo perseguidos y luego aprehendidos por efectivos de la Guardia Nacional, aquí quedo demostrado que NELSON DE JESUS CONTRERAS, fue objeto de unos disparos, para pretender que él prescindiera de la persecución efectuada por NELSON DE JESÚS, que efectivamente participo de manera activa. Los testigo, manifestaron que él uso del arma de fuego y las amenazaron y las dejaron tirara al piso, y los despojaron de sus prendas. Por lo que aquí quedo demostrado el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Este hecho se cometió por dos personas, así como también el delito de daños violentos, puesto que al vehiculo NELSON DE JESUS CONTRERAS, recibió impactos de balas que fueron practicados por el acusado y la otra personas. Estos delitos quedaron demostrados a través la declaración del señor MARIO JESUS CONTRERAS victima directa, que no tuvo duda que el acusado con otra persona los despojaron de sus prendas con un arma de fuego, describieron las vestimentas y la manera que fue despojado. El ciudadano NELSON DE JESÚS, se acercaba a la casa y el acusado le dijo que pasara que no pasaba nada, y este salió y se regresó, se percato de lo que estaba pasando y lo persiguió y llevó a cabo la aprehensión del acusado, quien había despojado a su padre de las prendas de lucir que portaba. Estos testimonios concuerdan de manera inequívoca, aquí con las testigos fue el acusado quien ingreso con otra persona a la vivienda y cometió el delito contra el ciudadano MARINO DE JESÚS CONTRERAS GARCÍA, el cual manifestó que el ciudadano aquí presente, le echo saliva al dedo para poder sacarle el anillo, y que luego pidieron abrir la puerta y no tuvieron duda de la hora, el día, las características y circunstancia de sus prendas de vestir. Estas declaraciones, tanto del Sargento Useche Chacón, el funcionario Segundo Javier y Buitrago García Antonio, quienes participaron en la aprehensión del ciudadano, donde acudieron al lugar y que Marino y Nelson les contaron los hechos del modo, las circunstancias de hechos que dijeron aquí. La inspección que fue realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas características del inmueble, se dejo constancia de que se trata de una casa de habitación y concuerda con lo que dicen los testigos, y que es el mismo lugar donde estaba el señor ENEL BORJAS, y quedo demostrada la participación de él en la comisión del delito. Considera el Ministerio Público, que no queda otra alternativa y solicita que se declare culpable al acusado ENEL BORGJAS DAVILA y que se le imponga la pena, tomando en cuenta las demás circunstancias que le corresponde a usted para la aplicación de la pena, es todo”.-
Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la representación de la Defensa, procediendo la Abogada FELMARY MARQUEZ, procediendo a exponer sus conclusiones, entre las que expuso: “Hoy usted tiene en sus manos la decisión de dejar en libertad o condenar a mi defendido, es evidente que el legislador patrio, establece cada una de las pruebas y la aplicación de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los fines de dictar una sentencia ajustada. Más si bien es cierto que los testigos que hicieron presencia a esta sala, no es menos cierto que no se le practicó el ADT, para verificar si mi defendido efectivamente disparo el arma. Sin embargo, invoco el principio del INDUBIO PRO REO, y que ciudadana Jueza dicte usted una sentencia Absolutoria, ya que le corresponde es al Ministerio Público demostrar la culpabilidad de mi defendido, y que en base a esto se le aplique una pena o sanción cuando se tenga una plena certeza de que efectivamente mi defendido cometió el delito, es todo”.--
EL MINISTERIO PÚBLICO, NO HIZO USO DEL DERECHO A REPLICA, LA DEFENSA POR ENDE NO HACE USO AL DERECHO A CONTRA REPLICA.
A continuación se declarara concluido el debate y en consecuencia se suspende la audiencia por un lapso de quince minutos, a los fines de deliberar y dictar la correspondiente decisión.
Siendo la hora fijada para la continuación del juicio y verificada la presencia de las partes, se procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día hábil siguiente a esta audiencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 ejusdem.
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE POR UNANIMIDAD:
- PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano ENEL BORJAS DÁVILA, identificado en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARINO DE JESÚS CONTRERAS GARCÍA, y lo condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
- SEGUNDO: DECLARA INOCENTE y en consecuencia ABSUELVE, al ciudadano ENEL BORJAS DÁVILA, por la comisión del delito de DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 ordinal 2do del Código Penal, por cuanto se trata de un delito a instancia privada y no fue ejercida por la victima.
- TERCERO: EXONERA EN COSTAS PROCESALES Y DE LAS ACCESORIAS DE LEY, al acusado de autos, en virtud de la gratuidad de la Justicia, contemplado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente. QUEDAN DEBIDAMENTE NOTIFICADAS LAS PARTES FIRMANTES. ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN, SIENDO LA UNA HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (01:30 P.M.).


CAPÍTULO IV
DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la parte Fiscal, para que expusiera sus conclusiones señalando en síntesis “Una vez concluido el debate probatorio y evacuado todos los medios de prueba, considera el Ministerio Público que evidentemente quedó demostrado que el día 03/02/2011, a horas del medio día, en Colón, este ciudadano conjuntamente con otra persona, con armas de fuego bajo a amenazas, ingresaron en una vivienda a los fines de despojar al ciudadano MARINO DE JESÚS CONTRERAS GRACÍA, de unas prendas para luego huir y siendo perseguidos y luego aprehendidos por efectivos de la Guardia Nacional, aquí quedo demostrado que NELSON DE JESUS CONTRERAS, fue objeto de unos disparos, para pretender que él prescindiera de la persecución efectuada por NELSON DE JESÚS, que efectivamente participo de manera activa. Los testigo, manifestaron que él uso del arma de fuego y las amenazaron y las dejaron tirara al piso, y los despojaron de sus prendas. Por lo que aquí quedo demostrado el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Este hecho se cometió por dos personas, así como también el delito de daños violentos, puesto que al vehiculo NELSON DE JESUS CONTRERAS, recibió impactos de balas que fueron practicados por el acusado y la otra personas. Estos delitos quedaron demostrados a través la declaración del señor MARIO JESUS CONTRERAS victima directa, que no tuvo duda que el acusado con otra persona los despojaron de sus prendas con un arma de fuego, describieron las vestimentas y la manera que fue despojado. El ciudadano NELSON DE JESÚS, se acercaba a la casa y el acusado le dijo que pasara que no pasaba nada, y este salió y se regresó, se percato de lo que estaba pasando y lo persiguió y llevó a cabo la aprehensión del acusado, quien había despojado a su padre de las prendas de lucir que portaba. Estos testimonios concuerdan de manera inequívoca, aquí con las testigos fue el acusado quien ingreso con otra persona a la vivienda y cometió el delito contra el ciudadano MARINO DE JESÚS CONTRERAS GARCÍA, el cual manifestó que el ciudadano aquí presente, le echo saliva al dedo para poder sacarle el anillo, y que luego pidieron abrir la puerta y no tuvieron duda de la hora, el día, las características y circunstancia de sus prendas de vestir. Estas declaraciones, tanto del Sargento Useche Chacón, el funcionario Segundo Javier y Buitrago García Antonio, quienes participaron en la aprehensión del ciudadano, donde acudieron al lugar y que Marino y Nelson les contaron los hechos del modo, las circunstancias de hechos que dijeron aquí. La inspección que fue realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas características del inmueble, se dejo constancia de que se trata de una casa de habitación y concuerda con lo que dicen los testigos, y que es el mismo lugar donde estaba el señor ENEL BORJAS, y quedo demostrada la participación de él en la comisión del delito. Considera el Ministerio Público, que no queda otra alternativa y solicita que se declare culpable al acusado ENEL BORGJAS DAVILA y que se le imponga la pena, tomando en cuenta las demás circunstancias que le corresponde a usted para la aplicación de la pena, es todo”.-
Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la representación de la Defensa, procediendo la Abogada FELMARY MARQUEZ, procediendo a exponer sus conclusiones, entre las que expuso: “Hoy usted tiene en sus manos la decisión de dejar en libertad o condenar a mi defendido, es evidente que el legislador patrio, establece cada una de las pruebas y la aplicación de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los fines de dictar una sentencia ajustada. Más si bien es cierto que los testigos que hicieron presencia a esta sala, no es menos cierto que no se le practicó el ADT, para verificar si mi defendido efectivamente disparo el arma. Sin embargo, invoco el principio del INDUBIO PRO REO, y que ciudadana Jueza dicte usted una sentencia Absolutoria, ya que le corresponde es al Ministerio Público demostrar la culpabilidad de mi defendido, y que en base a esto se le aplique una pena o sanción cuando se tenga una plena certeza de que efectivamente mi defendido cometió el delito, es todo”.--
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CAPÍTULO VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.

En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:


1.- Acta de Inspección Técnica N° 308 de fecha 24 de Febrero de 2011.
Esta juzgadora le da valor probatorio, de la misma por cuanto se desprende la existencia, ubicación, características y estado general del lugar donde se llevó a cabo los hechos, siendo corroborado por los funcionarios actuantes. Así se decide.

2.- Declaración del ciudadano VELAZQUEZ BLONDELL GABRIEL ALBERTO, a lo que expuso: “nos encontrábamos en el destacamento cuando se recibió una llamada telefónica donde nos informaban que se encontraba un ciudadano que tenia un golpe y las personas lo tenía a el y el ciudadano había robado una casa y lo iban a persiguiendo el hijo del señor y el fue el autor de golpe lo montamos en jeep hicimos las diligencias y llámanos al fiscal, es todo”.A preguntas del Ministerio Público, contesto: “el hecho fue a eso de las 12:40 o 1:00 de la tarde, cuando llegamos al lugar habían muchas personas de los presentes que lo señalaban y decían este fue el que robo y había un niño que decía el fue el que robo las casa, sobre los detalles de ese robo yo hable con el hijo del dueño de la casa y dijo que se metieron a la casa y robaron y cuando salieron el niño los persiguió a piedra y el señor lo estaba persiguiendo en la camioneta, me dijeron que habían varios participantes en el robo pero los otros se fueron a la fuga, no me dijeron cuanto eran, se que robaron unas joyas y un dinero, por parte de los ladrones si estaban armado hubieron unos disparos que impactaron en la camioneta, el hijo del señor dijo que el que había disparado supuestamente fue el”. A preguntas de la Defensa, contesto: “yo suscribí el acta policial, éramos 5 funcionarios, en la aprehensión participamos 5 funcionarios, lo aprehenden en al vía la San Juana entra Río Peña, solo se aprehendió a una sola persona, estaban presentes en el lugar todo la población, no recuerdo cuantas personas participaron el en hecho la victima dijo que eran varios no me dijo numero, cuando revisamos al señor no se le encontró ningún tipo de arma no, usted el señor estaba herido porque le dieron golpes, me dijo el hijo que fue el que lo estaba siguiendo y el ciudadano lo golpeo”. A preguntas de la juez, contestó: “al acusado lo detenemos en la entrada de Río Reina, al momento de la aprehensión estaban unos funcionarios de la policía y las personas que lo tenían y lo señalaban como el autor del hecho, yo no hice la persecución en ese momento estaban las vicitmas, estaba el hijo y el papá y un niño estas personas lo señalaban como una de las personas que participo en el robo”.

Esta juzgadora estima la declaración del funcionario, en primer lugar se evidencia de la existencia de un hecho punible, en segundo lugar de la detención de una persona de nombre Enel Borja Dávila, lo cual fue señalado por las victimas como la persona que había ingresado al inmueble y a su vez había robado pertenencias como un anillo, etc. Así se decide.

3.- Declaración del ciudadano CONTRERAS MORA RENSO DAVID, titular de la cédula de identidad N° V.-15.926.102, siéndole puesto de manifiesto el Acta de inspección técnica N° 308 de fecha 24 de Febrero de 2011, Acta de inspección técnica N° 309 de fecha 24 de Febrero de 2011, de a lo que expuso: “Ratifico firma y contenido, la primera inspección la 308 se describe una vivienda con la denominación P3-38 la misma es un sitio cerrado y en dicha inspección se menciona todo como esta distribuida la parte de la vivienda y la otra la inspección 309, realizada en una vía pública un sitio del suceso abierto y se toma como punto de referencia pasaje de cemente y se procede a buscar una evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Publico no formulo preguntas.- A preguntas de la Defensa, contesto: “la inspección fue infructuosa no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, las inspecciones se practicaron la primera en la vivienda con el N° 3-38 y la otra en la vía pública una carretera principal, cuando visite la vivienda no recuerdo a quien se entrevisto yo hago la parte técnica”. A preguntas de la Juez, contesto: “la inspección se practico en la Urb. Los Chinatos, calle 2 vivienda N° 3-38, San Juan de Colon, la segunda inspección no estaba cerca de ese inmueble, dejos constancia de la residen se hizo por aparte. ”.
Esta juzgadora estima la declaración del experto, se evidencia la existencia del lugar donde ocurrió el hecho, con su descripción detallada del mismo. Así se decide.

Esta juzgadora estima la declaración de este funcionario, corroborando lo señalado por su compañero, que efectivamente se trata de dos inspecciones en los lugares donde ocurrieron los hechos, el primero de ello, dentro del inmueble donde se suscitó el robo y la agresión de las victimas y en la segunda donde se aprendió al acusado de auto. Así se decide.

4.- Declaración del ciudadano CONTRERAS GARCIA MARINO DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V.-4.113.411, a lo que expuso: “eran como las 12:30 o 1:00 de la tarde yo estoy acostado en mi cuarto leyendo el periódico cuando siento que abren la puerta estaba entre abierta y veo que sale una mano con un arma un revolver yo grite pero no me oyeron y al otro lado no sabía que estaba pasando cuando veo la persona me apunta de una vez y yo creo que me va matar y dice quédese tranquilo es un robo y yo estoy sin camisa y él me dice quítese la cadena y salga del cuarto y llama a sus hijos no se si era el niño porque el cargaba un celular pero yo salgo a la sala y veo y miro para haya y toda la familia mía y los nietos están en el piso yo oí gritos cuando me dice me quite otro anillo que cargaba y cuando me paro para entregársela de la cocina viene otra persona y me pone el revólver en la cabeza entonces el me escupió el dedo y me lo a la y el anillo se cayó entre los nervios lo recogieron y la puerta de mi casa es de esas rural y para abrirla tiene un truquito y solamente la sabemos abrir nosotros y decían ábrame la puerta y yo abro la puerta y ellos salen digo el error mío y no lo he declaro ver la piedra y este señor me quito la cadena y el me quito fue el anillo se van corriendo cerca y yo agarro la piedra que sostiene la puerta y mi señora me dice que va ser y la piedra y se la lance y casi se la pego a el y yo digo nos atracaron y ahí un vecino y tiene el carro encendido y como veo que se van caminado como sin nada ahí mismo van yo le digo al vecino sigámoslo para ver donde cruzan y los seguimos ahí un dispensario y el nieto mío que lo empujaron y el como un loquito salió tirando piedras y los alcanzamos y ellos corriendo y veo que pasa un carro un palio gris y los monta a ellos y se tiran comiendo flecha y casi se llevan un motorizado y el hijo mío con la camioneta les salió por otro lado y casi chocan y luego el llevaba una franela amarilla y después se baja con una franela blanca y el empiezan desde la puerta a echarle plomo a la camioneta y ellos retroceden y siguen rumbo al barrio las flores y se nos perdieron y ellos siguieron para las flores y aquí me toda llamar a la guardia y estaba la gente por ahí mismo y salio un jeep del que estaba y la policía y esas cuando me dicen vamos Marino que arriba los agarraron ahí esta su hijo donde está la San Juana y tenían al señor agarrado y la guardia era una subida y el carro como que no subía por el peso y se bajaron iba una muchacha y ellos se paran en la subida y mi hijo les dio por detrás y se bajaron a echarle plomo a la camioneta de mi hijo quedo baleada y este señor voto el revólver por un potrero y se le hecho candela y se busco pero ya eran las 01:30 o 02:00 y nos fuimos para el comando de la guardia y después fue en la PTJ y a mi casa fue la PTJ a declarar y después me llego una citación pero estaba vencida y me dijeron esto ya no le sirve y por la Fría no pude hablar con el fiscal, la justicia vera sobre ellos y que dios sea el que juzgue en verdad yo soy de buenos principios y porque tienen que suceder estas cosas, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: “el señor estaban vestido con una che mis amarilla y el otro muchacho más joven con una che mis azul y los del carro no los vi porque pararon el carro al frente de mi casa y no me di cuenta, se llevaron a mí los dos anillos y la cadena y yo tenía un sencillo como 60 bolívares eso me lo saco el del bolsillo y se llevo una factura, la cadena y un brillan me lo quito él y lo agarro con la saliva y el dinero el también era una tontería, en este hecho muy pocas amenazas verbales no fueron agresivos yo le decía a él cuando estaban en la camioneta porque tan viejo hacia esto a estas alturas de la vida o menos uno viejo correr esos riesgos y el no decía nada yo no le tengo rencor a ese señor si me hubiese malogrado tal vez si pero lo otro es material el reloj el anillo me lo regalo mi esposa para hacer un regalo, no fueron agresivos no se halla él cuando entro de la cocina y si estaba mi hija tenia al niño cargado y le decían pero tírese al piso y como se tira y el niño y el apuntando al nieto y a él si lo golpearon y lo apuntaba y la casa son puras rejas y no lo maten le decíamos y al nieto si lo golpearon cuando abrió la puerta y lo tiran y el de loco salió corriendo para adentro y lo siguieron, ante ese reclamo que yo le hago el no manifestó nada nunca, la gente quería bajarlo la gente estaba por fregarlo y la guardia lo tenía, el no hablo ni comento una palabra, el decía que no era el que estaba comprando carne y a los otros los guardias los persiguieron ellos se fueron por un potrero y el carrito no salio por la parte de atrás y cargaba placa pero no aparece la placa, las características del arma uno tenía un revolver blanco y otro un revolver como negro”. A preguntas de la Defensa, contesto: “el me apunto, el me quito el anillo”. A preguntas de la Juez, contesto: “el reloj lo había dejado era este, de la casa no se llevaron mas nada mi hijo tiene una cadena y cuando los vio guardo la cadena y oye y mi hijo vive en la casa del lado y el viene a ver qué pasa y cuando él ve el se guardo el arma y mi hijo se quito la cadena y salio corriendo y mi hijo no se metió para haya sino que se quedo afuera en la reja”.
Esta operadora de justicia estima la declaración de una de las victimas, la cual describe detalladamente como ocurrieron los hechos y especialmente la participación de las personas, porque se trataba de dos personas, tampoco tiene ningún tipo de duda que él acusado de autos, fue una de las personas que ingreso a su inmueble de residencia y sometió al grupo familiar con un arma de fuego y logró apoderarse de unas prendas de su propiedad, huyendo del lugar, pero uno de los hijos de la victima lo persiguió y logro observar donde estaba avisándole a las autoridades competente deteniendo al acusado. Así se decide.
Esta juzgadora estima la declaración de esté ciudadano en virtud de ser una de las victimas en el presente caso, es muy claro y espontáneo al señalar como sucedieron los hechos y especialmente la participación de las personas que ingresaron a su hogar, las pertenencias que se les llevaron, reconoce que la persona que está siendo juzgada, fue la que ingreso a su hogar y sobre todo lo recuerda con precisión porque esa persona escupió saliva y se la colocó en el dedo para poder sacarle el anillo, en virtud que no le salía. Así se decide.

5.- Declaración del ciudadano CONTRERAS CHACON NELSON DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V.-9.345.292, a lo que expuso: “eran como 02:00 de la tarde ellos ingresaron a la casa de mi papá y yo estaba en la casa mía y escuche los gritos creo que era un perro pisbull que sale y se agarra con otro en ese momento abrí el portón de que ingrese que no pasa nada y yo no pase y que yo pasara y Salí y ellos se que golpearon a mi mamá y el otro tenia a mi papá en el cuarto y ellos salieron corriendo y paso un Fiat palio gris y yo los seguí y ellos me dispararon hasta Santa Rosa y se bajo uno negrito que se escapo por el potrero no tenían tiros en el trayecto me habían disparado le dieron a la camioneta yo los golpe y el decía que no el venia bajando por ahí y se negaba me prestaron apoyo los otros era una tipa y otro señor que conducía, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: “yo escuche los gritos eran de mi hermana, las características del arma era pequeña, yo no entre a la casa me quede en toda la entrada del portón y yo me Salí era el patio y espere afuera, transcurrió como 10 minutos, el cargaba un pantalón de beige una franelilla y luego se quito la camisa, yo los seguí y eran tres funcionarios de la policía y la comunidad unos conocidos me prestaron apoyo, mi papá se presento a ese lugar después, el me manifestó como habían sucedido los hechos y le quito el dinero y las joyas”. Se deja constancia que la Defensa no formulo preguntas.- A preguntas de la Juez, contesto: “la franelilla era blanca y la camisa amarilla, el ciudadano manifestaba que estaba buscando trabajo y no estaba con ellos, el era el que estaba dentro de la casa”.
Esta juzgadora estima la declaración de este ciudadano, siendo hijo de la victima que vive al lado de la residencia de su progenitor escuchó una bulla de un perro se acercó a la casa y observa que están robando en la misma, logra perseguir a las personas que estaban robando y aprenden conjuntamente con los funcionarios a uno de ellos, lo señala, en el momento de la aprehensión como uno de los responsable del robo y utilizando un arma de fuego. Así se decide.

6.- Declaración del ciudadano USECHE CHACON JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V.-15.353.087, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, siéndole puesto de manifiesto el acta policial de fecha 3 de Febrero de 2011, a lo que expuso: “yo estaba en el comando entonces me mandaron a llamar que fuéramos como apoyo a la vía San Juana que había una persecución cuando llegamos tenían a una persona que había efectuado un robo en un casa y nos fuimos hasta le sitio y en la vía la San Juana había una multitud de gente hay un carro parado y supuestamente se habían escapado dos personas y se fueron vía al monte yo junto con mi compañero procedimos a seguirlos pero no los encontramos bajamos y tenían al señor detenido lo que hicimos fue prestar seguridad y le gente lo quería agraviar, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: “cuando llegamos al sitio hablamos con algunas personas un señor que dijo que el señor se había metido a su casa y le había robado unas joyas, el me hizo el señalamiento que si había sido el señor”. A preguntas de la Defensa, contesto: “no recuerdo el carro que estaba parado eso fue hace como 8 meses creo que era blanco no le se decir, cuando llegamos al sitio ya esta detenido lo tenia la gente, la vestimenta del señor creo que tenia un pantalón y la camisa era como blanca pero estaba rota porque los ciudadanos lo habían golpeado, el señor tenia un moretón creo que se lo hizo al caerse al piso lo montamos en la patrulla”. A preguntas de la Juez, contesto: “el señor no hizo ningún comentario, la victima me manifestó que se metieron a la casa de ellos y le habían extraído una joyas, la victima estaba claro que esa era la persona el lo observo el decía que era el”.
Esta juzgadora estima la declaración de esté funcionario, el cual participó en la aprehensión del acusado de autos, también en conteste en señalar que las victimas reconoce al ciudadano como la persona que ingreso al hogar de las victimas con arma de fuego y despojo a las victimas de un anillo y otras cosas. Así se decide.

7.- Declaración del ciudadano BUITRAGO GARCIA ANTONY GUSMAN, titular de la cédula de identidad N° V.-19.878.254, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vinculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, siéndole puesto de manifiesto el acta policial de fecha 3 de Febrero de 2011, a lo que expuso: “el 3 de febrero recibimos una llamada al comando y que habían robado una casa y procedimos a ir al lugar donde estaba el ciudadano y llegamos y tenían al señor detenido yo me baje con el otro guardia y perseguimos a unos que se habían dado a la fuga por un callejón y una muchacha y nos bajos y lo bajamos al comando y la gente una señora dijo que había botado algo para el monto un arma de fuego, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: “cuando llegamos al sitio las personas lo señalaban el señor lo señalaba como el que le había quitado el anillo, el señor estaba vestido con una camisa chemis y un pantalón unos zapatos marrones, me dijeron que lo capturan porque lo persiguieron y el carro se para y el señor se bajo y el le pego al señor ahí fue cuando lo agarraron”. A preguntas de la Defensa, contesto: “la camisa del señor no se de que color era casi no me acuerdo, el señor estaba un poco golpeado estaba como raspado, nosotros verificamos el terreno y unos señores que charapearon, éramos 5 funcionarios, nos dijeron que sacaron un revolver y nos fuimos dos guardia a buscar los que se habían dado a la fuga”. A preguntas de la Juez, contesto: “el agraviado manifestó que el había sido el que le había quitado el anillo y una cadena, no tenia duda que era el decía que había participado en el robo”.


8.- la Acta de Inspección Técnica N° 309 de fecha 24 de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios OSCAR ALVIAREZ y RENSO CONTRERAS.

Está juzgadora le da valor probatorio a está documental, la misma fue ratificada por los funcionarios, quienes la prácticaron. Así se decide.

9.- Declaración del ciudadano (acusado) ENEL BORJA DAVILA, quien manifestó libremente de presión y apremio, expuso: “Yo salí para Colón como a las 10:20 llegué a Colón como a las 11:20, ahí me comí tres empanadas y salí y agarre la buseta que iba para la Urbanización Río Reina, pero la buseta me dejo arriba de la urbanización y me dejo por la carretera destapada, y voy caminando, y ya llevaba como 20 minutos caminando, cuando escucho algo y volteo y miro viene el carro y me atropella, y yo caí y no recuerdo más nada, cuando desperté estaban los policías y ellos me decían que me parara y yo no podía pararme, yo me partí la cabeza, ellos me llevaron para abajo, porque había un señor que decía que yo tenia un arma, y por eso me bajaron y me revisaron, como no encontraron nada, me hicieron subir otra vez y me subieron a la patrulla de la policía y luego llegó una patrulla de la guardia y me montaron en esa patrulla, cuando llego ahí los guardias me dicen que me acusaban de un robo a una finca y que donde estaba el arma que yo supuestamente tenía, yo no tenia nada, porque yo no tenia arma, no me dejaron lavar la manos porque dijeron que yo había disparado y que me tenían que hacer las pruebas, cuando llegue aquí el doctor del tribunal me vio mal y me envió al hospital y me dieron de alta como la una de la mañana, esta pierna yo no la enderezaba, la tenía torcida, de ahí hasta la presente estoy detenido, pero la verdad es que yo soy inocente, porque de verdad no se nada de eso, no conozco a la gente, ni se quien me golpeo, yo soy inocente de verdad no he hecho nada porque si yo hubiera hecho algo, pues si, pero yo no hice nada, cuando desperté tenía el brazo así (doblado), y una mujer que gritaba que lo mataste pero no se quien me atropello ni nada, es todo”.- A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Yo vivo en el Mirador vía Santa Elena, hay una bajada y luego llega al caserío de Santa Elena, yo iba a buscar trabajo donde el señor Luis Chacón, en Colón en una parcela, yo iba para allá a hacer unas cochineras. Cuando me trajeron al tribunal yo dije que estaba buscando trabajo. Esa calle va en dirección a donde yo iba pero más a delante hay que cruzar. Yo oía que decía un señor que yo había sido, pero no se quien es ese señor, y otro decía que yo lo había robado, es todo”.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: “Yo me traslade en la buseta de la Línea Colón, tome el bus en el terminal, yo no logre a hablar con el señor, porque yo iba subiendo cuando el carro me atropello, yo iba a trabajar iba hacer una cochinera, yo fui solo, nadie me acompañaba. Cuando me aprehendieron estaba solo, a mi me dejaron en interiores los funcionarios que me revisaron y ellos no encontraron nada, cargaba 100 bolívares pero me quedaron 70 bolívares porque pagué 10 bolívares en pasajes y 20 en las empanadas que me comí, no se si habían testigos yo estaba golpeado. Los funcionarios me dicen que yo robé y que le hice unos tiros con un arma, y que dónde estaba el arma que yo tenía me preguntaban ellos, me dejaron tirado en el piso y amarrado, y cuando me trajeron al tribunal, el juez dio la orden de traslado del hospital. Yo no conocía a la persona que me atropello, yo no se quien me atropello, el señor con el brazo enyesado dijo que yo lo había matado, pero no recuerdo nada de eso, yo no tenía armas. Yo cargaba puesto una camisa amarilla tommy, un pantalón de vestir y zapatos Kikert´s negros, es todo”.-A PREGUNTAS DE LA JUEZ, CONTESTÓ: “Yo cuando me trajeron no hable nada, yo le dije al juez que me sentía muy mal y dio la orden para que me llevaran al hospital. Yo cargaba puesto una camisa amarilla tommy de dos bolsillo, un pantalón de vestir y unos zapatos Kikert´s, yo iba para la parcela del señor Luis Chacón, el vive en la parcela yo le iba a hacer una cochinera, yo iba recomendado, yo no lo conozco, yo conversé fue con un obrero de él me recomendó, yo apenas iba a ser el negocio del trabajo, es todo”.-

Este tribunal pasa a valorar la anterior deposición hecha por el acusado de autos, pero no le otorga ningún valor probatorio por cuanto la misma es inverosímil, toda vez que no pudo ser corroborada por ningún otro órgano de prueba que haya sido incorporado al contradictorio, por tanto, constituye una coartada del mismo con el único propósito de desvincular su conexión con el hecho objeto del debate oral u público, habida cuenta que a los funcionarios actuantes lo detienen siendo señalado por las victimas como la persona que ingreso al hogar y amenazo, y logro apoderarse de unas pertenencias, especialmente un anillo de oro.

CAPITULO VII
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público corresponde a está operadora de justicia determinar los delitos aquí debatido, como lo son el primero de ello el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARINO DE JESÚS CONTRERAS GARCÍA y el segundo DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 ordinal 2do del Código Penal.

Con lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, se pudo demostrar la participación y la responsabilidad del acusado ENEL BORJAS DÁVILA, en la comisión de dicho delito, en primer lugar por la declaración de la victima la cual es muy clara y espontánea del ciudadano MARINO DE JESÚS CONTRERAS GARCÍA, siendo corroborada por sus familiares, donde señalan como sucedieron los hechos y la participación del acusado, conjuntamente de los funcionarios actuantes como logra detenerlo. Así se decide.

Por último el delito de DAÑOS VIOLENTOS, no se pudo demostrar así mismo por tratarse de un delito de instancia de parte,


CAPITULO VIII
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

El Ministerio Público presentó acusación en contra de DÁVILA ENEL BORJA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estableciendo el referido artículo lo siguiente:

Artículo 458 del Código Penal:
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Cómo definir el Robo?
El robo es el delito contra el patrimonio, que consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en las personas. Son precisamente estas dos modalidades de ejecución de la conducta las que la diferencia del hurto, que exige únicamente el acto de apoderamiento
Conforme lo señala el doctor Hernando Grisanti Aveledo en su obra “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, señala este en atención a la violencia contra las personas, la cual es una modalidad más grave que en el hurto, porque además de una lesión contra la propiedad, conlleva un ataque a la persona.
De tal manera, que después de esta conceptualización, se tiene que el sujeto activo y pasivo son indiferentes, la acción consiste en constreñir al sujeto pasivo, por medio de amenazas o de graves daños inminentes a personas o cosas a la entrega en contra de su volunta de un vehículo automotor con el propósito para el sujeto activo de obtener provecho para sí o para otro
Al respecto, el doctrinario Jorge Longa Sosa, en su obra “Código Penal Venezolano – Comentado y Concordado”, ha señalado:
“A. Amenazas a la vida, a mano armada: Amenaza es el atentado contra la libertad y seguridad a las personas. Como su nombre indica, consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas, ya que de no mediar esa circunstancia, se configuraría la previsión d4el artículo 457 del CA Además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando, para que opere la figura delictiva, que una sola de ellas esté manifiestamente armada, es decir que el hecho de portar el arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta su efecto amenazante.
B. Varios agentes disfrazados: Los sujetos activos, deben ser varios es decir, algunos, unos cuantos, por lo menos dos, los cuales deben estar ilegalmente uniformados, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, a este respecto, nos remitimos a lo comentado en el ordinal 8° del artículo 455” (“…ventaja que persigue el agente ya que el uso del disfraz no permite que la víctima lo reconozca y además inspira confianza en virtud de que el uniforme por lo general es usado por cuerpos militares…”)
“C. Ataque a la libertad individual: Esta libertad es la que permite disponer de la propia persona según los dictados o inclinaciones de nuestra voluntad o naturaleza a cubierto de presiones, amenazas, coacciones y de todo otro influjo que violente la espontánea decisión del individuo. Constitucionalmente se traduce en las garantías sobre detención, juzgamiento y sentencia, sobre todo en el derecho de la defensa.”

Por su parte, en cuanto al delito de robo, en Sentencia N° 460 de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 24 de Noviembre 2004, con ponencia del Dr. Julio Mayaudón, se estableció que “en el aspecto subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial, y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena”. Es requisito esencial la existencia de la violencia o amenaza como medio para su ejecución, al respecto en dicho fallo se sostuvo:

“…El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo. En nuestro sistema penal el tipo básico del delito de ROBO está previsto en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece: (omissis). Esta disposición legal hace referencia a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena…”. (Resaltado de esta Sala).

El referido artículo 460 del Código Penal, toma en consideración, como circunstancias agravantes específicas para este hecho punible, el que se ejecute por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, entre otros, suponiendo el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la tipificación del Robo Genérico, de manera que influyan de manera más determinante en el ánimo y respuesta de la víctima, por cuanto corre grave peligro su integridad física y su vida, requisitos estos igualmente establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 10 que establece adicionalmente ejecutarlo de noche o en lugar despoblado o solitario.

Ahora bien en el presente caso según las pruebas incorporadas en el contradictorio y adminiculadas entre si a saber: Con las testimoniales de MARINO DE JESÚS CONTRERAS GARCÍA, NELSON DE JESUS CONTRERAS CHACÓN, JOHAN ARNOLDO GONZALEZ, DIEGO JOSÉ GUERRA PORRAS, CAROL MARINET CONTRERAS CHACÓN, MERY HAYDE CAHCÓN DE CONTRERAS valoradas individualmente y adminiculadas entre si, y con el acta policial de fecha 03 de FEBRERO de 2011, así como con el testimonio de los funcionarios actuantes Sargento Johnny Zambrano Dávila, Sargento José Gregorio Useche Chacón; Gabriel Velásquez, Antoni Buitrago y Jesús Naranjo, adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 13 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, así mismo testimonio de los funcionarios policiales Oscar Alviarez y Renso Contreras.-
En conclusión, a criterio de quien aquí decide, quedó comprobada la existencia del delito endilgado por el Ministerio Público, es decir, e de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MARINO DE JESÚS CONTRERAS GARCÍA, por lo anterior, este Tribunal declara CULPABLE al acusado ENEL BORJA DÁVILA, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano Marino de Jesús Contreras. Así se decide.
CAPÍTULO IX
DOSIMETRIA PENAL

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado ENEL BORJAS DÁVILA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARINO DE JESÚS CONTRERAS GARCÍA, es la siguiente:

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya pena va del límite mínimo de DIEZ (10) a un límite máximo de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN y que por aplicación del articulo 37 se entiende que normalmente es aplicable al termino medio que en este caso seria TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por consiguiente la pena definitiva a imponer al acusado ENEL BORJAS DÁVILA, es la de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.


CAPÍTULO X
DISPOSITIVA

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
- PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano ENEL BORJAS DÁVILA, identificado en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARINO DE JESÚS CONTRERAS GARCÍA, y lo condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
- SEGUNDO: DECLARA INOCENTE y en consecuencia ABSUELVE, al ciudadano ENEL BORJAS DÁVILA, por la comisión del delito de DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 ordinal 2do del Código Penal, por cuanto se trata de un delito a instancia privada y no fue ejercida por la victima.
- TERCERO: EXONERA EN COSTAS PROCESALES Y DE LAS ACCESORIAS DE LEY, al acusado de autos, en virtud de la gratuidad de la Justicia, contemplado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Notifíquese.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO






ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
SECRETARIA.






SP21-P-2011-001067